STS, 7 de Octubre de 2010

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2010:5623
Número de Recurso11/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. José Ramón Juaniz Maya en nombre y representación de SONOEQUIP, S.A. contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 4239/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en autos núm. 570/06, seguidos a instancias de la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO contra SONOEQUIP, S.A. y Erasmo, Federico, Encarnacion, Flor, Isabel, María, Jesús, Patricia, Marino

, Nicolas, Ramón, Santos, Torcuato, Jose Francisco, Luis Manuel, María Virtudes, Amanda, Begoña, Adrian, Anselmo, Emma, Fidela, Celso, Justa, Eladio, Eusebio, Gervasio, Piedad, Sagrario, Trinidad, María Consuelo, Lucas, Angelica, Candida, Porfirio, Elisabeth y Fátima .

Han comparecido en concepto de recurridos Erasmo, Federico, Isabel, Marino, María Virtudes, Anselmo, Fidela, Eusebio y Sagrario representados por el Letrado D. Isidro Gil Esteve y la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO representada por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 2007 el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Erasmo, Federico, Encarnacion, Flor, Isabel, María, Jesús, Patricia, Marino, Nicolas, Ramón, Santos, Torcuato, Jose Francisco, Luis Manuel, María Virtudes, Amanda, Begoña, Adrian, Anselmo, Emma, Fidela, Celso, Justa, Eladio, Eusebio, Gervasio, Piedad, Sagrario, Trinidad, María Consuelo, Lucas, Angelica, Candida, Porfirio, Elisabeth y Fátima han prestado sus servicios profesionales para la empresa SONOEQUIP S.A. como actores de doblaje, participando en el doblaje de producciones cinematográficas y de televisión contratadas previamente con la empresa antes citada por sus propios clientes (casi siempre es Canal 9 quien encarga el doblaje del idioma original al valenciano). La actividad de doblaje se realiza en los propios locales de la empresa Sonoequip S.A. y con sus propios medios técnicos y humanos. Cuando Sonoequip S.A. recibe un encargo de un cliente, selecciona a los actores que doblarán a los distintos personajes en las correspondientes sesiones bajo la coordinación de un director de doblaje que fija con los actores las fechas y horas en que deben grabar. Los actores de doblaje no están sometidos a un horario concreto, pudiendo simúltanear su trabajo para Sonoequip S.A. en otras empresas de doblaje. Los actores perciben su retribución bien a través del recibo de salarios bien a través de facturas confeccionadas según la tabla salarial del Convenio Colectivo de Trabajo para los Profesionales del Doblaje. Algunos actores tenían contrato de trabajo con la empresa estando dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y venían cobrando mediante recibo de salarios. Posteriormente han causado alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, comenzando a cobrar a través de facturas. Es frecuente que tanto unos como otros trabajen en las mismas producciones realizando la misma actividad y percibiendo idéntica retribución. Algunos actores que perciben retribución mediante facturas, las emiten a través de sociedades limitadas, generalmente unipersonales, concretamente:

