STS 11/2010, 21 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Enero 2010
Número de resolución11/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Guillermo, Humberto, Jacobo y Celestina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores/as: Sr. Delabat Fernández respecto del acusado Guillermo ; Sra. Yustos Capilla respecto del acusado Humberto ; Sr. Periáñez González, respecto del acusado Jacobo y Sra. San-Román López respecto del acusado Celestina .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Trujullo incoó procedimiento abreviado con el nº 13 de 2.008 contra Guillermo, Humberto, Jacobo, Celestina Y OTROS, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, que con fecha 19 de diciembre de 2.008 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: En el otoño de 1.994 el imputado Olegario, hoy fallecido, junto con su esposa la acusada Celestina, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, su sobrino el acusado Guillermo con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, así como los acusados Jacobo con DNI NUM002 y con antecedentes penales entonces cancelables, y Humberto con DNI NUM003 también penales aunque condenado posteriormente por delitos de estafa y falsedad cuya fecha de comisión no consta, con el fin de obtener un importante beneficio económico urdieron y desarrollaron la siguiente trama: Con fecha 4 de octubre de 1.994 se constituyó notarialmente la sociedad limitada LUBEFRASA (nombre que coincide con las respectivas primeras sílabas de los nombres de Olegario, Celestina y Guillermo ) cuya actividad económica se centraría en la comercialización de productos alimenticios, siendo socios fundadores de la misma Celestina (que asumía el 70% del capital social y la administración de la sociedad), Guillermo (el 20% del capital social) así como Ángel Daniel (al que se concedió un 10% del capital social) y en la que, si bien formalmente no aparecía Olegario, él era quien llevaba una parte importante de la gestión de la empresa. La finalidad de la creación de dicha sociedad era la de, fingiendo una importante solvencia económica, adquirir productos por precio aplazado (normalmente utilizando letras de cambio o indicando el número de cuentas corrientes a las que los compradores debían girar sus recibos) que realmente pretendían no abonar a los proveedores (salvo que puntualmente fuera necesario algún concreto pago parcial para mantener la apariencia de solvencia y, así, concretar nuevos suministros) para, una vez en su poder la mercancía, proceder a su venta y percibir el importe de ésta. La empresa se mantendría en tanto que pudieran continuar recibiendo pedidos a crédito y, una vez que los proveedores dejaran de confiar en ella al llegar los vencimientos de los pagos y resultar estos infructuosos, dejarla descapitalizada y sin actividad con lo que aquéllos no podrían cobrar. El reparto de funciones era el siguiente: Olegario, junto con su sobrino Guillermo, realizaban la actividad comercial de adquisición de los distintos productos, cuya venta era luego gestionada por Jacobo . Celestina era la titular formal de la empresa por lo que suscribía los correspondientes documentos (entre ellos las letras de cambio en que se plasmaban los pagos aplazados) y, puntualmente, colaboraba en las adquisiciones, como también lo hacía Humberto que, en un momento dado (finales de diciembre de 1.994 coincidiendo con los vencimientos de los primeros pagos) asumió la titularidad y administración de la sociedad para, engatusando a los proveedores informándolos de que al adquirirla le habían sustraido la liquidez pero que la tendría de nuevo a corto plazo y, consecuentemente, ofreciéndoles renegociar los pagos pendientes y en algún caso realizando un abono parcial, conseguir nuevos envíos a crédito (también sin intención de pagarlos) para continuar vendiéndolos y lucrarse con ello el mayor tiempo posible. Todos ellos actuaron de consuno en la operación, siendo plenamente conscientes de la trama y de que su finalidad no era otra que obtener el dinero de la venta de aquellos productos y no abonárselos a sus proveedores. La apariencia de solvencia la consiguieron con un doble mecanismo: por un lado presentaron a las empresas de las que pretendían adquirir sus productos declaraciones de bienes de Celestina por un importante valor y, por otro, indicaron cuentas bancarias en las que habían depositado sumas millonarias con el fin de que, si el proveedor recababa información de la entidad, ésta fuera la de considerarla plenamente solvente. Convencidos de que la empresa era de fiar, los proveedores accedían a enviarles los pedidos solicitados que luego no serían abonados. La voluntad inicial de no pagar nada más que lo estrictamente necesario condujo a que no sólo se concertaran tales deudas con los proveedores de las mercancías que pretendían comercializar, sino que también se hizo lo mismo con los gastos derivados de la puesta en funcionamiento y desarrollo de la actividad de la empresa y, así, no se llegó a abonar el mobiliario de oficina que se adquirió a Muebles Campo S.A., ni gastos de alquiler de los vehículos destinados a la empresa contratados con Automóviles Pacífico, S.L., ni los de adquisición de teléfonos móviles a Servifónica, ni los de material de oficina comprado a Olympia Máquinas de Oficina, S.A. Respecto de los proveedores, los distintos pedidos se concertaron a lo largo del mes de noviembre de 1.994, si bien de algunos se consiguió continuar con los suministros en el mes de diciembre. El resultado de la operación fue la generación de las deudas que se detallan en el siguiente cuadro:

