STSJ Comunidad de Madrid 1068/2018, 30 de Noviembre de 2018
Ponente | MARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ |
ECLI | ES:TSJM:2018:12184 |
Número de Recurso | 549/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1068/2018 |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0053950
Recurso número: 549/18
Sentencia número: 1.068/18
MT
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 549/18, formalizado por el Sr. Letrado D. FERNANDO CEPEDA SOLERA, en nombre y representación de la entidad RADIO TELEVISION MADRID, S.A., contra la sentencia nº 105/2018 de fecha 22 de febrero de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 1247/2017, seguidos a instancia de D. Ruperto frente a la citada recurrente, en materia de reconocimiento de DERECHO y reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
El actor D. Ruperto fue contratado verbalmente en fecha 01/02/2006 para retrasmitir las noticias desde el edificio de la Bolsa de Madrid.
Realiza funciones de redactor.
Desde 2006 a septiembre de 2017 retrasmite las noticias desde la Bolsa, llegaban los datos desde la Bolsa directamente a la demandada, sin que se controle el contenido de la información.
La entrada es en distintas franjas diarias dando la información bursátil y desde el edificio de la bolsa.
Desde septiembre de 2017, la demandada quiere dar más importancia al área económica y se acredita por la demandada al actor para distintos eventos en el Congreso de los Diputados y otras entidades, y cubre espacios radiofónicos en colaboraciones puntuales.
En la colaboración radiofónica no se le dice como tiene que expresarse. En las intervenciones en directo no existe ningún control previo del contenido de las noticias.
Se le proporciona un teléfono móvil en el año 2008.
Se le proporciona por la demandada las credenciales para su intervención en los distintos acontecimientos, tanto, en la Bolsa como a partir de septiembre de 2017 en el Congreso de los Diputados y en otros acontecimientos.
El actor estaba en la Bolsa desde las 09:00 horas a las 18:00 horas, el 1º Boletín lo daba a las 10:00 horas y el último a las 18:00 horas. A veces dejaba crónicas grabadas para las noticias de la noche o matinal.
Tenía que hacer entre 6 y 8 crónicas, dependiendo de la situación de la Bolsa.
La Bolsa es un edificio que no es de la demandada.
Las sillas no son de la demandada. Hay unas mesas corridas con ordenadores de la Bolsa. El actor como personal habitual tenía un pase permanente, y para esa acreditación se tuvo que enviar por la demandada un fax.
La Bolsa acredita al actor para Telemadrid, Onda Madrid.
Cada empresa de comunicación tiene una cabina de radio, y los medios materiales que están en esta cabina son propiedad de cada empresa de comunicación.
El actor está en la cabina de la demandada y los medios que están dentro de la cabina (dispositivos de audio, auriculares) son propiedad de la demandada y se reparan por la demandada.
Se emiten facturas por el actor a la demandada, en las que se hace constar como concepto cobertura informativa de Onda Madrid, corresponsabilidad. La Bolsa y el periodo de tiempo, que era normalmente por mes natural, consta el importe de la factura (que es variable) el IVA e IRPF.
En la factura desde septiembre 2017 consta también el número de crónicas, unas a 10 euros y otras a 17 euros.
El X Convenio Colectivo se aplica a todo el personal laboral con independencia de su afiliación.
Si se entiende aplicable el Convenio Colectivo de la demandada, el salario anual de un redactor es:
- Salario base 33.735,38 euros
- Antigüedad 3 trienios 2.525,04 euros
TOTAL 36.260,42 euros
El actor ha percibido 15.670 euros mediante facturas en el último año.
Si se entiende que la relación es laboral y que debe aplicarse el X Convenio, el actor debe percibir en el periodo de 01/10/2016 a 30/09/2017 la cantidad de 36.260,42 euros y ha percibido 15.670 euros y se le adeudarían
20.590,42 euros.
El actor presenta la declaración del IVA trimestralmente (documental 48 a 51 prueba actora).
El actor, además, de la actividad que realiza para la demandada, ha realizado actividades para otras entidades.
No realiza la actividad en exclusiva para la demandada.
El actor está dado de alta en el Reta.
No está afiliado a ningún sindicato.
Se presenta demanda ante los Juzgados de lo Social el 17/11/2017.
Comparecen las partes.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimando la demanda presentada por D. Ruperto frente a RADIO TELEVISIÓN MADRID, S.A., se declara que la relación que une a D. Ruperto con la demandada RADIO TELEVISIÓN MADRID, S.A. es una relación laboral indefinida no fija, incluida en el Convenio Colectivo, como grupo I nivel 2º, redactor y antigüedad 01/02/2006.
Se condena a la demanda RADIO TELEVISIÓN MADRID, S.A. a abonar a D. Ruperto como diferencia salarial por el periodo de 01/10/2016 a 30/09/2017 la cantidad de 20.590,42 euros más 2.059,04 euros en concepto de interés por mora."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de mayo de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14 de noviembre de 2.018, señalándose el día 28 de noviembre de 2.018 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
La cuestión que en autos se suscita se centra en determinar si la relación existente entre las partes ostenta la naturaleza de laboral. La sentencia de instancia ha dado una respuesta afirmativa y, contra ella, acude la empresa en suplicación que articula en tres motivos: el primero, destinado a revisar los hechos probados con el objeto de articular un motivo tercero de censura jurídica subsidiario del principal y para el caso de que no prospere este; el segundo, principal, destinado a sostener el carácter no laboral de la relación examinada.
Analizaremos en primer lugar el segundo de los motivos pues, de prosperar la incompetencia de jurisdicción que se pretende, resultaría innecesario el examen de los restantes motivos formulados.
Como hemos dicho, el segundo de los motivos se formula al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS con el objeto de alegar la infracción de lo establecido en los arts. 1.2 LRJS en relación con el 1 del ET así como la jurisprudencia que considera de aplicación y que cita en el desarrollo del motivo.
La sentencia de instancia realiza un análisis de la cuestión relativa a la existencia de una relación laboral entre las partes con ocasión de la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la demandada cuestión que, en cualquier caso, es apreciable de oficio por afectar al orden público del proceso (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 18-12-1996 ; 30-6-1997 y 25-4-1997 ). Para la resolución del tema litigioso planteado que no es otro que la competencia por razón de la materia del orden social de la jurisdicción partimos, por tanto, de la libertad que la Sala ostenta para el examen de la prueba, sin sujeción ni a los hechos probados ni a los concretos motivos de recurso suscitados, pues tal cuestión, como hemos dicho, debe ser examinada incluso de oficio aunque no haya sido planteada por las partes, por afectar al orden público procesal. Así el art. 9.6 de la LOPJ dispone expresamente el carácter improrrogable de la jurisdicción y la apreciación de oficio de su falta por los órganos judiciales.
Partimos pues de esta libertad (y deber) y, una vez examinada la prueba obrante en autos, la Sala mantiene el relato de hechos probados por considerarlo ajustado a...
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