Trabajador Entidad

Jesús Sercavox SLU

Luis Manuel Als 25 Vist SLU

Fátima Laura Violeta SLU

María Silvia Cabrera SLU

María Consuelo Luca y Hada SL

Sagrario Per-Ariel SL

Celso Dream Take SLU

Rubén Carme Teatre SL

Trinidad Sons i Malsons SLU

Piedad La Voz Se Escucha SLU

Adrian Vóxer SLU

Begoña Druck Fress SL

Ninguno de los actores antes relacionados ha acreditado disponer de los medios materiales (locales, equipos, etc.) ni humanos (personal técnico o auxiliar asalariado) necesarios para realizar por cuenta propia la actividad de doblaje de producciones cinematográficas o de televisión. Las sociedades anteriormente relacionadas se encuentran domiciliadas en el domicilio familiar del actor y no consta que realicen actividad alguna independiente de la del propio actor de doblaje que la constituye, teniendo como único objeto la emisión de facturas a efectos de percibir las correspondientes retribuciones. Desde que comenzó a grabarse por ordenador ya no se hace necesaria la presencia simultánea de todos los intervinientes en el proceso de grabación, por lo que cada actor puede grabar su personaje sin que se encuentren presentes los demás actores que intervienen en una misma secuencia. 2º) Por la Inspección de Trabajo que giró visita a la empresa Sonoequip S.A. en fecha 15.12.2004, levantando acta de infracción y sancionando a la citada empresa con la cantidad de 300,52 euros por cada uno de los 37 trabajadores afectados, siendo por lo tanto el importe total de la sanción de 11.119,24 euros."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por la Inspección de Trabajo contra la empresa Sonoequip S.A. y los trabajadores indicados en el encabezamiento de la presente sentencia, debo declarar y declaro la naturaleza laboral de la relación que une a la empresa Sonoequip y a los trabajadores demandados."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SONOEQUIP, S.A. y por Magdalena, María, Jesús, Nicolas, Luis Manuel, Begoña, Adrian, Emma, Eladio, Piedad, Trinidad, Angelica y Candida ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre de SONOEQUIP, SA y desestimando igualmente el recurso de los trabajadores: Magdalena, María, Jesús, Nicolas, Luis Manuel, Begoña, Adrian, Emma, Eladio, Piedad, Trinidad, Angelica y Candida, debemos confirmar la sentencia del Juzgado Social número 10 de Valencia de fecha 16 de marzo de 2007 . Se condena a la entidad empleadora a honorarios del letrado impugnante en 200 euros. Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir."

TERCERO

Por la representación de SONOEQUIP, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de enero de 2009, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 7 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec.- 2216/05).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de enero de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto decidir si la relación que unía a los trabajadores interesados en este procedimiento con la empresa demandada era de naturaleza laboral como había entendido la Inspección de Trabajo o si por el contrario se podía considerar que entre ellos y la empresa demandada no se daban las condiciones para calificar como laboral la relación que les unía y por ello tenían la condición de trabajadores autónomos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la sentencia que ahora se recurre de fecha 16 de octubre de 2008 llegó a la conclusión de que la relación era laboral a la vista de lo declarado probado por la sentencia dictada en la instancia entre cuyos hechos probados se decía, como se ha transcrito más arriba, que " Ninguno de los actores antes relacionados ha acreditado disponer de los medios materiales (locales, equipos, etc.) ni humanos (personal técnico o auxiliar asalariado) necesarios para realizar por cuenta propia la actividad de doblaje de producciones cinematográficas o de televisión. Las sociedades anteriormente relacionadas se encuentran domiciliadas en el domicilio familiar del actor y no consta que realicen actividad alguna independiente de la del propio actor de doblaje que la constituye, teniendo como único objeto la emisión de facturas a efectos de percibir las correspondientes retribuciones. Desde que comenzó a grabarse por ordenador ya no se hace necesaria la presencia simultánea de todos los intervinientes en el proceso de grabación, por lo que cada actor puede grabar su personaje sin que se encuentren presentes los demás actores que intervienen en una misma secuencia". Se trataba de actores de doblaje con una relación de trabajo caracterizada por dichas particularidades.

Como sentencia de comparación para acreditar la contradicción ha aportado la empresa recurrente una sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 7 de diciembre de 2005 en la que contemplando una situación semejante de una trabajadora, con la misma profesión de actor de doblaje que aquéllos en este caso para TVE, y realizando funciones semejantes para la entidad en cuestión, llegó a la conclusión de que la relación entre las partes no era de naturaleza laboral sino que se trataba de una trabajadora autónoma y no trabajadora por cuenta ajena como ella pretendía.