    PERJUDICADO DEUDA

    PRINCIPAL GASTOS

    BANCARIOS FECHA 1ª

    OPERACIÓN

    LOTUS, SA 784.364 47.107 22/11/1994

    OLYMPIA MAQUINAS DE OFICINA SA

    490.352

    30/11/1994

    SUMINISTROS HOTELEROS CASTELLANOS SA

    2.087.130

    28/11/1994

    MUEBLES CAMPO SA 212.250 01/12/1994

    DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS CENTRO SUR SL

    1.236.853

    15/11/1994

    SERVIFONICA 391.920 10/11/1994 AUTOMOVILES PACIFICO SL 313.777 07/11/1994

    DISTRIBUCIONES VARMA SA 2.294.924 30/11/1994

    BERROCALES TRUJILLANOS 820.208 Nov-94

    JAMONES DON SEBASTIAN 2.322.514 02/11/1994

    EMBUTIDOS Y JAMONES HERVAS SA 5.234.828 08/11/1994

    INDUSTRIAS CARNICAS MUÑAS 538.633 29.644 11/11/1994

    LA PIQUERA 779.931

    QUESERIA PICOS DE EUROPA 46.462 15/11/1994

    COFICASA SL 1.064.262 22/11/1994

    NORDEX FOOD IBERICA 126.992 15/11/1994

    COBERCO KAAS IBERICA 238.810 15/11/1994

    JAMONES RODILLA 715.064 24/11/1994

    CONSERVAS LA ASUNCIÓN 257.580 28/12/1994

    El total adeudado ascendió a 20.033.605 pesetas, equivalentes a 120.404,39 euros. El acusado Ángel Daniel fue contratado para realizar el transporte de las mercancías adquiridas por la sociedad hasta el almacén que la misma había alquilado en la localidad de Valdemoro (Madrid) y, en ocasiones, el transporte de mercancías a los compradores que conseguía Jacobo . No ha sido acreditado que tuviera conocimiento de que la finalidad de la empresa fuera la defraudación a los proveedores antes descrita. En la tramitación de las presentes diligencias se observan los siguientes períodos de inactividad procesal: - Entre el 14 de julio de 1998 (informe de la Policía sobre el paradero de Guillermo, folio 1155) y el 16 de septiembre de 1999 (providencia acordando remitir las actuaciones al Fiscal para informe, folio 1156). - Entre el 25 de septiembre de 1999 (informe del Fiscal, folio 1157 vuelto) y el 8 de marzo de 2000 (en que el Juzgado provee dicho informe, folio 1159). - Entre el 15 de marzo de 2000 (en que la Guardia Civil acusa recibo de la documentación para informe pericial caligráfico, folio 1165) y el 13 de diciembre de 2000 (en el que la Guardia Civil solicita ampliación de los cuerpos de escritura, folio 11666). - Entre el 12 de septiembre de 2001 (en el que se realiza el último cuerpo de escritura, folio 1241) y el 20 de diciembre de 2002 (fecha en la que se remite de nuevo la documentación para la práctica de la pericial caligráfica, folio 1264). Tales períodos hacen un total de 44 meses de absoluta inactividad procesal, a los que cabría añadir respecto de los procesados distintos de Celestina el tiempo de archivo provisional de las diligencias mientras ésta fue puesta en busca y captura, entre el 1 de julio de 2003 (folio 1366) y el 6 de octubre de 2005 (folio 1374), otros 27 meses.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a los acusados Celestina, Guillermo, Jacobo y Humberto, como autores responsables de un delito de estafa ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas a las penas, a cada uno de ellos de un año y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses y quince días a razón de una cuota/día de seis euros, con fijación de una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejaren impagadas. En el cumplimiento de las penas privativas de libertad les serán de abono los períodos de tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Asimismo, los condenados indemnizarán a las entidades que se relacionan a continuación con las cantidades que se indican, las cuales devengarán el interés fijado en el art. 576 de la L.E.C. PERJUDICADO PESETAS EUROS

    LOTUS SA 831.471 4.997,24 #

    OLYMPIA MAQUINAS DE OFICINA SA 490.352 2.947,07 #

    SUMINISTROS HOTELEROS CASTELLANOS SA 2.087.130 12.543,90 # MUEBLES CAMPO SA 212.250 1.275,65 #

    DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS CENTRO SUR SL 1.236.853 7.433,64 #

    SERVIFONICA 391.920 2.355,49 #

    AUTOMOVILES PACIFICO SL 313.777 1.885,84 #

    DISTRIBUCIONES VARMA SA 2.294.924 13.792,77 #

    BERROCALES TRUJILLANOS 820.208 4.929,55 #

    JAMONES DON SEBASTIAN 2.322.514 13.958,59 #

    EMBUTIDOS Y JAMONES HERVAS SA 5.234.828 31.461,95 #

    INDUSTRIAS CARNICAS MUÑAS 568.277 3.415,41 #

    LA PIQUERA 779.931 4.687,48 #

    QUESERIA PICOS DE EUROPA 46.462 279,24 #

    CREDITO Y CAUCIÓN 1.430.064 8.594,86 #

    JAMONES RODILLA 715.064 4.297,62 #

    CONSERVAS LA ASUNCIÓN 257.580 1.548,09 #

    Interésese de la aseguradora Crédito y Caución en fase de ejecución de sentencia que informe al Tribunal si resulta acreedora de la sociedad Lubefrasa, S.L. por subrogación de alguna de las deudas indicadas, distintas de las ya declaradas a su favor. Debemos absolver y absolvemos a los acusados Ángel Daniel y Rogelio de los hechos imputados en la presente causa. Se impone a cada uno de los condenados una sexta parte de las costas procesales de esta causa, declarando de oficio el tercio restante. Recábense debidamente cumplimentadas del Juzgado de Instrucción las piezas de responsabilidad civil de los condenados. Notifíquese a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J . Contra esta resolución cabe recurso de casación, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador. Sin perjuicio del recurso, se informe igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el art. 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por las representaciones de los acusados Guillermo, Humberto, Jacobo y Celestina, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Guillermo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . y del art. 852 L.E.Cr ., por lo que se refiere al art. 24.2 de la C.E . en relación con lo dispuesto en los Tratados ratificados por España en la materia conforme a lo recogido en el art. 10.2 del Texto Constitucional ; Segundo.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Cr . por indebida aplicación de los arts. 248 y 250.3º y en relación con el art. 74.1 del C.P.; Tercero .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1

    L.E.Cr . por indebida aplicación de los arts. 250.3º y 6º del C. P.; Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., por indebida aplicación del art. 74 del C.P.; Quinto .- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1.3º L.E.Cr ., dado que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuál es el grado de participación de los hechos de nuestro patrocinado que motiva su condena.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Humberto, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849 L.E.Cr ., al considerarse infringidos los arts. 248, 250.1 números 3 y 6, en relación con los arts. 74, 28 y 109 y siguientes, todos ellos del C. Penal y art. 24 de la C.E.; Segundo .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 24.2 de la C.E ., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 de la L.E.Cr . al no haberse resuelto en sentencia todo lo que fue objeto de esta defensa.

