STS, 18 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Jesús Miguelez López, en nombre y representación de TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A. Y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS (LEGIO VII), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), de fecha 15 de septiembre de 2009, Núm. Procedimiento 10/2009 en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Técnicas Medioambientales Tecmed, S.A. y Fomento de Construcciones y Contratas S.A., Unión Temporal de Empresas (Ute Legio VII) contra el Comité de Empresas de la misma, sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido COMITÉ DE EMPRESAS U.T.E. LEGIO VII, y en su nombre y representación el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Técnicas Medioambientales Tecmed, S.A. y Fomento de Contrucciones y Contratas S.A., Unión Temporal de Empresas (Ute Legio VII) se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: a) Que, en interpretación de los arts. 15 y 16 del Convenio Colectivo de Trabajo reseñado, la revisión de las Tablas Salariales de 2.008 ha de serlo en el 2,4%, respecto de las del año anterior, y por lo tanto un 0,6% inferior al inicialmente previsto, por aplicación del IPC REAL de 2.008 -1,4%-. Y ha de ser la cuantía de las Tablas Salariales que resulte, revisada conforme a dicho porcentaje, la que sirva de base para la revisión del año 2.009; b) Resultando así una percepción indebida, en cuantía del 0,6%, en que se excedió el IPC previsto, sobre el real, por parte de cada trabajador, que habrá de reintegrar a la Empresa, a lo largo del presente año 2.009, en la forma que se acuerde con la representación de los trabajadores. Y, en el supuesto de no alcanzarse, prorrateado su importe a lo largo de dicho año.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de septiembre de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Técnicas Medioambientales Tecmed SA. y Fomento de Construcciones y Contratas S.A., Unión Temporal de Empresas, abreviadamente Ute Legio VII, frente al Comité de Empresas de la misma, absolviéndola de los pedimentos en su contra deducidos.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Con fecha 6 de septiembre de 2006 se publicó en el BOP de León el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito empresarial, para la Ute Legio VII y su personal adscrito a los servicios de Gestión de los residuos sólidos urbanos de la provincia de León, con una duración de 4 años, comenzando su vigencia el 1-1-05 y finalizando el 31-12-08, sin perjuicio de seguirse aplicando en su totalidad hasta la firma de uno nuevo que lo sustituya (art. 2 ); 2º.- El artículo 15 del citado convenio, bajo la rubrica "incrementos salariales", establece "Incremento económico igual al IPC para cada año, más 1 punto en el 2005, 1 punto en el 2006, 1 punto en el 2007 y 1 punto en el 2008, con revisión si el IPC real superase al previsto". Y el art. 16, bajo la rubrica, "cláusula de revisión salarial" dispone, "1 . Para hacer efectiva la aplicación de lo dispuesto en el art. 15, en cada año de vigencia del Convenio se aplicara a las tablas salariales del año anterior el incremento del IPC previsto por el Gobierno para el año, mas 1 punto. 2. Una vez conocido el IPC real y en el caso de que el IPC previsto por el Gobierno registrara, el 31 de diciembre de cada año, una desviación con relación al inicialmente previsto, se efectuara una revisión salarial, en la variación sobre la indicada cifra. Tal diferencia se regularizara con efectos de primero de enero del año que corresponda, sirviendo de base para las tablas salariales del año siguiente; 3º.- El índice de precios de consumo (IPC) correspondiente al año 2008 previsto por el Gobierno fue del 2% y el real del 1,4%; 4º.- Sometida a la Comisión Mixta Paritaria para la interpretación del Convenio en fecha 5-2-09, no se alcanzó acuerdo sobre la aplicación de los art . citados, sosteniendo la empresa la efectividad de revisión sobre el IPC real y la representación de los trabajadores su sola aplicación frente al previsto si la desviación fuera positiva, no negativa; 5º.- Se celebró el 15-5-09 el perceptivo acto de conciliación, que resulto sin avenencia.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Técnicas Medioambientales Tecmed S.A. y Fomento de Construcciones y Contratas S.A., Unión Temporal de Empresas, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente proceso de conflicto colectivo se inició por demanda que interpuso la entidad Técnicas Medioambientales Tecmed S.A y Fomento de Construcciones y Contratas S.A. Unión Temporal de Empresas - abreviadamente "LEGIO VII" contra el Comité de Empresa en solicitud de que se dictara sentencia declarando :