  1. - Entre una y otra sentencia concurre la suficiente similitud entre los hechos declarados probados en el cuerpo de ambas sentencias como para que proceda admitir el presente recurso en aplicación de las exigencias previstas en el art. 217 de la LPL, por lo que procederá entrar en el fondo del asunto para dar al mismo la solución más adecuada a derecho.

SEGUNDO

1.- Denuncia la empresa recurrente, en su escrito de formalización del recurso la infracción por parte de la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 1 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación especial de los artistas en espectáculos públicos, en su conexión con las previsiones contenidas en los artículos 1.2.c) y 8 del Estatuto de los Trabajadores, y el art. 7.1ª) de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto entiende que reconocer la condición de trabajadores por cuenta ajena de los actores equivale a la práctica desregulación de la posibilidad de ejercicio de la actividad de artista o actor por cuenta propia, por cuanto estima que en ellos no concurren las notas de dependencia y ajenidad que caracterizan cualquier relación laboral aunque sea especial.

  1. - La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la relación que unía a los actores con la empresa demandada al contemplar la situación de otros compañeros suyos con la misma empresa que se llevaban a cabo las mismas funciones que ellos en situación semejante. Y ha llegado a la conclusión de que esa relación era laboral cual reconoció la sentencia recurrida cual puede apreciarse en las recientes sentencias de 16 y 19 de julio de 2010 (recs. 3391/2009 y 2233/09 respectivamente)

Los argumentos de la Sala que procede dar por reproducidos en esta sentencia se contienen en dichas sentencias anteriores en las que, después de abordar la problemática general relacionada con el trabajo de los "artistas" y su especial régimen jurídico aborda la concreta problemática generada en este tipo de procedimientos y en ambas se señala en primer lugar cómo la discrepancia argumental en las sentencias comparadas gira en torno a la valoración de los aspectos siguientes de una prestación de servicios análoga en ambos supuestos: a) la simultaneidad de trabajos para distintas empresas; b) la falta de sujeción a horario; y c) la determinación del tiempo de disfrute de las vacaciones. Estos tres parámetros son, para la sentencia de contraste, decisivos para negar la laboralidad, mientras que la recurrida llega a la conclusión opuesta respecto de la trascendencia de aquéllos y entiende que, por el contrario, lo decisivo es que el doblaje se realizara siempre en las instalaciones de la empresa, con sus medios técnicos y humanos, coordinado siempre por un director que es quien fija con los actores las fechas y horas; así como que la utilidad patrimonial se atribuyera a la empresa y que los emolumentos de los artistas fueran análogos a los fijados en el convenio colectivo.

3 .- Como en ambas resoluciones se indica igualmente, se trata, pues, de determinar cual ha de ser la relevancia que puedan tener todas estas circunstancias. Pero, antes de efectuar un examen pormenorizado de cada una de ellas y de la concurrencia y conexión entre sí, se hace necesario recordar cual ha venido siendo el criterio reiterado de este Tribunal a la hora de establecer las pautas generales para la calificación de la laboralidad del vínculo contractual:

  1. La calificación de los contratos no depende de la denominación dada por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto (véase, por todas STS/IV 7-octubre-2009 -rcud 4169/2008 ). En este sentido, y por lo que afecta al caso que enjuiciamos, conviene añadir que tampoco puede tener relevancia en la calificación final de la relación la conducta procesal de los aquí codemandados consistente en oponerse a la demanda de oficio, circunstancia que pone de relieve el Ministerio Fiscal.

  2. La dependencia es entendida como la situación del trabajador que está sujeto, aun en forma flexible y no rígida ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa (STS/IV 29-diciembre-1999 -rcud 1093/1999 ).

  3. La ajenidad, por su parte, implica que los frutos del trabajo se transfieren " ab initio " al empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios (STS/IV 12-febrero-2008 -rcud 5018/2005 ).