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Jacobo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., por infringirse preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deben ser observados en la aplicación de la Ley Penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia; Segundo.- Por infracción o vulneración del art. 24 de la C.E ., conforme autoriza el art. 5.4 L.O.P.J ., al infringirse el derecho a la presunción de inocencia del acusado; Tercero.- Por infracción de ley del art. 849.2º L.E.Cr ., al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Cuarto.- Por infracción o vulneración del art. 24 de la C.E . y del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, conforme autoriza el art. 852 de la L.E.Cr . y el art. 5.4 de la L.O.P.J ., dada la falta de motivación de la participación en los Hechos presuntamente delictivos por parte de mi representado.

    3. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Celestina, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852

    L.E.Cr., en relación con el 5.4 L.O.P.J. al haberse vulnerado el art. 24.2 de la C.E ., al entender que la sentencia conculca el derecho fundamental a la presunción de inocencia; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º, al haberse infringido, por aplicación indebida del art. 248 en relación con el 249, 250.3º y y 74.1 y 2 C.P . al entender que no concurren en el actuar de mi mandante los requisitos integrantes del delito de estafa por el que ha sido condenada.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de enero de 2.010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cáceres condenó a los acusados Celestina, Guillermo,

Jacobo y Humberto, como autores responsables de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250.3º y en relación con el 74.1 C.P .

Para mejor comprensión de lo que a continuación se dirá, consideramos conveniente consignar los Hechos Probados de la sentencia recurrida por los citados acusados, que constituyen el presupuesto fáctico de la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia y, asimismo, contiene los elementos indiciarios sobre los que dicho Tribunal elabora el juicio de inferencia respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal aplicado.

En síntesis, el "factum" establece que los dos primeros acusados hoy recurrentes, junto al inicialmente acusado y ya fallecido Olegario, constituyeron en 4 de octubre de 1994 la sociedad LUBEFRASA (nombre que coincide con las respectivas primeras sílabas de los nombres de Olegario, Celestina y Guillermo ) cuya actividad económica se centraría en la comercialización de productos alimenticios, siendo socios fundadores de la misma Celestina (que asumía el 70% del capital social y la administración de la sociedad), Guillermo (el 20% del capital social) así como Ángel Daniel (al que se concedió un 10% del capital social) y en la que, si bien formalmente no aparecía Olegario, él era quien llevaba una parte importante de la gestión de la empresa. La finalidad de la creación de dicha sociedad era la de, fingiendo una importante solvencia económica, adquirir productos por precio aplazado (normalmente utilizando letras de cambio o indicando el número de cuentas corrientes a las que los compradores debían girar sus recibos) que realmente pretendían no abonar a los proveedores (salvo que puntualmente fuera necesario algún concreto pago parcial para mantener la apariencia de solvencia y, así, concretar nuevos suministros) para, una vez en su poder la mercancía, proceder a su venta y percibir el importe de ésta. La empresa se mantendría en tanto que pudieran continuar recibiendo pedidos a crédito y, una vez que los proveedores dejaran de confiar en ella al llegar los vencimientos de los pagos y resultar estos infructuosos, dejarla descapitalizada y sin actividad con lo que aquéllos no podrían cobrar. El reparto de funciones era el siguiente: Olegario, junto con su sobrino Guillermo, realizaban la actividad comercial de adquisición de los distintos productos, cuya venta era luego gestionada por Jacobo . Celestina era la titular formal de la empresa por lo que suscribía los correspondientes documentos (entre ellos las letras de cambio en que se plasmaban los pagos aplazados) y, puntualmente, colaboraba en las adquisiciones, como también lo hacía Humberto que, en un momento dado (finales de diciembre de 1.994 coincidiendo con los vencimientos de los primeros pagos) asumió la titularidad y administración de la sociedad para, engatusando a los proveedores informándolos de que al adquirirla le habían sustraido la liquidez pero que la tendría de nuevo a corto plazo y, consecuentemente, ofreciéndoles renegociar los pagos pendientes y en algún caso realizando un abono parcial, conseguir nuevos envíos a crédito (también sin intención de pagarlos) para continuar vendiéndolos y lucrarse con ello el mayor tiempo posible. Todos ellos actuaron de consuno en la operación, siendo plenamente conscientes de la trama y de que su finalidad no era otra que obtener el dinero de la venta de aquellos productos y no abonárselos a sus proveedores. La apariencia de solvencia la consiguieron con un doble mecanismo: por un lado presentaron a las empresas de las que pretendían adquirir sus productos declaraciones de bienes de Celestina por un importante valor y, por otro, indicaron cuentas bancarias en las que habían depositado sumas millonarias con el fin de que, si el proveedor recababa información de la entidad, ésta fuera la de considerarla plenamente solvente. Convencidos de que la empresa era de fiar, los proveedores accedían a enviarles los pedidos solicitados que luego no serían abonados. La voluntad inicial de no pagar nada más que lo estrictamente necesario condujo a que no sólo se concertaran tales deudas con los proveedores de las mercancías que pretendían comercializar, sino que también se hizo lo mismo con los gastos derivados de la puesta en funcionamiento y desarrollo de la actividad de la empresa y, así, no se llegó a abonar el mobiliario de oficina que se adquirió a Muebles Campo S.A., ni gastos de alquiler de los vehículos destinados a la empresa contratados con Automóviles Pacífico, S.L., ni los de adquisición de teléfonos móviles a Servifónica, ni los de material de oficina comprado a Olympia Máquinas de Oficina, S.A.

Relaciona a continuación el Hecho Probado los pedidos de productos efectuados a los proveedores que se mencionan que suministraron a la empresa de los acusados en el mes de noviembre -en su amplia mayoría- y que no fueron pagados, ascendiendo el monto total del impago a 20.033.605 pesetas.

RECURSO DE Celestina

SEGUNDO

El primer motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 C.E ., alegándose que no existe prueba de cargo suficiente que acredite la participación de la recurrente en las actividades defraudatorias desarrolladas por la empresa.

En realidad, el motivo no niega los hechos objetivos que el Tribunal sentenciador relaciona y analiza que figuraba como socia mayoritaria (con el 70% del capital) y administradora de la sociedad, que firmaba las letras de cambio para el pago aplazado de los productos y que se entregaban a los proveedores relación de bienes a su nombre para acreditar la solvencia de la sociedad.