"

  1. Que, en interpretación de los arts. 15 y 16 del Convenio Colectivo de Trabajo reseñado, la revisión de las Tablas Salariales de 2.008 ha de serlo en el 2,4%, respecto de las del año anterior, y por lo tanto un 0,6% inferior al inicialmente previsto, por aplicación del IPC REAL de 2.008 -1,4%-. Y ha de ser la cuantía de las Tablas Salariales que resulte, revisada conforme a dicho porcentaje, la que sirva de base para la revisión del año 2.009.

  2. Resultando así una percepción indebida, en cuantía del 0,6%, en que se excedió el IPC previsto, sobre el real, por parte de cada trabajador, que habrá de reintegrar a la Empresa, a lo largo del presente año 2.009, en la forma que se acuerde con la representación de los trabajadores. Y, en el supuesto de no alcanzarse, prorrateado su importe a lo largo de dicho año.".

  1. - La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León/Valladolid fue desestimatoria de la demanda en todas sus partes por entender que los preceptos de cuya interpretación se trataba únicamente partían de una previsión de incremento del salario de cada año cuando el IPC previsto fuera inferior al real - no a la inversa- y sólo para tal supuesto podía entenderse prevista la revisión.

  2. - Contra dicha sentencia ha interpuesto el presente recurso la entidad que presentó la demanda, articulando un solo motivo al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando como infringidos por la sentencia de los arts. 15 y 16 del Convenio Colectivo de aplicación a la recurrente - Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito empresarial para la UTE LEGIO VII, y su personal adscrito a los servicios de gestión de los residuos sólidos urbanos de la provincia de León (BOE 7-9-2006), sobre el entendimiento que la revisión salarial pactada en los indicados preceptos del Convenio debía entenderse que en la interpretación conjunta de los mismos lo que se quiso por las partes fue mantener el poder adquisitivo de los salarios y por lo tanto la actualización de los salarios ante cualquier desviación entre el IPC previsto y el IPC real, de donde deduce que, puesto que el IPC real no fue el 2% previsto sino el 1#4 %, las tablas salariales para dicho año habrían de incrementarse en una cantidad inferior en un 0#6 a la realmente efectuada. Todo ello sostenido al amparo de las reglas de interpretación de los convenios de conformidad con lo que dicha parte entendió que resultaba de la aplicación de las reglas de interpretación contenidas en los arts. 3.1 y 1281, 1282, 1283 y 1285 a 1289 todos ellos del Código Civil .

  3. - Tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal han entendido que la interpretación de dichos preceptos llevada a cabo por la sentencia recurrida es la ajustada a derecho por considerar que se acomoda a lo que las partes pactaron realmente, con la consecuencia de que ambos intervinientes han solicitado su confirmación previa la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

1. - En este procedimiento, tanto en la instancia como en el presente recurso de casación se trata de interpretar qué es lo que las partes pactaron realmente en los arts. 15 y 16 del Convenio Colectivo a los efectos de determinar cuál habría de ser el incremento salarial a aplicar en el año 2008 y por lo tanto las tablas salariales a aplicar en dicho año; y de resultas cuál habría de ser la aplicada al año 2009, con la consecuencia de que, si se llega a la conclusión de que el salario adeudado es inferior en el 0#6 de diferencia resultante de aplicar la tesis de la empresa - según la cual el incremento correspondiente a 2008 habría de ser en el 2% previsto por el Gobierno para ese año y no el 1#4 que fue el IPC real - los trabajadores habrían de reintegrar esa cantidad superior percibida en 2008 durante el año 2009, cual se sostenía en la demanda y se reitera en el recurso.

  1. - Es obvio que para estimar cuál es la interpretación adecuada de dichos preceptos se impone recoger su trascripción literal que es la siguiente:

    "ARTICULO 15º .- Incrementos Salariales:

  2. - Incremento económico igual al IPC para cada año, más 1 punto en el año 2005, 1 punto en el

    2006, 1 punto en el 2007 y 1 punto en el año 2008, con revisión si el IPC real superase al previsto".