  4. Es la proyección de la acumulación de indicios de dependencia y ajenidad sobre la relación concreta que se analiza la que permite la calificación. Ésta ha sido la técnica utilizada de modo constante por la Sala en múltiples supuestos (a título de ejemplo: odontólogos [STS/IV 19-junio-2007 -rcud 4883/2005, 7-noviembre-2007 rcud 2224/2006, 27-noviembre-2007 - rcud 2211/2006, 12-diciembre-2007 -rcud 2673/2006, 12-febrero-2008 -rcud 5018/2005 y 18-marzo-2009 -rcud 1709/2007], médicos de entidades sanitarias [STS/IV 9-diciembre-2004 -rcud 5319/2003], colaboradores de medios de comunicación [SSTS/IV 31-marzo-1997 - rcud 3555/1996, 16-diciembre-2008 -rcud 4301/2007 y 11-mayo-2009 -rcud 3704/2007] y profesores de mpresa de enseñanza no reglada [STS/IV 22-julio-2008 -rcud 3334/2007 ]).

TERCERO

Partiendo de aquellas premisas cabe concluir, en concordancia con lo ya dicho por esta Sala en las sentencias indicadas, que concurren en este caso las notas características de la relación laboral por las siguientes razones:

  1. Los actores de doblaje no aportan infraestructura alguna, siendo la empresa que les contrata la suministradora de todos los medios técnicos y humanos necesarios para el desarrollo de la completa prestación de servicios.

  2. Es intrínseca a la propia prestación de servicios del artista el sometimiento del mismo a un director de doblaje. Así se evidencia en el texto del Convenio colectivo que señala que " La función del actor en el doblaje consiste en interpretar y sincronizar la actuación del actor original con la mayor fidelidad a la interpretación del mismo y siguiendo las indicaciones del Director de Doblaje " (art. 7 Convenio estatal de Profesionales del Doblaje -Rama Artística, - BOE 02-02-1994 -, no sustituido a nivel estatal hasta la fecha, reproducido literalmente por Convenio Colectivo de Profesionales del doblaje -Rama Artística 1994-1996 del País Valenciano - DOCV 14-12-1994 -, modificado sólo parcialmente por Convenio Colectivo de Trabajo para los Profesionales del Doblaje -Rama Artística para los años 2002 y 2003 -DOCV 23-10-2002 ).

  3. También resulta propia de la esencia de la relación laboral especial la coincidencia del tiempo de prestación de servicios con la de desarrollo de la obra o trabajo artístico, sin que la exclusividad pueda exigirse como nota de la misma. El propio Convenio colectivo antes indicado refleja el abanico de situaciones posibles en cuanto a la duración de los contratos, en incluye, entre las modalidades de contratación, el contrato por convocatoria; lo que resulta acorde con lo dispuesto en el art. 5 de Real Decreto . En este punto la sentencia de contraste efectuaba una simplificación de la lectura del Convenio que la llevaba a confundir la cuestión de la eventual calificación de la duración indefinida de la relación con la de la laboralidad misma de aquélla, negando esta última al entender exigible la exclusividad para aceptar que el nexo fuera laboral. Al respecto, el que el los actores de doblaje puedan decidir si aceptan o no participar en determinado doblaje y fijen los días de trabajo de mutuo acuerdo con la empresa - con la lógica consecuencia de que los periodos de descanso y de vacaciones quedan determinados por la voluntad de aquéllos-, no cabe interpretarlo - como también sostiene el Ministerio Fiscal- como una excepción a la dependencia. Si la prestación de servicio se perfila por cada obra el contrato nacerá cada vez exista acuerdo de voluntades entre las partes sobre el objeto y circunstancia de la prestación, lo cual es congruente con lo apuntado respecto de la inexigibilidad de que el artista preste servicios en exclusiva para una empresa de doblaje, al no hallarse vinculado a esta de forma indefinida y continuada.