Valora también la Sala de instancia las declaraciones del coacusado Ángel Daniel, "que en todo momento la consideró [a Celestina ] codirectora de la actividad de la empresa junto con Olegario y Jacobo ". También se destaca por el Tribunal sentenciador "la declaración contundente de Isidro, que en el juicio identificó claramente a Celestina y explicó cómo acompañaba a Olegario en la primera visita a su fábrica, visita en la que, como también declaró, le entregaron la declaración de bienes de Celestina y el supuesto balance de la empresa de la que ella era gerente", lo que pone de manifiesto que la acusada estuvo presente y conoció la esencia de la negociación y las condiciones de las relaciones comerciales convenidas.

Todavía más relevante, y que la recurrente no niega, ni siquiera menciona, es el hallazgo en el domicilio de la recurrente de un catálogo de pintura, en el que había una nota manuscrita con el plan a seguir, en donde se plasma la actuación de la acusada respecto al ingreso y traspaso de dinero propio en cuentas bancarias de la empresa para los informes de solvencia ("que se moverán de un banco a otro para informes"), y el reparto del dinero que iban a obtener mediante la comercialización de mercancías que no pensaban abonar, y los hechos posteriores confirmaron la ejecución puntual del proyecto diseñado exclusivamente para defraudar a los proveedores en beneficio propio.

TERCERO

Como ya hemos dicho, el motivo no cuestiona la realidad de los hechos mencionados, sino que lo que se niega es que fueran realizados por la acusada con la conciencia y voluntad de contribuir a la ejecución de la maquinación engañosa y fraudulenta, fundamentando esta aseveración en las manifestaciones de Celestina de que era una mujer dominada por su marido ( Olegario ) y que se limitaba a cumplir sus órdenes firmando dónde y cuándo él se lo indicaba, pero ignorando las verdaderas e ilícitas actividades que se llevaban a cabo.

La sentencia ha formado su convicción sobre la concurrencia en la recurrente del elemento subjetivo del delito en base a la prueba indiciaria, llegando al juicio de inferencia de que la acusada participó en las acciones defraudatorias consciente y voluntariamente. Y a esta conclusión llegan los jueces a quibus tras valorar de manera harto racional y razonada los plurales elementos indiciarios de contenido incriminatorio derivados de la prueba documental (que no se cuestionan por la recurrente) y, sobre todo por las distintas pruebas personales de las declaraciones de quienes depusieron en el juicio oral ya mencionadas más atrás, así como las manifestaciones exculpatorias de la propia acusada, también reseñadas, que el motivo pretende que prevalezcan, olvidando que el pronunciamiento del Tribunal respecto a la credibilidad que les ofrecen quienes ante él declaran es una facultad privativa y excluyente, que han presenciado directamente esas pruebas con inmediación y contradicción y que, por ello, no pueden ser revisadas en casación.

El motivo se desestima.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . se alega infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 248, 249, 250.3 y 6 y 74.1 y 2 C.P.

El motivo casacional se elabora de espaldas al hecho probado, limitándose a insistir en la falta de prueba acreditativa de que la acusada se hubiera integrado en la trama delictiva ni de que conociera la maquinación fraudulenta llevada a cabo por los demás acusados. Todas estas alegaciones y otras del tenor "nadie se deja convencer por su esposo, de ser consciente de la responsabilidad que se le podía venir encima ...", son impropias, inocuas y ajenas a la naturaleza del motivo formulado, el cual debe concentrarse en argumentar el error de derecho en la subsunción que se denuncia desde la más absoluta intangibilidad de los Hechos Probados, sin exclusiones ni añadidos. Y es claro que el relato histórico de la sentencia integra a la acusada, junto a Olegario, Guillermo, Jacobo y Humberto en el grupo que "con el fin de obtener un importante beneficio económico, urdieron y desarrollaron la trama" .... defraudatoria anteriormente descrita, señalando el rol que a cada uno de los citados correspondía y que en poco más de un mes ejecutando el artificio engañoso urdido, consiguieron un botín de más de 20 millones de pesetas.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Guillermo

QUINTO

Este coacusado articula un primer motivo por infracción del derecho a la presunción de inocencia, afirmando que la actuación del acusado en sus relaciones con los proveedores le era ordenada por su tío Olegario, ignorando si éstas pudieran ser lícitas o no, y que aquél >.

Como es de ver, de nuevo se vuelca toda la responsabilidad en el fallecido Olegario, negándose el conocimiento de la trama delictiva y la voluntad de participar en la misma de manera consciente.

La Audiencia Provincial valora el manuscrito anteriormente comentado en el que aparece identificado " Canoso " (el acusado). Se trata ciertamente de lo que podría calificarse del plan de operaciones para llevar a cabo el proyecto defraudatorio urdido y que por su importancia merece ser reproducido en lo esencial. Dice así: " Celestina y Olegario ingresarán en la cuenta de la Empresa 16 a 17.000.000 de ptas. que se moverán de un barco a otro para informes. Se empezará a contactar con fábricas, para llegar a formalizar pagos a 90 días, giro bancario, pagaré o letra; una vez tengamos una plataforma de fábricas negociadas se empezará a pedir mercancía. Sueldos 50.000 ptas. mensuales + cuando la persona o personas viajen vale de gasolina y comidas a cargo de la empresa; Celestina y Olegario retirarán en su momento el Capital puesto + los gastos de empresa + 14.000.000 de ptas. En ese momento Celestina pasará las acciones a vosotros y retirareis 7.000.000 de pesetas que os arreglareis para repartiros entre vosotros como queráis. Cerrado este capítulo se empezaría a repartir todo el dinero en tres partes que serían nosotros 1, Ángel Daniel otra y Canoso otra, llegando asta (sic) donde podamos con la empresa. Después nuevos contactos para venderla a otra persona que se quedaría con todas las deudas quedándole algo de mercancía".

Se ha acreditado que el ahora recurrente actuaba como comercial de la empresa que se encargaba, junto con Olegario, de contactar con los fabricantes para realizar los pedidos, según han declarado algunos proveedores, a quienes hacía entrega de los documentos de la "solvencia" de la empresa y concertando el pago de los productos recibidos a noventa días.

Su condición de socio fundador de la empresa, la aparición de su nombre en el citado manuscrito, el reconocimiento de las actividades desarrolladas, para obtener la "plataforma de fábricas negociadas" que recogía el plan, son hechos que han quedado debidamente probados, debiéndose recordar que la presunción de inocencia que se dice quebrantada opera, precisamente, sobre los hechos y no sobre los elementos subjetivos del delito, es decir, sobre lo que la persona sabe, conoce, pretende o quiere. De ahí la insistencia de esta Sala al señalar que la vía para cuestionar o postular la ausencia de ese componente anímico del tipo delictivo sea la de la infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. por la ausencia de uno de los componentes del delito.

En el caso presente, el Tribunal ha sustentado su juicio de valor a partir de los elementos fácticos, plurales, concomitantes y acreditados que figuran en el "factum", en una valoración de los mismos racional y lógica que no admite tacha de arbitrariedad o simple voluntarismo, máxime cuando la única prueba que se esgrime en contra es la declaración del acusado de ignorar la realidad de la actividad delictiva. Extremo éste que no ha gozado de la credibilidad del Tribunal en el ejercicio exclusivo de la valoración de las pruebas de esta naturaleza que, como se ha dicho, no puede ser recurrida en casación.

El motivo se desestima.

SEXTO

Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., se alega indebida aplicación del art. 248 C.P . que tipifica el delito de estafa. También en los siguientes motivos se recoge la protesta por incorrecta aplicación de los arts. 250.3 y 6 y del art. 74 C.P .

La resolución de todos los reproches casacionales se encuentra condicionada al absoluto acatamiento de los Hechos Probados que han de ser respetados en todo su contenido, orden y significación.

Pues bien, el relato histórico de la sentencia impugnada refleja nítidamente un delito de estafa conocido como "timo del Nazareno", consistente en ganarse la confianza de los suministradores mediante una solvencia económica aparente o real pero transitoria y planificada para convencer a los proveedores de que serían pagados sus productos, haciendo acopio de éstos sin ánimo de abonarlos y que, antes de vencer el plazo para su pago, son revendidos a bajo precio a terceros, desapareciendo seguidamente, dejando frustrados los derechos de los vendedores engañados.

El Tribunal razona la subsunción explicando que la apariencia de solvencia con la que se pretendía ganar la confianza de los proveedores aparece documentada en autos, especialmente la referencia a los dieciseis o diecisiete millones "que se moverían de un banco a otro para informes" (extractos bancarios a los folios 855, 856, 870 y corroborada por los testigos que declararon como LUBEFRASA se ganó su confianza exhibiendo notas de bienes de aparente solvencia (folios 367 a 370 respecto de Embutidos y Jamones Hervás, S.A., idénticos a los que aparecen en otras muchas denuncias y a los que varios testigos hicieron referencia en el juicio) en los que aparecían propiedades de Celestina por valor de ciento cuarenta millones de pesetas y un balance de situación al 30 de octubre de 1.984 con una supuesta liquidez en bancos de más de 14.000.000 acompañado de una relación de cuentas bancarias en las que podían confirmar ese extremo, que de hecho confirmaron. También los testigos que recordaban con más detalle aquellas operaciones pese a los catorce años transcurridos comentaron que, vista aquella aparente solvencia, les convencieron de que su política de empresa era de pagos aplazados y accedieron a ello. Y cuando, transcurrido el tiempo y reiterados los pedidos, algún fabricante se mostró reticente a nuevos envíos, le pagaron una parte de la deuda para asegurarse o recuperar su confianza y, así, en el caso de Embutidos y Jamones Hervás, S.A., se le abonó un millón de pesetas (casi toda la factura inicial) para luego dejarle un débito total de 5.234.828 pesetas, o en el caso de Jamones Don Sebastián se le pagó el primer pedido de 569.874 pesetas para luego dejar una deuda final de 2.322.514 pesetas.

Existe, por tanto, en engaño consistente, por un lado, en la utilización de la maquinación descrita para obtener la confianza de los fabricantes en la solvencia de la sociedad y, por otro, en la utilización (a partir de esa confianza) de un sistema de pagos aplazados (y en las puntuales ocasiones citadas el abono parcial de la deuda inicial) con la única finalidad de dilatar el mayor tiempo posible las relaciones comerciales y, con ello, proveerse de la mayor cantidad posible de una mercancía que desde el primer momento no pensaban pagar, voluntad de incumplimiento que se pone de manifiesto en todas las relaciones comerciales entabladas, tanto las relativas al negocio en sí (la adquisición de productos alimenticios para su venta) como las referidas a la instalación de la empresa (vehículos, mobiliario, material de oficina, teléfonos). Mediante este engaño se consiguió que, en la creencia de que se trataba de una empresa seria y solvente, los fabricantes les entregaran las mercancías solicitadas y luego no abonadas, y todo ello se hizo con el fin de obtener un rápido enriquecimiento a su costa. Apreciamos así la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que configuran el delito de estafa regulado en el artículo 248 del Código Penal . La fundamentación jurídica de la sentencia resulta irreprochable al efectuar la calificación de los hechos probados, como lo es el alegato impugnativo del Fiscal al exponer que los hechos probados, establecen la existencia de un proyecto común con asignación de funciones entre los partícipes para su completa ejecución, en el que el recurrente desarrolló su particular cometido que consistió en la captación de los proveedores, junto con su tío Olegario, hasta convencerles de realizar las ventas a pago aplazado, previa simulación de solvencia de la sociedad deudora. Se trata de un supuesto de coautoría que define el artículo 28 del C. Penal como ejecución conjunta del hecho, en la que cada uno de los concertados colabora con una aportación objetiva, causal y eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo. La actuación del recurrente forma parte esencial del engaño que determina error en quienes contratan y cumplen sus compromisos contractuales en la creencia de que la otra parte va a cumplir también sus obligaciones.