    "ARTICULO 16º.- Cláusula de Garantía Salarial:

  3. - Para hacer efectiva la aplicación de lo previsto en el artículo 15, en cada año de vigencia del Convenio se aplicará a las Tablas Salariales del año anterior el incremento del IPC previsto por el Gobierno para el año, más 1,00 puntos.

  4. - Una vez conocido el IPC real de cada año y en el caso de que el IPC previsto por el Gobierno registrara, al 31 de diciembre de cada año, una desviación con respecto al inicialmente previsto, se efectuará una revisión salarial, en la variación sobre la indicada cifra. Tal diferencia se regularizará con efectos de primero de enero del año que corresponda, sirviendo de base para las Tablas Salariales del año siguiente.".

  5. - Ambas partes han interpretado de forma distinta lo previsto en dichos preceptos aun partiendo de las reglas de interpretación que rigen en esta materia de conformidad con lo resuelto de forma reiterada en tal sentido por esta Sala, en doctrina que como se dijo en la STS 26-11-2008 (rec.- 139/07 ) se resume en lo siguiente: " 1 .- Es jurisprudencia de esta Sala en orden a la interpretación de los preceptos de los convenios colectivos, como se recuerda, entre otras, en su sentencia de fecha 16-enero-2008 (recurso ordinario 59/2007 ), recaída precisamente en un recurso en el que se interpretaba el propio convenio colectivo ahora cuestionado, -- con cita de las SSTS 13/03/07 (rco 39/069) y 05/07/07 (rcud 1194/06 ) --, que deben efectuarse dos precisiones: "La primera es que el carácter mixto del Convenio - norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa - determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas (arts. 3 y 4 CC ) como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos (arts. 1281 a 1289 CC ) (entre tantas otras, SSTS de 13/06/00 -rec. 3839/99-; 16/10/01 -rec. 33/01-; 10/06/03 -rec. 76/02-; 23/05/06 -rec. 8/05; 08/07/06 -rec. 294/05-; y 08/11/06 -rec. 135/05 -)". Añadiendo que "la segunda puntualización se refiere a la primacía que en principio ha de darse a la interpretación llevada a cabo en la instancia (SSTS 23/05/06 -cas. 8/05-; 13/07/06 -rec. 294/05-; y 08/11/06 -rec. 135/05 -), siendo así que sus órganos gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, al haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (SSTS 20/03/97 -rec. 3588/96-; 27/09/02 -rec. 3741/01-; 16/12/02 -rec. 1208/01-; 25/03/03 -rec. 39/02-; y 30/04/04 -rec. 156/03 -), salvo ... que la interpretación a que hubiesen llegado no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (aparte de muchas otras anteriores, las SSTS 16/12/02 -cas. 1208/01-; 13/11/03 -cas. 66/03-; 11/12/03 -cas. 65/03-; 30/04/04 -cas. 156/03-; 17/12/04 -cas. 42/04-; 29/12/04 -cas. 54/04-; 03/02/05 -cas. 1/04-; y 15/03/05 -cas. 10/03 -)". 2. - Se continúa afirmando en la citada sentencia, en lo que se refiere a los concretos criterios de interpretación, -- con cita, entre otras, de las sentencias de fechas 23/05/06 (cas. 8/05), 13/07/06 (rec. 294/05), 31/01/07 (rec. 4713/05) y 31/01/07 (rec. 5481/05 ) --, que "el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» (art.

    3.1 CC y en la de los contratos el «sentido literal de sus cláusulas» (art. 1281 CC ) de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen «la principal norma hermenéutica» (STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -). En este sentido -tratándose de contratos - se destaca que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, (SSTS 01/04/87; 20/12/88; 01/02/07 -rcud 2046/05 -), de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro (SSTS 22/06/84 ), o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas (SSTS 20/02/84; 04/06/84; 15/04/88 ), y en el segundo la intención evidente de los contratantes (SSTS 30/01/91 -infracción de ley-; 11/05/00 -rcud 3872/99-; 23/05/06 -rco 8/05-; 13/07/06 -rec 294/05-; 19/07/06 -rco 61/05-; 31/01/07 -rcud 4713/05-; 31/01/07 -rcud 5481/05-; 13/03/07 -rcud 93/06-; 03/04/07 -rcud 716/06 -)", concluyendo que "tampoco hay que olvidar que la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar - junto con el ya referido elemento principal de atender a las palabras e intención de los contratantes - los criterios de orden lógico e histórico (SSTS 06/04/92 -rcud 1605/91 -; 13/04/92 -rcud 2078/91 )".

