STSJ Cataluña 4616/2021, 23 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 4616/2021 |
Fecha | 23 Septiembre 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0002873
F.S.
Recurso de Suplicación: 2593/2021
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 23 de septiembre de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4616/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por SINDICATO DE COMISIONES DE BASE (CO.BAS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 22 de febrero de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 977/2019 y siendo recurrido/a INDUSTRIAS TITAN S.A.U., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2021 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimo la presente demanda promovida por D. JESUS GIRON GUTSENS en nombre y representación de SINDICATO DE COMISIONES DE BASE (COBAS), y D. Florian actuando en su condición de Delegado Sindical del SINDICATO DE COMISIONES DE BASE (COBAS), frente a la mercantil INDUSTRIAS TITÁN S.A.U., absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.
En materia de costas no se hacen pronunciamientos.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La parte demandante tiene legitimación activa para la interposición del presente Conflicto Colectivo actuando en nombre y representación de SINDICATO DE COMISIONES DE BASE (COBAS) y en su condición de Delegado Sindical como representante de los trabajadores que prestan servicios para la empresa demandada en el centro de trabajo de Barcelona. (hecho no contradicho y por ende admitido por las partes. Art 405.2 de la LEC, y documental nº 41 y ss ramo prueba parte actora).
El presente Conflicto Colectivo afecta a uno de los centros de trabajo de la empresa demandada, concretamente al centro denominado Titán 2 sito en el Prat del Llobregat, y específicamente se circunscribe a los trabajadores que han prestado sus servicios durante todo o parte del mes de noviembre de 2018 y todo o parte del primer semestre de 2019 en dicho centro de trabajo, adscritos a los Departamentos de Fabricación, Envasado, Almacén Envases Vacíos, Almacén Materias Primas, Control de Calidad y Mantenimiento (hecho no contradicho y por ende admitido por las partes. Art 405.2 de la LEC).
A los trabajadores afectados le es de aplicación el Convenio Colectivo general de la Industria química publicado en el Boletín Oficial del Estado, BOE de 26/07/2018 (hecho no controvertido por las partes y documental nº 40 ramo de prueba parte actora).
Dicho Convenio colectivo aplicable en la empresa demandada establece en su artículo 43, lo siguiente, regulando las Bolsas de horas flexibles:
"43.1 Sobre el calendario que rija en la empresa, la dirección de esta podrá disponer como jornada u horario flexible de hasta 100 horas cada año de vigencia del Convenio que, consideradas de naturaleza ordinaria, a pesar de su carácter irregular, formarán parte del cómputo anual de la jornada.
Tales horas flexibles serán de aplicación en los días laborables que resulten para cada trabajador del calendario que rija en la empresa, excepto en el supuesto previsto en el artículo 44 siguiente, pudiendo superarse, el tope diario de jornada de 9 horas referido en la Ley, con respeto de los descansos mínimos ya señalados.
Para la aplicación de estas horas flexibles se tendrán en cuenta los criterios de causalización y explicación de las razones técnicas productivas u organizativas que lo justifiquen a los Representantes de los Trabajadores, así como a los directamente afectados, con 5 días de antelación a la adopción de dicha decisión.
La compensación de las horas flexibles o de libre disposición realizadas en base a lo dispuesto en el presente apartado, será la siguiente:
- 1 hora de descanso obligatorio por cada hora flexible, hasta la décima hora de trabajo diario, incluida esta.
- 1,5 horas de descanso obligatorio por cada hora flexible realizada, desde la decimoprimera hora de trabajo diario, e incluida esta.
43.2 Igualmente, en aras a fomentar el empleo indefinido, aquellos centros de trabajo que a 31 de diciembre de cada año de vigencia del Convenio, mediante el análisis establecido en el artículo 15 de la presente norma, acrediten, en una o varias de las divisiones orgánicas funcionales a las que se refiere el artículo 22 del presente Convenio Colectivo (Producción, incluidas en este caso las secciones de mantenimiento, servicios e investigación; Administración e Informática; o Comercial) según media ponderada de los 12 meses anteriores a estas últimas fechas, un índice de fijeza en sus plantillas del 80 % o superior, se verán beneficiadas, durante los 12 meses siguientes a la constatación de dicho índice y en la división orgánica en que así ocurra, por los elementos adicionales de flexibilidad en la organización del trabajo que se señalan a continuación:
Incremento del número de horas flexibles recogido en el apartado 43.1 anterior, en un porcentaje sobre la citada bolsa de acuerdo con la siguiente escala:
- Índice de fijeza superior al 80 %: Incremento del 30 % en la Bolsa de horas del apartado 43.1.