En cuanto al art. 250.3 y 6 C.P. y 74 del mismo Texto, y partiendo de la realidad de la coautoría por la ejecución conjunta del hecho según el papel asignado a cada partícipe, ninguna duda ofrece la agravante específica del art. 250.3 al establecer el "factum" que la sociedad adquiría los productos a precio aplazado "normalmente utilizando letras de cambio". Más adelante, señalan que la acusada Celestina, como titular formal de la empresa "suscribía los correspondientes documentos (entre ellos las letras de cambio en que se plasmaban los pagos aplazados)". En el primero de los fundamentos jurídicos, con valor integrador, en la motivación fáctica, alude a la documental aportada por los perjudicados a la causa, y enumera "albaranes, facturas, pedidos, letras de cambio, etc.". Seguidamente, en un cuadro relaciona los folios en que se encuentran los documentos que prueban las cantidades adeudadas a cada perjudicado, para inmediatamente afirmar "la utilización como parte de la trama de letras de cambio y, en alguna ocasión de cheques para documentar (y supuestamente garantizar) el aplazamiento de aquellos pagos".

Respecto de la agravante de especial gravedad, el recurrente alude a que "las cuantías defraudadas, en la mayoría de los supuestos, no superan el millón de las antiguas pesetas; pero olvida que el montante total de la actuación criminal ascendió a más de 20 millones de pesetas y que algunas de las individuales estafas superaban el límite establecido en la época de la "especial gravedad", pues, como resalta la sentencia recurrida, no debe pasarse por alto que estamos hablando de cantidades de hace catorce años, tiempo en el que el índice de precios al consumo ha subido un 53,1%. Y, de acuerdo con la STS de 17 de noviembre de 1.997 y otras posteriores debe tenerse en cuenta la fecha en que se ha cometido la infracción ya que el importe de una determinada defraudación es un valor relativo que hay que medir en relación con los indicadores económicos que establecen la capacidad adquisitiva del dinero en unas circunstancias determinadas.

En relación con la continuidad delictiva, el recurrente alega que se debe rechazar esta figura por estimar que la aplicación del subtipo agravado del párrafo 6º del art. 250, cuya aplicación sí efectúa, hace incompatible aquella continuidad delictiva pues la simultaneidad de ambos preceptos podría suponer una vulneración del principio non bis in idem ya que una misma situación sería aplicada dos veces con finalidad agravatoria. Recayendo una doble y sucesiva valoración agravatoria sobre la misma situación fáctica.

No tiene razón el recurrente. Debemos reiterar que la incompatibilidad entre el "delito continuado" y "la especial gravedad" sólo se producirá, cuando se aprecie dos veces el fenómeno de la reiteración y cualificación; así, tendrá lugar en el caso de que la continuidad delictiva fuera la razón del surgimiento de la cualificación, esto es, de las distintas cuantías apropiadas, defraudadas o sustraidas, insuficientes cada una por sí mismas para cualificar la pena, globalmente consideradas determinen la exasperación de la pena prevista en el art. 250.1.6 C.P . Otro tanto ocurrirá, cuando las apropiaciones aisladas, originen cada una de ellas el castigo por falta, pero conjuntamente estimadas, dieran lugar al nacimiento de un delito. La continuidad o consideración conjunta sirvió -en estos casos- para elevar a la categoría de delito lo que eran simples faltas, o a un delito cualificado, lo que eran delitos simples, circunstancia que ya supondrá una intensificación punitiva. Por eso la sentencia, en el caso sub iudice, concluye diciendo que cabe la estimación simultánea de la cualificación (art. 250.1.6º C.P .) y la continuidad delictiva (art. 74 C.P .) ya que en el conjunto de infracciones enjuiciadas existen algunas que por sí solas merecen la cualificación.

Como hemos dicho, en el caso actual se produjeron tres estafas (entre otras de menor entidad económica), cada una de las cuales se integra en el subtipo de estafa agravada del art. 250.1.6ª C.P . por la cuantía de lo defraudado en cada caso, atendidas las pautas que a tales efectos establecía la jurisprudencia de esta Sala en la época en que se sitúan los hechos. No estamos ante una pluralidad de estafas básicas de cuya suma global surja la agravación por el valor de la defraudación, sino ante un conjunto de acciones cada una de las cuales, en su propia individualidad, constituye un delito de estafa agravada por el valor de la cantidad defraudada que se tipifica en el art. 250.1.6ª C.P . Es claro que en el primer supuesto, la circunstancia del importe total de la defraudación no podría servir a la vez para calificar los hechos como delito de estafa agravada y como delito continuado de este concreto tipo, pues ello vulneraría el principio "non bis in idem". Pero también es evidente que no se violenta dicho principio cuando -como aquí acontecela continuidad delictiva se establece respecto de una serie de infracciones que aisladamente consideradas constituyen el subtipo agravado del art. 250.1.6ª tan repetido, de manera que la sanción de ese conjunto de acciones delictivas a través de la regla penológica del art. 74.2 C.P . resulta legalmente intachable, para castigar una reiteración de acciones delictivas.

En el caso actual tres de las estafas superaron los dos millones de pesetas, y otra sobrepasó los cinco millones de pesetas, de suerte que considerando únicamente las citadas, estaríamos ante un delito continuado del tipo agravado del art. 250.1.6º C.P ., siendo así que en el tiempo en que se produjeron los hechos regía el Acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 26 de abril de 1.991 que establecía la especial gravedad a partir de los dos millones de pesetas y que, aún a efectos orientativos, se recoge este criterio en las SS.T.S. de 12 de mayo de 1.997 y 28 de diciembre de 1.998 .

SÉPTIMO

Finalmente se denuncia quebrantamiento de forma del art. 851.1.3º L.E.Cr . por falta de claridad del "factum".

En realidad, el motivo viene a repetir alegaciones propias de los motivos anteriores, especialmente la falta de prueba sobre la participación consciente del acusado en los hechos ilícitos que se relatan en el Hecho Probado, y este reproche es ajeno al motivo que ampara la censura, cuando la narración fáctica resulta perfectamente comprensible en la descripción de los hechos constituidos por un "pactum sceleris" entre los acusados y la función ejecutiva asignada a éstos para la consecución del objetivo común.

El motivo se desestima.

RECURSO DE Jacobo

OCTAVO

El primer motivo que formula este acusado alega infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 248 y 74.1, en relación con el 250.3 y 6 C.P.

Sostiene el recurrente que el acusado no era socio de la entidad mercantil y, por ende, no desarrollaba en esta ninguna función de dirección ni de gestión, así como que no intervino en los conciertos con los proveedores que suministraban sus productos a la empresa y afirma que su tarea de vender los mismos la desarrollaba como mero empleado sin participación alguna en la trama delictiva.

El motivo se articula en franca y patente contradicción con los Hechos Probados, lo que aboca a su desestimación por imperativo del art. 884.3 L.E.Cr .

En efecto, el relato histórico de la sentencia describe una maquinación de los acusados para despojar fraudulentamente de sus bienes a las distintas víctimas, operando aquéllos de acuerdo con el plan urdido, con unidad de propósito y desempeñando las funciones que a cada uno le correspondía, que en el caso del ahora recurrente, consistía en vender rápidamente y a bajo precio los suministros adquiridos a los proveedores, llegando a embolsarse los acusados con esta mercancía más de veinte millones de pesetas -de las de 1.994- en tan solo un mes de actividad delictiva.

Ya hemos dicho anteriormente que el Hecho Probado de la sentencia recurrida establece el acuerdo adoptado por los imputados para llevar a la práctica el artificio engañoso planificado por los mismos con la finalidad de hacerse rápidamente con un considerable botín económico. Es decir, se trata de la ejecución conjunta del hecho que contempla el art. 28 C.P. en el que no es preciso que cada uno de los partícipes realice directamente los actos que integran el núcleo del tipo, basta con la aportación objetiva y causal dirigida a la consecución de los fines. Se trata de que por el principio que la doctrina denomina como "imputación recíproca" cada uno de los partícipes responde de la totalidad el hecho en común.

El motivo se desestima.

NOVENO

El segundo motivo denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art.

24.2 C.E .

Sostiene el recurrente el derecho fundamental invocado "queda vulnerado, al no acreditarse en forma alguna por la acusación, sin la existencia de prueba de cargo relevante para la enervación de la presunción de inocencia; la existencia de un engaño previo y consecuente, capaz de producir el desplazamiento patrimonial en los sujetos pasivos; sin que mi representado, hubiera intervenido o participado en modo alguno, con anterioridad, para llevar a cabo el expresado engaño para la adquisición de las mercancías; limitándose mi mandante a procurar la venta de las mismas, lo que constituía única y exclusivamente su trabajo profesional".

Añade que no existe prueba del concierto criminal antecedente al inicio de las actividades, ni de que participara en la formación de la sociedad, de que pudiera firmar letras o documentos en su nombre, de que negociara con los proveedores, de que vendiera los productos alimenticios a bajo precio, ni de que participara en el reparto de beneficios.

De hecho, todas estas alegaciones carecen de relevancia siempre que haya quedado suficientemente acreditada la existencia de la autoría conjunta en los términos anteriormente consignados. Resulta, así, intranscendente que el acusado no tuviera la condición de socio en la entidad mercantil constituida por los otros acusados; que no participara en las negociaciones con los proveedores de mercancías finalmente perjudicados, que no firmara letras o pagarés para el aparente pago a éstos, ni, en fin, que tuviera intervención en el artificio engañoso utilizado por otros acusados ante los fabricantes que suministraban sus productos a la empresa, con la falsa apariencia de que las mercaderías recibidas les serían abonadas a noventa días.

Lo decisivo y fundamental es que el acusado tuviera conocimiento del plan defraudatorio y de la mecánica diseñada para llevarlo a cabo, tanto habiendo participado "ab initio" en el concierto delictivo como si lo hubiera conocido y aceptado con posterioridad, prestando su consentimiento al mismo y ejecutando la parte del plan que se le asignaba en la consecución del proyecto delictivo común.

Nos estamos refiriendo a la figura de la coautoría por adhesión en la que el partícipe que no ha participado en la elaboración del plan defraudatorio, concebido y materializado por otros, lo asume posteriormente y participa en su ejecución con actividades relevantes, eficientes y causales con el resultado pretendido, haciéndose de este modo corresponsable de todas las acciones ilícitas realizadas por los demás miembros del grupo criminal en cualidad de coautor.

En el caso presente, la participación consciente y voluntaria del recurrente en la trama delictiva la establece el Tribunal sentenciador a partir de datos significativamente elocuentes, como la esencialidad de la tarea desarrollada por el acusado que reconoció que era la persona que se dedicaba a vender las mercancías suministradas por los proveedores, negociando las reventas con los nuevos adquirentes. Es muy importante destacar la magnitud de estas operaciones, tanto por la gran cantidad de los productos revendidos, como por su importe económico, que sólo en un mes ascendieron a más de veinte millones de pesetas.

Como con acierto señala el Fiscal la Audiencia infirió la participación en la acción concertada de manera explícita y según las normas de la lógica y experiencia comunes. El recurrente, único encargado de las ventas, en un mes, dio salida y convirtió en dinero la totalidad de los productos adquiridos, en nombre de una empresa que era desconocida en el mercado. Si además, el testimonio de Ángel Daniel le sitúa como jefe de la sociedad, es razonable la inferencia de que actuaba concertado desde el inicio con conocimiento de la significación de sus actos y voluntad de realizarlos.

El motivo se desestima.

DÉCIMO

Finalmente se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 C.E ., aduciendo que existe falta de motivación de la participación en los hechos por parte del recurrente y, en concreto, en el engaño de que fueron víctimas los perjudicados.

La cuestión ha sido examinada y resulta en el fundamento jurídico anterior, a lo que cabe añadir las consideraciones de la sentencia respecto a la coparticipación del recurrente en los hechos objeto de enjuiciamiento, al explicar, razonada y razonablemente que la participación de Jacobo en el delito resulta también indiscutible si tenemos en cuenta la actividad que el mismo desarrollaba en la empresa como comercial de ventas, es decir, la persona encargada de convertir en dinero los bienes que se iban adquiriendo. Se nos presentó en el juicio como un simple comisionista de ventas con un contrato que le vinculó a LUBEFRASA tan solo durante un mes; sin embargo, como decimos, su actividad era esencial en una trama defraudatoria como la que nos ocupa, en la que de lo que se trata es de conseguir adquirir la mayor cantidad posible de mercancía en un corto espacio de tiempo y de convertirla en dinero con igual rapidez, pues sólo así se puede obtener el lucro pretendido, y ¿cómo puede vender tanta mercancía en tan poco tiempo una empresa hasta entonces desconocida?. La respuesta es obvia: bajo precio, pues poco importa rebajar dado que nada va a invertirse en la adquisición de lo que se vende. Y se vendió mucho, si tenemos en cuenta el volumen y valor de las adquisiciones que aparece en la documentación facilitada por las empresas perjudicadas, y el único encargado de esas ventas era Jacobo . Si a la esencialidad, a los efectos del fraude, de la actividad de Jacobo en la empresa unimos las manifestaciones del coimputado Ángel Daniel sobre que " Olegario y Jacobo eran sus jefes" no podemos sino considerarle también autor del delito.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Humberto

DÉCIMOPRIMERO

En primer motivo que formula este coacusado denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene el recurrente que este acusado no tuvo intervención alguna en la acción engañosa, alegación que debe ser rechazada por las mismas razones que se consignan más arriba al tratar la cuestión de la coautoría, que se dan aquí por reproducidas.

Aduce que no tomó parte en la adquisición de los productos suministrados por los fabricantes finalmente estafados. Y afirma que, en realidad, el acusado ha sido otra víctima de la trama delictiva orquestada por Olegario al venderle una empresa totalmente descapitalizada y llena de deudas con los proveedores, siendo esta última cuestión un alegato huérfano de todo elemento probatorio, que acreditara la afirmación del recurrente de que Olegario le vende la sociedad que estaba en marcha, "dejándole un capital de once millones de pesetas para hacer frente a los primeros pagos y el Sr. Humberto correría con lo demás" ... pero que " Olegario, nada más firmar, había sacado todo el dinero de la cuenta corriente dejándola sin una sola peseta de saldo".

El Tribunal sentenciador rechaza con solvencia y racionalidad estas alegaciones exculpatorias exponiendo que en cuanto a Humberto, su intervención en los hechos podría resultar a priori discutible pues cabe la posibilidad (como él pretende) de que no fuera sino el "estafado final" según el plan del manuscrito ("Después nuevos contactos para venderla a otra persona que se quedaría con todas las deudas quedándole algo de mercancía"). Esto sería así si su intervención en la empresa fuera tardía, el tiempo necesario para conocerla y ser convencido para su adquisición; sin embargo resulta que no fue así y ya el 11 de noviembre (escasos días después del inicio de la actividad de captación de proveedores) realizó gestiones de compra para LUBEFRASA, tal y como declaró Víctor que le identificó plenamente en el juicio y, según el cual, desde ese día todas las relaciones que mantuvo con LUBEFRASA fueron a través de Humberto . Eso implica que estaba en la trama desde su origen. La actividad que desarrolló de diciembre en adelante, cuando asume la propiedad y administración que LUBEFRASA, iba destinada a mantener la confianza en la empresa para seguir encargando pedidos y difiriendo su pago, lo cual se corresponde con la segunda fase del plan manuscrito ("En ese momento Celestina pasará las acciones a vosotros", "llegando asta (sic) donde podamos con la empresa").

Por ello, como resume el Ministerio Público al oponerse al motivo, la participación del acusado como negociador de compras, anteriores a la adquisición y asunción de la administración de la sociedad, se apoyó en el testimonio de Víctor . El posterior traspaso de la titularidad y administración de la sociedad a su nombre, coincide puntualmente con lo proyectado en el escrito hallado. De todo ello se deduce lógicamente la participación consciente y voluntaria del recurrente.

No cabe hablar de ausencia de actividad probatoria de cargo ni de arbitrariedad o irracionalidad en la valoración de la prueba y, por ello, el motivo debe perecer.

DÉCIMOSEGUNDO

En el siguiente motivo denunciase la vulneración del derecho al Juez imparcial consagrado en el art. 24.2 C.E ., por cuanto ".... a la vista de cómo se desarrolló el juicio oral, y más aún

hojeando la sentencia .... se ha visto que por el Tribunal adoptó claramente una posición muy cercana a la de la acusación".

Tan difuso y etéreo reproche se concreta más adelante fundamentando la alegada parcialidad del Tribunal sentenciador en el hecho de que no tuviera en cuenta las declaraciones de los acusados, pero esta censura pierde toda eficacia a los efectos pretendidos por el recurrente desde el momento en que las manifestaciones exculpatorias de los imputados que de consuno atribuían la maquinación engañosa al fallecido acusado Olegario, de la que los acusados no tenían conocimiento, ni del artificio urdido en exclusiva por éste, ni de sus propósitos de ilícito enriquecimiento, no se les ha otorgado credibilidad por el juzgador de instancia, en el ejercicio soberano de su exclusiva facultad de valoración de las pruebas personales que se practican a su presencia en condiciones de inmediación, contradicción y oralidad y que le atribuye el art. 741 L.E.Cr . Y contra la queja del recurrente de que el Tribunal a quo no ha valorado las declaraciones de los acusados exculpándose de su participación en la actividad delictiva, baste señalar cómo ya en el encabezamiento de la fundamentación jurídica de la sentencia, se deja constancia de que ninguna de las defensas contradijo la existencia de la estafa, centrando sus esfuerzos en imputar toda la responsabilidad al fallecido Olegario y, correlativamente, tratando de poner de manifiesto la ausencia de responsabilidad de los distintos acusados, que el Tribunal rechaza en función de las pruebas testificales y documentales practicadas que sustentan la falta de credibilidad que le merece las declaraciones de los acusados.

El motivo se desestima.

DÉCIMOTERCERO

La misma suerte debe correr el último motivo, en el que se plantea la misma censura esta vez bajo la cobertura del quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva del art. 851.1.3

L.E.Cr .

Lo que el recurrente censura es que la sentencia no da respuesta a las declaraciones del acusado en las que exponía una serie de hechos y datos de carácter fáctico. Al margen de lo consignado en el epígrafe precedente, el motivo no puede prosperar porque el quebrantamiento de forma que se denuncia únicamente versa sobre cuestiones de naturaleza jurídica -no de hecho- planteadas en tiempo y forma a las que el Tribunal no responde, lo que, manifiestamente, no es el caso.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE

CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados Guillermo, Humberto, Jacobo y Celestina contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, de fecha 19 de diciembre de

2.008, en causa seguida contra los mismos por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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