  6. - Por otra parte no cabe olvidar que en esta materia [interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos], debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes» (en tal sentido, en doctrina iniciada por la 20-/03/97 -rco 1526/96-, las de -entre tantas- SSTS 27/06/08 -rco 107/06-; 22/04/09 -rco 51/08-; 15/09/09 -rco 78/08-; 09/12/09 -rco 141/08-; y 17/12/09 -rco 120/08 -), hasta el punto de que su criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (aparte de tantas otras, anteriores y posteriores, SSTS 16/01/08 -rco 59/07-; 14/02/08 -rco 79/07-; 25/09/08 -rco 109/07-; 15/09/09 -rco 78/08-; y 02/12/09 -rco 66/09 -), de forma que « el juicio de razonabilidad de la interpretación del convenio colectivo por parte del órgano jurisdiccional de instancia, ante el que se ha desarrollado la actividad probatoria, es bastante para la confirmación de la misma en supuestos como el presente en que la operación interpretativa se ha apoyado no sólo en el tenor de la disposición convencional, sino también en la voluntad de las partes negociadoras» (valgan de ejemplo las SSTS 26/04/07 -rco 62/06-; 27/06/08 -rco 107/06-; y 22/04/09 -rco 51/08 -).

TERCERO

1.- A partir de los criterios de interpretación referidos en el fundamento jurídico anterior en el presente caso no cabe llegar a otra solución adecuada a las previsiones de lo convenido por las partes distinta de la que ha sido recogida en la sentencia recurrida, con la que está de acuerdo el Ministerio Fiscal, y ello sobre los siguientes argumentos:

  1. En relación con lo que se entiende por IPC "previsto por el Gobierno" para el año 2008, las partes están de acuerdo y parten de una hecho básico no controvertido cual es el de que dicha previsión era de un incremento del 2 por 100.

  2. En relación con el salario a percibir por los trabajadores afectados por dicho Convenio Colectivo en ese mismo año, la traducción literal de lo previsto en el art 15 no deja lugar a dudas acerca de que se pactó, al igual que para los años anteriores, un incremento económico "igual al IPC para cada año más 1 punto". Esta previsión, si finalizara aquí daría lugar a dudas acerca si el incremento sobre el IPC era sobre el previsto o sobre el real, pero la dicción del precepto continúa para establecer que ello será así "con revisión si el IPC superarse el previsto", de donde no cabe deducir otra conclusión que la de que la revisión sólo se previó para el caso en que el IPC real "superase" el previsto, y en cuanto que esa palabra equivale a "rebasar" según el Diccionario de la Lengua, lo que de ello se desprende es que se pactó la revisión sólo para el caso de que el IPC real rebasara o superara al"previsto". Por lo que, puesto que ambas partes están de acuerdo en que para dicho año el IPC previsto era el del 2% y el real fue del 1#4 %, que por lo tanto no superó a aquél, la pretensión empresarial de abonar sólo el 1#4 más el 1 de incremento es difícilmente sostenible, tanto más cuanto que cuando se suscribió el Convenio Colectivo es muy difícil pensar hasta el punto de resultar inverosímil que se llegara a pensar en la realidad posteriormente producida de un IPC real inferior al previsto, puesto que por aquellos años siempre ocurrió al revés.

  3. En lo que se refiere al año 2009 el incremento salarial no está incluído de forma expresa en las previsiones del Convenio por cuanto éste tenía una duración pactada que finalizaba el año 2008, pero es obvio que se produjo la prórroga forzosa del mismo puesto que ni se ha acreditado la existencia de otro nuevo ni las partes han alegado nada que pudiera apartarnos de dicha realidad, de forma que respecto del mismo se debe entender operativa la regla contenida en el art. 16.1 según la cual "en cada año de vigencia del Convenio se aplicará a las Tablas Salariales del año anterior el incremento del IPC previsto por el Gobierno para el año, más 1 punto, aunque esto solo se haga constar aquí a los efectos únicos de señalar que no puede apreciarse desviación que dé lugar a una reclamación de la diferencia del 0'6 % a que la empresa reclama tener derecho según el suplico de su demanda. El incremento previsto lo es por lo tanto sobre las Tablas Salariales del año anterior configuradas como se ha dicho más igualmente el IPC "previsto", no el real (más 1 punto), a salvo que se hubiera dispuesto otra cosa sobre el particular.