  4. La ajenidad queda también patente al examinar el sistema y cuantía de la contraprestación económica por la actividad de doblaje. Los artistas percibían sus emolumentos en atención a los parámetros de medición de la prestación de servicios pautados del convenio colectivo, en donde puede apreciarse una regulación de la unidad de obra (el " take ") y del canon de convocatoria general (cuantía fija en cada llamamiento), sistema plenamente coincidente con el empleado en el supuesto de la sentencia recurrida.

  5. Asimismo, no cabe negar la ajenidad por el hecho de que los actores de doblaje mantengan sus derechos de autor, sin cesión a la empresa. Los derechos de propiedad intelectual no se encuentran de modo necesario en el paquete de las obligaciones básicas del contrato de trabajo, pudiendo incluirse entre las respectivas contraprestaciones de las partes o quedar al margen de éstas. Así resulta de modo indubitado de lo que establece el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (RD legislativo 1/1996 de 12-abril), en cuyo art. 51.1 y 2 se dispone: " 1. La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito. 2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral ". Esta afirmación ya la hizo esta Sala en la STS/IV 31-marzo-1997 (rcud 3555/1996 ), en la que se razonaba que " cuando el resultado del trabajo es una obra de autor...la cesión de dicho resultado no tiene por qué abarcar a la integridad de los derechos de propiedad intelectual, sino sólo a los principales o más relevantes ", entendiéndose en aquel caso que éstos incluían " los de explotación de las mismas en atención a su actualidad ". Se argumentaba que " Es característica general del derecho de propiedad intelectual la pluralidad y complejidad de facultades de carácter personal y patrimonial que atribuye al autor (arts. 2 y 3 de la Ley de Propiedad Intelectual ). Es más, determinadas facultades que componen el derecho de autor de contenido complejo son inalienables o no susceptibles de cesión a terceros. Tal es el caso de las facultades que integran el llamado derecho moral, dentro de las que se cuenta la exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra (art. 14.3.º de la Ley de Propiedad Intelectual ) ". Afirmando que " A lo anterior debe añadirse que, dentro de las facultades de carácter patrimonial de la propiedad intelectual, los llamados derechos de explotación regulados en los artículos 17 y siguientes de la Ley presentan también una gran elasticidad en cuanto a las modalidades de ejercicio (reproducción, distribución, comunicación pública, transformación), y en cuanto a los contenidos y alcance de los actos de transmisión (duración en el tiempo, ámbito territorial, exclusividad o no de la cesión, etc.). Esta diversidad y elasticidad de contenido del derecho de propiedad intelectual lleva consigo que la verificación de si existe o no ajenidad en una relación de servicios de autor haya de depender de que los derechos cedidos incluyan los principales derechos de explotación dentro del giro o tráfico económico de la profesión y sector de actividad, o por el contrario tengan una importancia económica accesoria dentro de ellas "; y concluyendo que " En fin, interesa puntualizar, a propósito de la ajenidad en las relaciones de servicios de creación de obras de autor, que el derecho de autor es independiente, compatible y acumulable con el derecho de propiedad sobre la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual (artículo 3 de la Ley ) ".

CUARTO

Como consecuencia obligada de los anteriores razonamientos se impone llegar a la conclusión de que la sentencia recurrida contiene la doctrina jurídicamente correcta al declarar el carácter laboral especial de la relación existente entre las partes interesadas en el presente procedimiento; procediendo en su consecuencia la desestimación del presente recurso, con condena en costas a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SONOEQUIP, S.A. contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 4239/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en autos núm. 570/06, seguidos a instancias de la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO contra SONOEQUIP, S.A. y Erasmo, Federico, Encarnacion, Flor, Isabel, María, Jesús, Patricia, Marino, Nicolas, Ramón, Santos, Torcuato, Jose Francisco, Luis Manuel, María Virtudes, Amanda, Begoña, Adrian, Anselmo, Emma, Fidela, Celso, Justa, Eladio, Eusebio, Gervasio, Piedad, Sagrario, Trinidad, María Consuelo, Lucas, Angelica, Candida, Porfirio, Elisabeth y Fátima .

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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