- Índice de fijeza superior al 85 %: Incremento del 40 % en la Bolsa de horas del apartado 43.1.
- Índice de fijeza superior al 90 %: Incremento del 50 % en la Bolsa de horas
del apartado 43.1.
La compensación de las horas flexibles realizadas en virtud del presente apartado 43.2, esto es, en exceso sobre las 100 horas previstas en el apartado 43.1, será a razón de 1,5 horas de descanso obligatorio por cada hora flexible realizada.
A efectos del cálculo de los porcentajes de fijeza antes indicado se tendrán en cuenta y computarán como temporales los trabajadores de empresas de trabajo temporal que presten o hayan prestado servicios en la división orgánica en el que se vayan a aplicar las medidas de flexibilidad durante los 12 meses anteriores.
No computarán a efectos del cálculo del índice de fijeza los contratos de interinidad.
En el supuesto de que la división orgánica en cuestión alcance o supere el porcentaje de fijeza antes indicado, la dirección de la empresa deberá informar por escrito a los representantes de los trabajadores en cuanto a su intención de utilización de las medidas de flexibilidad antes contemplados, así como deberá entregar la documentación que, respetando la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal, acredite de forma fehaciente los índices de fijeza alcanzados.
No podrán acogerse a las medidas de flexibilidad previstas en el presente apartado aquellas empresas que, en los 12 meses tomados como referencia para medir sus índices de fijeza, hayan incrementado en la división orgánica en que se pretende su aplicación, la subcontratación de actividades con el objetivo de alcanzar los índices de fijeza mencionados anteriormente.
43.3 El periodo de descanso compensatorio que pueda corresponder por la realización de las horas flexibles contempladas en base a los apartados 43.1 y
43.2 anteriores pasará a formar parte de la bolsa individual de tiempo disponible regulada en el artículo 46 y se disfrutarán en la forma y plazos allí previstos.
43.4 Las bolsas de 100 y hasta 150 horas flexibles reguladas, respectivamente, en los apartados 43.1 y 43.2 anteriores podrán utilizarse así mismo en sentido inverso para abordar situaciones productivas de carácter excepcional, y provisionales en el tiempo, relacionadas con la disminución del volumen o carga de trabajo motivadas por causas económicas, productivas, organizativas o técnicas. Se utilizará como instrumento preferente y previo a la adopción de decisiones que afecten al mantenimiento del empleo, ya sea este de carácter fijo o temporal.
1. Causas.
Las empresas que pretendan acudir a la flexibilidad inversa regulada en el presente artículo deberán acreditar de modo razonable la existencia suficiente y actual de alguna de las citadas causas económicas, productivas, organizativas o técnicas, en la que se justifique objetivamente la adopción de la medida.
Cuando las disminuciones en la demanda en los productos o servicios que ofrezca la empresa en el mercado sean de carácter estructural, cíclico o estacional, es decir, propios de la actividad o ciclo productivo del sector al que pertenezca, no será aplicable la flexibilidad inversa regulada en el presente apartado sino, en todo caso, otras medidas como las previstas en el artículo 42.2 anterior.
2. Procedimiento.
Previa entrega a los representantes de los trabajadores de la información y documentación justificativa, así como de las medidas de flexibilidad inversa que la empresa pretenda implantar, se abrirá un período de consultas con los representantes de los trabajadores que tendrá una duración máxima de cuatro días.
La consulta previa con los representantes de los trabajadores versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial, la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores directamente afectados y los compromisos de mantenimiento de empleo.
Las empresas podrán aplicar las horas flexibles en sentido inverso mientras perduren las causas que justifica la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba