STSJ Comunidad Valenciana 3323/2008, 16 de Octubre de 2008

PonenteAMPARO ESTEVE SEGARRA
ECLIES:TSJCV:2008:6922
Número de Recurso4239/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3323/2008
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

3323/2008

13

Rec. Supli. Núm. 4239/2007

Recurso contra Sentencia núm. 4239/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a 1 de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3323/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 4239/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 570/2006, en los autos núm. 570/2006, seguidos sobre declaración relación laboral, a instancia de Inspección Provincial de Trabajo, contra Francisco, Fermín, Juana, Teresa, Catalina, Mariana, Eugenio, Ariadna, Augusto, Jesús Ángel, Jose Antonio, Millán, Germán, Cesar, Pedro Miguel, Verónica, Elsa, Remedios, Juan Ramón, Carlos Antonio, Fátima, María Inés, Carlos María, Luz, Jose Pedro, Rogelio, Lucio, Daniela, Victoria, Julia, Angelina, Paulino, Susana, Lourdes, Raúl, Frida y Blanca han prestado sus servicios profesionales para la empresa SONOEQUIP S.A., y en los que es recurrente demandado (Sonoequip SA), Gema, Mariana, Eugenio, Jesús Ángel, Pedro Miguel, Remedios, Juan Ramón, Fátima, Jose Pedro, Daniela, Julia, Susana y Lourdes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 16 de marzo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por la Inspección de Trabajo contra la empresa Sonoequip S.A. y los trabajadores indicados en el encabezamiento de la presente sentencia, debo declarar y declaro la naturaleza laboral de la relación que une a la empresa Sonoequip y a los trabajadores demandados".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO- Francisco, Fermín, Juana, Teresa, Catalina, Mariana, Eugenio, Ariadna, Augusto, Jesús Ángel, Jose Antonio, Millán, Germán, Cesar, Pedro Miguel, Verónica, Elsa, Remedios, Juan Ramón, Carlos Antonio, Fátima, María Inés, Carlos María, Luz, Jose Pedro, Rogelio, Lucio, Daniela, Victoria, Julia, Angelina, Paulino, Susana, Lourdes, Raúl, Frida y Blanca han prestado sus servicios profesionales para la empresa SONOEQUIP S.A. como actores de doblaje, participando en el doblaje de producciones cinematográficas y de televisión contratadas previamente con la empresa antes citada por sus propios clientes (casi siempre es Canal 9 quien encarga el doblaje del idioma original al valenciano). La actividad de doblaje se realiza en los propios locales de la empresa Sonoequip S.A. y con sus propios medios técnicos y humanos. Cuando Sonoequip S.A. recibe un encargo de un cliente, selecciona a los actores que doblarán a los distintos personajes en las correspondientes sesiones bajo la coordinación de un director de doblaje que fija con los actores las fechas y horas en que deben grabar. Los actores de doblaje no están sometidos a un horario concreto, pudiendo simultanear su trabajo para Sonoequip S.A. en otras empresas de doblaje. Los actores perciben su retribución bien a través del recibo de salarios bien a través de facturas confeccionadas según la tabla salarial del Convenio Colectivo de Trabajo para los Profesionales del Doblaje. Algunos actores tenían contrato de trabajo con la empresa estando dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y venían cobrando mediante recibo de salarios. Posteriormente han causado alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, comenzando a cobrar a través de facturas. Es frecuente que tanto unos como otros trabajen en las mismas producciones realizando la misma actividad y percibiendo idéntica retribución. Algunos actores que perciben retribución mediante facturas, las emiten a través de sociedades limitadas, generalmente unipersonales, concretamente:

Trabajador Entidad

Eugenio Sercavox SLU

Pedro Miguel Als 25 Vist SLU

Blanca Laura Violeta SLU

Mariana Silvia Cabrera SLU

Angelina Luca y Hada SL

Victoria Per- Ariel S.L

Carlos María Dream Take SLU

Iván Carme Teatre S.L.

Julia Sons i Malsons SLU

Daniela La Voz Se Escucha SLU

Juan Ramón Vóxer SLU

Remedios Druck Fress SL.

Ninguno de los actores antes relacionados ha acreditado disponer de los medios materiales (locales, equipos etc.) ni humanos ( personal técnico o auxiliar asalariado) necesarios para realizar por cuenta propia la actividad de doblaje de producciones cinematográficas o de televisión.

Las sociedades anteriormente relacionadas se encuentran domiciliadas en el domicilio familiar del actor y no consta que realicen actividad alguna independiente de la del propio actor de doblaje que la constituye, teniendo como único objeto la emisión de facturas a efectos de percibir las correspondientes retribuciones. Desde que comenzó a grabarse por ordenador ya no se hace necesaria la presencia simultánea de todos los intervinientes en el proceso de grabación, por lo que cada actor puede grabar su personaje sin que se encuentren presentes los demás actores que intervienen en una misma secuencia. SEGUNDO.- Por la Inspección de Trabajo se giró visita a la empresa Sonoequip S.A. en fecha 15-12-2004, levantando acta de infracción y sancionando a la citada empresa con la cantidad de 300,52 euros por cada uno de los 37 trabajadores afectados, siendo por lo tanto el importe total de la sanción de 11.119,24 euros".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado (Sonoequip SA), Gema, Mariana, Eugenio, Jesús Ángel, Pedro Miguel, Remedios, Juan Ramón, Fátima, Jose Pedro, Daniela, Julia, Susana y Lourdes y por el demandante, se presento escritos de impugnación a dichos recursos, y por el demandado Sonoequip SA, se presento por los demandados Francisco, Fermín, Catalina, Augusto, Verónica, Carlos Antonio, María Inés, Rogelio y Victoria, escritos de impugnación al recurso interpuesto por los demandados Gema, y doce mas, todo ello dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Frente a la sentencia que estimó la existencia de una relación laboral entre la empresa SONOEQUIP, SA, y los trabajadores parte en proceso iniciado de oficio en virtud de comunicación de la Autoridad Laboral, se interponen dos recursos, en primer lugar, por la representación letrada de los trabajadores codemandados siguientes: ( Gema, Mariana, Eugenio, Jesús Ángel, Pedro Miguel, Remedios, Juan Ramón, Fátima, Jose Pedro, Daniela, Julia, Susana y Lourdes ). El recuso ha sido debidamente impugnado de contrario, por la representación letrada del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. El segundo recurso se ha interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada, siendo debidamente impugnado de contrario, por la representación letrada del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y por la representación letrada de los trabajadores siguientes: (: Francisco, Fermín, Catalina, Augusto, Verónica, Carlos Antonio, María Inés, Rogelio y Victoria ).

  1. - Analizándose en primer término, el recurso interpuesto por determinados trabajadores codemandados, ha de señalarse que éste se articula en un único motivo, donde con amparo en la letra b) del art. 191, se interesa la revisión de los hechos probados. Sin embargo, el recurrente, se limita a alegar que el juzgador no ha tenido en cuenta todos los elementos que concurren en la relación de los actores de doblaje con la empresa, aduciendo diversas cuestiones sobre la forma de realizarse el trabajo.

  2. - La defectuosa formulación de este motivo en el que el recurrente no cita hecho probado concreto que pretenda modificar, ni se apoya en prueba documental o pericial hábil, ni tampoco cita precepto jurídico alguno que estime infringido impone que proceda rechazar este motivo, y por ende, el recurso presentado.

SEGUNDO

1.- Procede analizar a continuación el recurso interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada, que se estructura en dos motivos: el primero plantea la revisión de los hechos declarados probados; el segundo se encamina al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia.

  1. - Al amparo del art. 191.b) LPL, se interesa la revisión de diversos hechos probados. Es preciso señalar que previamente a la solicitud de los concretos ordinales de la relación fáctica que se pretende revisar, el recurrente realiza diversas críticas a la inferencia de hechos realizada por el Juzgador de Instancia y al acta de infracción realizada por el Inspector de Trabajo y que encauza la demanda del procedimiento de oficio. La Sala debe prescindir absolutamente de estas consideraciones que, no constituyen sino por una parte valoraciones subjetivas sobre la sentencia recurrida, y su fundamentación, y por otra críticas a los hechos inferidos en el acta de infracción, cuestión ésta sobre la corrección del acta que no atañe al proceso laboral. Por otra parte, la Sala estima en un criterio mayoritario, que si el recurrente consideraba que la sentencia no podía realizar una declaración general de existencia de relación laboral, por una eventual falta de prueba directa, particular y detallada sobre el modo de prestar los servicios de cada uno de los actores codemandados prestados a esta empresa, debió proceder a plantear la correspondiente nulidad de actuaciones, cuestión ésta no suscitada por la parte.

  2. - La parte recurrente interesa dos modificaciones del ordinal fáctico. En primer lugar, se interesa la modificación por adición del párrafo tercero del hecho probado primero en el siguiente sentido: "Cuando SONOEQUIP, S.A. recibe un encargo de un cliente selecciona a los...

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