  4. La empresa defiende que esta "otra cosa" u otro pacto mediatizador de aquella primera conclusión es el que se contiene en el apartado 2 del art. 16 por cuanto en el mismo se dispone que "una vez conocido el IPC real de cada año y en el caso de que el IPC previsto por el Gobierno registrara al 31 de diciembre de cada año una "desviación" sobre la indicada cifra, la diferencia se regularizará con efectos de primero de enero...". Y, en efecto, esta disposición podría interpretarse como señala al empresa entendiendo que la revisión podría hacerse tanto si el IPC real era inferior al previsto como si era superior, pero esta interpretación no puede sostenerse por las razones siguientes: 1) Estamos ante una Claúsula de Garantía Salarial que, como tal, necesariamente tiene por objeto asegurar como mínimo la percepción de unos salarios anteriormente pactados, y estos son los del art. 15 y no otros inferiores; 2) Esa garantía se halla en relación necesaria con lo previsto en el apartado 1 que sólo contempla la garantía sobre el incremento previsto y no sobre el real, pues ambos apartados se encuentran cubiertos por la rúbrica de la "garantía"; y

3) En este contexto, la previsión por desviación y la regularización de que habla el precepto sólo puede estimarse producida por una desviación al alza del IPC real sobre el previsto y no al revés.

  1. - En definitiva, la interpretación de la literalidad de tales claúsulas aparece como conforme a la efectiva intencionalidad de los contratantes cual requieren los arts. 1281 y 1282 del Código Civil, a pesar de que en su última previsión pudiera parecer que fue otra, pero es sintomático que sobre los mismos criterios legales de interpretación sea esta la conclusión a la que, por considerarla más acertada, también han llegado la Sala de instancia y el Ministerio Fiscal.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores se impone la desestimación del presente recurso de casación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, con la pérdida del depósito constituído para recurrir por parte de la entidad recurrente y sin condena al pago de las costas causadas por no apreciarse la temeridad o mala fe de la que dependen en los supuestos de conflicto colectivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Jesús Miguelez López en nombre y representación de TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED S.A. Y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), de fecha 15 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 10/2009, seguidos a instancias del recurrente contra el Comité de Empresas de U.T.E. LEGIO VII. Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Cataluña 4616/2021, 23 de Septiembre de 2021
    • España
    • 23 Septiembre 2021
    ...de las partes negociadoras" (valgan de ejemplo las SSTS 26/04/07 -rco 62/06 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; y 22/04/09 -rco 51/08 -). ( STS de 18 de mayo de 2.010). SEXTO En el último motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 43.4.......
  • SJS nº 1 184/2022, 4 de Julio de 2022, de Palencia
    • España
    • 4 Julio 2022
    ...aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, arts. 3, 4 y 1.281 a 1.289 CC ( STS 18.05.10 rec. 171/09, 18.05.10 rec. 172/09 y 18.01.11 rec. 83/10) combinando los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 rec. 1605/91, 5.4.10 rec. 119/09......
  • SJS nº 1 360/2022, 12 de Julio de 2022, de Segovia
    • España
    • 12 Julio 2022
    ...aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, arts. 3, 4 y 1.281 a 1.289 CC ( STS 18.05.10 rec. 171/09, 18.05.10 rec 172/09 y 18.01.11 rec.83/10) combinando los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 rec.1605/91, 5.4.10 rec. 119/09, 2......
  • SJS nº 1 195/2022, 13 de Julio de 2022, de Palencia
    • España
    • 13 Julio 2022
    ...aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, arts. 3, 4 y 1.281 a 1.289 CC ( STS 18.05.10 rec. 171/09, 18.05.10 rec. 172/09 y 18.01.11 rec. 83/10) combinando los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 rec. 1605/91, 5.4.10 rec. 119/09......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR