STS, 18 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:3605
Número de Recurso3463/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3463/2012 interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2012, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1823/2009 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1823/2009 seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 25 de mayo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Estimar el recurso planteado por VIVARY INNOVACIONES INMOBILIARIAS, S.L., contra "Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30 de junio de 2009, desestimando la Reclamación número 03/00733/2006, deducida contra Notificación Individual de 8 de septiembre de 2005 (Nº 13.896) de la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante, por la que se comunican los nuevos valores catastrales del inmueble sito en Villajoyosa con referencia catastral 6180801 YH4668S 0001 QE, y valor catastral 2006 de 727.770,75 €, como consecuencia del Procedimiento de Valoración colectiva que refleja la Ponencia de Valores publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de 28 de junio de 2005", anulándolas y dejándolas sin efecto por ser contrarias a Derecho.- Todo ello sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado, representante de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el día 7 de junio de 2012.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 20 de junio de 2012, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera - del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó, por Providencia de fecha 3 de julio de 2012, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, con fecha 20 de noviembre de 2012, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, el primero, al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por exceso de jurisdicción, al haber anulado la sentencia recurrida, la Ponencia de Valores de Villajoyosa (Alicante), cuando el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, como en general, los Tribunales Superiores de Justicia carecen de competencia para anular una Ponencia de Valores, aprobado por el Director General del Catastro Inmobiliario; el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente, por infracción del artículo 25 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto al objeto del proceso y del artículo 31 en cuanto a las pretensiones de las partes, por falta de congruencia en la sentencia con el suplico de la demanda, infracción de los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la Constitución , y artículo 218, apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el tercer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente, por infracción del artículo 25 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto al objeto del proceso y del artículo 31 en cuanto a las pretensiones de las partes, por falta de congruencia en la sentencia con el suplico de la demanda, infracción de los artículos 26 y 27 de la Ley Jurisdiccional en concordancia con el artículo 123 del mismo texto legal , al entender que la Ponencia de Valores es una disposición de carácter general y resolver un recurso indirecto con falta de competencia; y, el cuarto motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 65 de la Ley de Haciendas Locales , en la medida que considera inmotivada y errónea la determinación de los valores catastrales de los inmuebles del municipio, infracción de los artículos 28 y concordantes de la Ley del Catastro Inmobiliario , Real Decreto Legislativo de 5 de marzo de 2004; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "en su día dicte Sentencia que anule y revoque Sentencia de instancia, y consecuentemente, si estima el motivo de exceso de jurisdicción ( artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional ), o si estima los motivos de incongruencia de la sentencia ( artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional ), o si estima el motivo de infracción del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional ), desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto en la instancia y confirme la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia -reclamación núm. 03/00733/2006-, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la Ponencia de Valores de Villajoyosa (Alicante), así como confirmando la asignación del valor catastral a la finca con referencia catastral 6180801 YH4668S 0001 QE y valor catastral 2006 de 727.770,75 euros".

CUARTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 7 de febrero de 2013 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 Septiembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia dictada el 25 de mayo de 2012 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número, 03/1823/2009 , por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil VIVARY INNOVACIONES INMOBILIARIAS, S. L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.6.2009, desestimando la Reclamación núm. 03/00733/2006, deducida contra Notificación Individual de 8 de septiembre de 2005 (Nº 13.896) de la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante, por la que se comunican los nuevos valores catastrales del inmueble sito en Villajoyosa con referencia catastral 6180801 YH4668S 0001 QE, y valor catastral 2006 de 727.770,75 €, como consecuencia del Procedimiento de Valoración colectiva que refleja la Ponencia de Valores publicada en el BOP Alicante de 28-6-2005.

Se afirma en la sentencia de instancia que la cuestión planteada ha sido resuelta en ocasiones anteriores, haciendo referencia a las sentencias de 31 de enero de 2011 - recayó auto de este Tribunal de 26 de enero de 2012, Recurso de Casación núm. 2146/2011 dictado por la Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección 1ª, declarando la inadmisión por razón de la cuantía-, de 6 de octubre de 2011, - recayó auto de este Tribunal de 19 de Abril de 2012, Recurso de Casación núm. 5190/2011, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - y de 17 de mayo de 2011 - recayó Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2013 . dictada en el Recurso de Casación núm. 5190/2011 -, siendo la razón de decidir el que por la Sala se había acordado la anulación de la Ponencia de Valores, dada la inexistencia del estudio de mercado; sin entrar en otras consideraciones, ni en la razón concreta de pedir de la parte recurrente.

SEGUNDO

Los motivos hechos valer en casación por el Sr. Abogado del Estado son los siguientes, al amparo del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998 apartados a ) " Abuso , exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción " c) por "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte" y d) por "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ".

Sobre la cuestión nuclear sobre la que se centra la sentencia, nulidad de la Ponencia de Valores por inexistencia de estudio de mercado, este Tribunal se ha pronunciado en Sentencia de 11 de julio de 2013, recurso de casación núm. 5190/2011 . A cuyos términos ha de estarse:

"Antes de iniciar los concretos motivos de casación hechos valer por la Administración General del Estado, y la contestación que a los mismos ofrece la parte recurrida, a la vista de los términos en que se pronuncia la sentencia y los antecedentes obrantes, conviene hacer las siguientes consideraciones.

  1. En la demanda la parte recurrente sobre la inexistencia del estudio de mercado dice que "En el caso es visto que no consta más que unos folios sueltos e inconexos de lo que podría ser la Ponencia y desde luego no consta en autos el preceptivo estudio de mercado que sirva de punto de partida para el establecimiento del valor catastral.

    Resulta palmario que tales defectos conllevan la indefensión de mi parte, que desconoce y no puede en ningún caso conocer, los criterios, investigaciones, elementos, datos u otros aspectos de la realidad que hayan sido considerados por la administración".

    Afirmación que a nuestro entender no se corresponde con la realidad, puesto que como se hace eco la sentencia en el expediente consta, no unos folios sueltos, sino la Ponencia de Valores de Villajoyosa, soporte informático que se compone de tres archivos, a saber, Metodología 2005, Planos y Valores 2005. Pero además, la alegación de indefensión está vacía de contenido, es mero flatus vocci, en la que simplemente se contiene la alegación de indefensión pro forma, para cubrir el requisito del sustrato material que debe contener la indefensión merecedora de protección a los efectos de determinar la anulación de la actuación; más cuando ha de considerarse que el acto objeto de impugnación lo fue la notificación individual de valores catastrales reflejada en la liquidación girada en la que se hacía constar, aparte de los elementos esenciales, el año de la última revisión catastral, si bien al ser el primer acto tras la nueva Ponencia, no se hizo constar la totalidad de datos que prevé el artº 12.3 de la LCI, pero ya se ha advertido que la denuncia de indefensión se hace por la inexistencia de los estudios de mercado.

    Sobre el contenido de las ponencias de valores se pronuncia el artº 22 del Real Decreto 1020/1993 , se recoge en dicha norma que las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, tendrá en cuenta, entre otro datos, "los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23", si bien dichos estudios "se acompañarán en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado", en lo que se incluyen datos territoriales y socioeconómicos y datos inmobiliarios, listados analíticos de comparación de valores catastrales resultantes con valores de mercado, que atiende al conjunto de transacciones entre compradores y vendedores independientes en régimen de libre competencia, y en caso de inexistencia de mercado inmobiliario mediante la adaptación, en su caso, de estudios de mercado supramunicipales. Recogiéndose en la norma 23, que la Dirección General del Catastro establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores. La determinación de la situación de mercado a los efectos catastrales, cumple una función de control, puesto que los valores catastrales que se fijen en ningún caso puedan exceder del valor de mercado, por lo tanto, la referencia al valor de mercado como límite infranqueable, permite que los interesados puedan oponerse a la determinación del valor catastral y el consiguiente control judicial.

    Pues bien, es cierto que en los archivos del soporte informático conformador del expediente administrativo no se encuentran separadamente los estudios de mercado, pero igualmente es cierto que en el archivo correspondiente a Metodología 2005, que contiene el "documento Resumen de la Ponencia de Valores", se hace referencia a los valores de mercado, lo que parece indicar que efectivamente si se han realizado los mismos y se tuvieron en consideración al momento de elaborar la Ponencia de Valores. Mas sea de una forma u otra, no puede compartirse la afirmación de la sentencia de instancia cuando dice que dicho estudio de mercado fue expresa y específicamente requerido a instancia de la parte actora como complemento de expediente, sin que fuera remitido; y no podemos compartirla porque un examen exhaustivo de los autos descubre que recibido el expediente se dio traslado por providencia de 14 de octubre de 2008 a la parte actora para que formulara demanda con entrega del expediente recibido y sin solución de continuidad, sin realizar solicitud de complemento de expediente, formuló demanda, nada dijo en demanda respecto de los estudios de mercado al respecto más que lo referido ut supra, pero es que posteriormente al proponer las pruebas de las que se valió, ninguna versó sobre el estudio de mercado. Esto es, mediante soporte informático se aportó la Ponencia de Valores, no el estudio de mercado que debía acompañar separadamente a esta, pero en modo alguno se intentó subsanar esta deficiencia, lo que hace adquirir especial significación a la afirmación de la Sra. Abogado del Estado cuando dice que una cosa es que no se encuentre en el expediente el estudio de mercado y otra distinta que no exista como se dice en la sentencia, más cuando en la propia Ponencia de Valores se está haciendo referencia a los mismos.

  2. La naturaleza jurídica de las ponencias de valores es la de acto administrativo, en dicho sentido véase la sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011, rec. nº 1348/2006 .

  3. Conforme al Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, artº 5.1.a), corresponde a la Dirección General del Catastro la aprobación de las ponencias de valores, competencia que puede ejercer directamente o, en su caso, a través de las Gerencias y Subgerencias del Catastro. Prevé el artº 27.4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , , que las ponencias de valores serán recurribles en vía económico administrativa, y en atención a lo dispuesto en los arts. 226 y ss. de la Ley 58/2003 , la competencia le vendría atribuida al Tribunal Económico Administrativo Central, y frente a la misma, en su caso, la competencia se le atribuye por mor del artº 11.1.d) de la LJCA , a la Audiencia Nacional.

    En este caso, no sólo ninguna pretensión se había accionado contra la Ponencia de Valores, como bien dice la sentencia de instancia, sino que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no tenía competencia para declarar la nulidad de la Ponencia de Valores, acto cuya impugnación tiene un cauce procedimental expresamente previsto legalmente, y, desde luego, en absoluto era aplicable el artº 27.2 de la LJCA , ni existe Disposición General, ni el Tribunal era competente al efecto, y es dicho artículo inaplicable al caso el que sirve de base a la Sala de instancia para anular la citada Ponencia.

  4. Acompaña la parte recurrida junto con su escrito de oposición al recurso de casación copia de la sentencia de 31 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída entre las mismas partes y en asunto similar al que nos ocupa, y en cuyo fallo, igualmente, y con apoyo en el referido artº 27.2 de la LJCA , también se declara la nulidad de la Ponencia de Valores. Esta sentencia fue recurrida en casación ante este Tribunal Supremo habiendo recaído auto en fecha 26 de enero de 2012 , en el que se inadmitió el recurso de casación por insuficiencia de cuantía. Considera la parte recurrida, y lo plantea como cuestión previa antes de entrar sobre los concretos motivos hechos valer por la Administración General del Estado en su recurso de casación, que procede el archivo del presente recurso por pérdida de objeto, en tanto que habiéndose declarado la nulidad de la Ponencia de Valores por sentencia judicial firme, dicho acto ha sido expulsado del ordenamiento jurídico, con cita de la sentencia de este Tribunal de fecha 22 de marzo de 2012 , recaída en el rec. nº 1656/2008 , en la que se dijo que:

    "En efecto, tal como apunta la Corporación recurrente, existe un anterior pronunciamiento jurisdiccional sobre la Ponencia de Valores ahora cuestionada, puesto que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ya revisó dicha Ponencia, a instancia, precisamente, del Ayuntamiento de Xàbia, dictando la Sentencia de 20 de diciembre de 2007 (rec. núm. 3117/2005 ), en la que, tras un pormenorizado examen de su motivación, concluye que «la Ponencia elaborada ni se ajusta a las exigencias de motivación ni desarrolla adecuadamente las previsiones contenidas en el RD 1020/93 y, en consecuencia, resultan nulos los actos de aplicación de la misma» (FD Sexto).

    El fallo de la citada Sentencia estima el recurso contencioso-administrativo del Ayuntamiento de Xábia contra «contra trescientos cincuenta y cuatro valores catastrales individualizados (que se acompañan al escrito de recurso) relativos a inmuebles de su propiedad en aplicación de la Ponencia de Valores total de inmuebles urbanos del municipio, actos que se anulan por contrarios a derecho por nulidad de la Ponencia de Valores Catastrales aprobada por Resolución de 28- 6-2005 del Director General del Catastro del Mº de Economía y Hacienda (B.O.P. de Alicante nº 146 de 30-06-05)».

    Es cierto que dicha Sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina por el Abogado del Estado, siendo inadmitido por la Sala de Valencia, y el posterior recurso de queja núm. 172/2008 fue desestimado por esta Sala, mediante Auto de 29 de junio de 2009 , por razón de su cuantía.

    Lo dicho supone que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana es firme, conteniendo un pronunciamiento que expulsa del ordenamiento jurídico la Ponencia de Valores Catastrales aprobada por Resolución de 28 de junio de 2005, del Director General del Catastro del Ministerio de Economía y Hacienda, por apreciar su nulidad, siendo esta Resolución la misma que constituye el objeto del presente recurso de casación.

    En consecuencia, resulta indudable que el recurso que ahora decidimos ha perdido su objeto, en la medida en que la Ponencia de Valores combatida por el Ayuntamiento recurrente ya ha sido anulada por una sentencia firme, lo que produce los efectos previstos en el art. 72.2 de la LJCA para todos los interesados".

    Podemos añadir que este Tribunal en sentencia de 12 de febrero de 2013, rec. nº 6447/2010 , declaró que:

    "No cabe la menor duda que la sentencia impugnada, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de Septiembre de 2010 , anula tanto la valoración catastral individualizada del bien inmueble ubicado en la calle Metge Joaquin Pastor Aleo, de Pego, como la Ponencia de Valores de los bienes inmuebles urbanos del citado término municipal, aprobada por resolución del Director General del Catastro de 11 de Octubre de 2007.

    También hay que reconocer, como señala la representación del Ayuntamiento, que existía un anterior pronunciamiento jurisdiccional sobre la misma Ponencia de valores, puesto que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, ya la había anulado, al resolver otro recurso jurisdiccional interpuesto por el propio Ayuntamiento de Pego, en relación con la notificación de los valores de los inmuebles sitos en las calles ..., todo ello mediante la sentencia de 19 de Febrero de 2010 , que afectaba también tanto a as valoraciones catastrales individualizadas como a la propia Ponencia, dándose la circunstancia que la sentencia ahora impugnada se limita a reproducir lo que declaró la Sección Tercera, en 19 de Febrero de 2010 , agregando en el Fundamento de Derecho final que "en el presente recurso y el que ha dado lugar a la sentencia que se ha citado, existen notables similitudes, ya que se trata de supuestos idénticos, con la única diferencia de que se refieren a parcelas catastrales distintas, más todas ellas afectas al mismo procedimiento de revisión catastral y consiguientemente, a idénticos criterios valorativos, hasta el punto de que las alegaciones de las partes son absolutamente idénticas. Así las cosas, el principio de tutela y el de seguridad jurídica, nos obliga a dar aquí, por coherencia interna de la Sala, la misma solución que se dió allí."

    Finalmente, procede señalar que si bien el Abogado del Estado preparó recurso de casación contra la sentencia de 19 de Febrero de 2010 , luego no fue mantenido ante esta Sala por lo que se procedió a declarar desierto el mismo, por Auto de 15 de Septiembre de 2010 , casación 2510/2010, lo que supone que la sentencia a que se refería alcanzó firmeza, conteniendo un claro pronunciamiento de anulación de toda la Ponencia de Valores aprobada por resolución del Director General del Catastro de 11 de Octubre de 2007, con efectos para todas las personas afectadas, según establece el art. 72.2 de la Ley Jurisdiccional , aunque se trate de un acto administrativo y no de disposición general, como hemos declarado en la sentencia de 10 de Febrero de 2011, ca. 1348/2006 , que resume la posición de la Sala.

    TERCERO Siendo todo ello así, resulta indudable la improcedencia de un recurso de casación impugnando la sentencia de 17 de Septiembre de 2010 para residenciar ante la Sala de nuevo la Ponencia de Valores, cuya anulación había sido ya decidida con carácter previo por sentencia firme con fuerza de cosa juzgada, principio que atiende de manera especial a la seguridad jurídica evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos y al mismo tiempo que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias...".

  5. En este mismo asunto que nos ocupa, esta Sala dictó auto de fecha 19 de abril de 2012 , en el que se rectifica el criterio puesto de manifiesto en el referido auto de 26 de enero de 2012 , en el sentido de que:

    "La parte recurrida, en su oposición a la admisión del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO aduce, entre otras cuestiones, que se trata de un recurso cuya cuantía no excede de 150.000 euros, por cuanto que dicha cuantía ha de venir determinada por el importe de la cuota anual del IBI, y que en el caso de autos no supera el límite legal para acceder al recurso de casación. A dichos efectos cita diversos autos de este Tribunal, en virtud de los cuales, cuando lo que se discute directamente es el valor catastral, la cuantía del recurso ha de venir determinada por el importe de la cuota del IBI y no por el valor catastral cuestionado. Cita también, a los referidos efectos, las sentencias de este Tribunal de 10 de febrero de 2011 (recursos de casación nº 1348/2006 (RJ 2011 , 649 ) y 4560/2006 (RJ 2011, 654) ).

    Pues bien, no puede prosperar la oposición al recurso por razón de la cuantía, opuesta por Dª ... , por cuanto si bien es cierto que cuando se impugnan valores catastrales la cuantía del recurso ha de venir determinada, de conformidad con la doctrina reiterada de este Tribunal, por el importe de la cuota del IBI resultante del valor catastral cuestionado, y que con base en la sentencia de 10 de febrero de 2011, dictada en el recurso nº 1348/2006 , las Ponencias de Valores son actos administrativos y no disposiciones generales, y en consecuencia, partiendo de la consideración de actos administrativos de las referidas ponencias, la cuantía del recurso no puede considerarse como indeterminada, sino que ha de venir determinada de conformidad con el artículo 41.1 LJCA , por el valor económico objeto de la pretensión, concretamente, por la cuota resultante del valor catastral cuestionado, sin embargo, en el presente caso, en la medida en que la sentencia de instancia ha declarado no solo la nulidad de las valoraciones catastrales individuales, sino también la nulidad de la Ponencia de Valores, la pretensión del Abogado del Estado no puede quedar limitada a las cuotas resultantes de las valoraciones catastrales cuestionadas, sino a las cuotas resultantes de las valoraciones catastrales de la totalidad de los inmuebles afectados por la Ponencia de Valores anulada por la sentencia de instancia, sin que pueda presumirse, sin riesgo de equivocación, que todas las cuotas resultantes del IBI de todos los valores catastrales afectados por la Ponencia anulada, sean inferiores a 150.000 euros."

  6. Son varios los problemas que suscita la cuestión en debate, tal y como se nos presenta. Cabe preguntarse qué efectos puede producir un pronunciamiento judicial firme sobre actos o disposiciones generales, cuyo control jurisdiccional no correspondía al órgano que dicta la sentencia anulatoria, no sólo cuando se dicta respecto de un acto individual que afecta a un solo interesado, sino respecto de aquellos actos que afectan a una pluralidad de interesados, como es el caso de las ponencias de valores, o cuando se anula una disposición general por órgano judicial incompetente, y la conexión con el principio de seguridad jurídica en relación con la inamovilidad de los fallos judiciales y el instituto de la cosa juzgada.

    Como principio general cabe afirmar que estaríamos ante una resolución judicial nula de pleno derecho en cuanto declara la nulidad de lo que a su entender era, sin serlo, una disposición general, por haberse dictado por órgano sin competencia objetiva, artº 238.1 de la LOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635). Ahora bien, ganada firmeza la sentencia por no haberse reaccionado contra la misma por los mecanismos dispuestos al efecto, dado el carácter de inamovilidad de los fallos judiciales, respecto de la persona que instó el recurso, protegida por el principio de tutela judicial efectiva, y a cuyo favor se ha dictado y a cuya esfera de intereses afecta, ha de producir los efectos derivados de los pronunciamientos judiciales firmes. Con todo, lo que no cabría predicar de la misma sería el principio o eficacia de cosa juzgada material, puesto que este instituto gira en torno al principio de seguridad jurídica de suerte que lo resuelto por las resoluciones judiciales firmes vinculen a los órganos jurisdiccionales; pero precisamente este principio, uno de los principios básicos constitucionales, demanda que sólo puedan vincular al resto de órganos judiciales las resoluciones dictadas por los tribunales dentro de sus respectivas atribuciones y competencias y, a través de los instrumentos procesales legalmente establecidos.

    Debemos también tener en cuenta, que no se accionó la pretensión de nulidad de la Ponencia de Valores, sino que esta nulidad indebidamente declarada, no constituyó la cuestión objeto de debate, sino que la falta de estudio económico, determinante de la declaración de nulidad de la Ponencia, es utilizada como argumento para justificar la nulidad del único objeto material del recurso, la valoración individual de la finca; lo cual conlleva, que no pudiera extenderse el hipotético efecto de cosa juzgada a lo que constituye un mero argumento para dar satisfacción a la única pretensión actuada, la nulidad de la valoración individual de la finca.

    Por lo demás, cuando se ha anulado una Ponencia de Valores en una condición que no posee, como disposición de carácter general, no resulta aplicable al caso el artº 72.2 de a LJCA , que se justifica en tanto declarada la nulidad de una disposición general carece de sentido que se vuelva a reproducir un debate inútil por estéril, pues ya la norma desapareció de la realidad jurídica. Pero este no es el caso, en tanto que se ha declarado la nulidad de una disposición general inexistente, a la que, por ende, no puede alcanzar una declaración basada en el artº 27.2 de la LJCA , declaración que carece de contenido material alguno, es una mera declaración sin sustrato material sobre el que producir efectos.

  7. Las sentencias de 22 de marzo de 2012 y de 12 de febrero de 2013 , guardan diferencias sustanciales con el supuesto que nos ocupa; en ambas se parte de la firmeza del acto administrativo constituido por la Ponencia de Valores, no se entra sobre la competencia del órgano judicial para decretar la nulidad de dicho acto y, en lo que más interesa, en la de 12 de febrero de 2013, se parte como presupuesto fundamental que la firmeza ganada por la sentencia que declaró la nulidad de la Ponencia de Valores, alcanzó firmeza por no haber mantenido el Abogado del Estado el recurso de casación, a pesar de contener un claro pronunciamiento de anulación de aquella; en cambio, en el supuesto que nos ocupa, ambas sentencias, la que aporta como antecedente, sobre la que se pretende apoyar la parte recurrida para obtener una declaración de pérdida de objeto, alteran la naturaleza jurídica de las ponencias de valores, procediendo a la anulación no de la Ponencia de Valores en su condición de acto, sino de la Ponencia de Valores en su condición de disposición de carácter general, aplicando incorrectamente el artº 27.2 de la LJCA , lo cual, como ya se ha indicado anteriormente no se sostiene, y conlleva que la sentencia firme no pueda extender sus efectos a los concretos intereses hechos valer por la parte actora, sin que pueda extenderse a otras personas ajenas al concreto recurso contencioso administrativo que declaró la nulidad de la Ponencia de Valores en aplicación del artº 27.2 de la LJCA , como disposición de carácter general.

    Por tanto, ni puede mantenerse que haya cosa juzgada, ni, claro está, pérdida de objeto, puesto que la declaración de la sentencia firme de 31 de enero de 2011 (JUR 2011, 162274) declarando la nulidad de la disposición general Ponencia de Valores de Villajoyosa, sólo puede quedar vinculada a los actos derivados de la misma objeto del recurso, esto es, la valoración catastral individual de las fincas cuyo valor se cuestionaba.

    TERCERO

    No cabe, por tanto, acoger la cuestión previa planteada por la parte recurrente respecto de la pérdida de objeto postulada.

    El primer motivo de casación formulado por la Administración General del Estado, al amparo del artº 88.1.a) de la LJCA , fue inadmitido por auto de este Tribunal, Sección Primera, de fecha 19 de abril de 2012 .

    El segundo motivo al pairo del artº 88.1.c) de la LJCA , se articula por la parte recurrente atendiendo al objeto del proceso, artº 25 de la LJCA , y a las pretensiones actuada, artº 31 de la LJCA , por falta de congruencia.

    Considera la parte recurrente que el objeto del proceso se fija en el suplico de la demanda, constando que la parte actora se limitó a solicitar la anulación de la asignación a sus fincas del valor catastral, no habiendo solicitado la parte actora la nulidad de la Ponencia de Valores, la Sala de instancia de oficio procede a anular la misma. Lo cual es cierto, sin que sea menester abundar sobre la cuestión, puesto que ya quedó constancia de que la Sala de instancia altera la naturaleza jurídica de la Ponencia de Valores, considerándola disposición de carácter general, aplicándole indebidamente el artº 27.2 de la LJCA , dando como resultado el conceder más de lo pedido e incurriendo en el defecto procedimental de incongruencia ultra petita denunciada.

    Añade, además la parte recurrente, que la impugnación de los valores catastrales asignados a las concretas fincas, no pueden extenderse a la Ponencia de Valores que quedó firme, gozando de la presunción de legalidad, por lo que la impugnación no cabía hacerla respecto de los criterios técnicos generales fijados, sino de la concreta aplicación de estos a la finca. Lo cual, igualmente, resulta insoslayable, puesto como ha quedado delimitado se recurrió en exclusividad dichos valores, no la Ponencia de Valores, de la que debe predicarse su validez y eficacia al no constar que haya sido recurrida por los cauces legales y anulada por órgano competente, quedando esta, por tanto, extramuros del objeto material constitutiva del recurso contencioso administrativa, y por ende, sobre la que no podía extenderse el fallo de la sentencia impugnada.

    Todo lo cual nos debe llevar a casar y anular la sentencia en cuanto declara la nulidad de la Ponencia de Valores de Villajoyosa.

    CUARTO

    El siguiente motivo de casación formulado en atención al artº 88.1.d) de la LJCA , se articula sobre la considera , en tanto que la sentencia de instancia consideró inmotivada y errónea la determinación de los valores catastrales de los inmuebles del municipio, y los arts. 28 y ss. de la LCI .

    Desde luego ha de atenderse al razonamiento que la Sra. Abogado acompaña a este motivo, esto es, si sólo se había recurrido la asignación de los valores individualizados a la finca concreta de la actora, resultaba, en principio al menos, innecesario acompañar a la Ponencia de Valores los estudios de mercado que constituyen documentos separados de esta, puesto que sólo cabía esperar que se analizara si efectivamente se había aplicado correctamente los criterios recogidos en la Ponencia de Valores; si a ello unimos, como ha quedado dicho y en contra de lo recogido en la sentencia, que no se solicitó complemento alguno de expediente, la conclusión a la que llega la sentencia de inexistencia de estudios de mercado no responde ni a dato objetivo alguno, ni a la deducción lógica que conduce tanto el propio contenido de la Ponencia con referencia a dichos estudios de mercado, como el transcurrir procedimental del recurso, pues ni se solicitó complemento de expediente por la parte actora, formulando sin más su demanda con el expediente remitido, ni siquiera en fase probatoria propuso la remisión de dichos estudios de mercado. Si a ello unimos el exceso cometido, como se ha dejado antes apuntado, puesto que se entra a conocer de la propia Ponencia de Valores para terminar anulándola por falta de dichos estudios de mercado, la conclusión no puede ser otra que acoger el motivo de casación instado.

    Ahora bien, dicho lo anterior, el acoger dicho motivo no puede llevarnos a anular el pronunciamiento contenido en la sentencia sobre la valoración catastral de la finca de la actora, pues como se recogió anteriormente, la sentencia contiene otro motivo para estimar el recurso contencioso administrativo respecto, ahora sí, de la concreta valoración catastral de la finca, "...la práctica de la prueba pericial practicada en este procedimiento, debidamente ratificado el informe con citación de la parte, se constata que el sistema de valoración de la finca aquí cuestionada fue el sistema unitario, cuando por las características de la parcela se debió adoptar el sistema de repercusión, contando en los criterios generales de valoración de la Ponencia de Valores de Villajoyosa que se puede adoptar el sistema unitario cuando se trate de viviendas unifamiliares o uso industrial, y toda vez en este caso el uso del sector donde se encuentra la parcela de la recurrente es turístico y residencial/terciario debió adoptarse el sistema de valoración por repercusión". Sobre este motivo de estimación nada dice la Sra. Abogada del Estado, por lo que al mismo ha de estarse al no haber sido combatido, debiéndose por tanto mantener la declaración derivada de esta justificación".

TERCERO

Lo dicho para el caso antes referido, que damos por reproducido en este, nos sirve de fundamento para estimar el recurso de casación. Procede como jueces de la instancia examinar las pretensiones hechas valer por la parte demandante en el recurso contencioso administrativo.

Procede hacer las siguientes advertencias:

  1. La pretensión actuada se contrajo en exclusividad a obtener una declaración de nulidad del valor catastral notificado.

  2. Aparte de cuestionar el acierto del TEAR sobre la necesidad de que el informe de Arquitecto que presentó en sede económico administrativa deba venir acompañado por el visado colegial, centró su impugnación en que la valoración catastral fijada para su finca excedía del valor de mercado. Ni cuestionó la existencia de los estudios de mercado en la elaboración de la Ponencia de Valores, ni, claro está, solicitó complemento de expediente antes de formular demanda para que se completara, en su caso, el expediente, ni siquiera solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Como en otras ocasiones hemos indicado por remisión expresa a la Ley del Catastro Inmobiliario, la determinación del valor catastral de cada bien inmueble se inicia con la aprobación de la Ponencia de Valores; aprobación de Ponencia de Valores y asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra la Ponencia de Valores se hagan respecto de dicho acto; sin embargo, es evidente que cuando se individualiza cada valor catastral, y se notifica este, es cuando el interesado puede valorar los posibles defectos o vicios de la Ponencia de Valores que no se manifiestan más que cuando la misma se proyecta sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral.

En este caso la parte demandante impugna la valoración catastral en cuanto considera que la Ponencia de Valores no refleja correctamente el valor de mercado en relación con el inmueble de su propiedad. El TEAR de Valencia señaló en base a los arts. 105 y 214 de la LGT , que incumbía la carga de la prueba de los hechos en que funde su derecho a la parte que pretenda hacerlos valer, siendo al caso insuficiente la simple manifestación de disconformidad de la impugnante con el método de valoración catastral, en base a un informe realizado por Arquitecto en abril de 2006, sin que esté visado por el Colegio, careciendo de valor jurídico para desvirtuar los datos catastrales.

El hecho de que no fuera preciso el visado colegial para la validez jurídica del informe, en modo alguno altera la conclusión a la que llegó el TEAR de Valencia. La Ponencia de Valores gozaba de la presunción de certeza, le correspondía a la parte recurrente desvirtuar la misma asumiendo la carga de la prueba capaz de llevar al convencimiento del TEAR la incorrección del valor catastral asignado en referencia a la incorrecta determinación del valor de mercado, y es evidente que estando o no visado el referido informe, sin que pueda otorgarse al mismo en cualquier circunstancia la valoración propia de las pruebas tasadas, el mismo quedaba sujeto a la valoración conjunta de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, y de ahí que el propio TEAR haga referencia a que debe prevalecer la presunción de certeza, artº 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004 , que no fue desvirtuada.

Llegados a este punto, era a la parte recurrente a la que correspondía en sede judicial llevar al convencimiento del juzgador la incorrección del valor de catastral asignado. Pues bien a la afirmación de que el valor asignado era muy superior al valor catastral por ser muy superior al de mercado, debió de procurarse los medios de pruebas adecuados y suficientes a tal efecto. Lo cierto es que la parte actora no solicitó el recibimiento del recurso a prueba y sólo acompañó con su demanda una documental en la que destaca el informe al que anteriormente nos hemos recibido. Resulta evidente que la parte recurrente prescindió voluntariamente de los trámites que hacen posible que los informes de parte se puedan hacer valer como prueba pericial, sometido a las garantías de contradicción imprescindibles; al obviar el cauce adecuado, el informe en sí carece de valor probatorio alguno. En definitiva, el informe encargado por la parte recurrente y acompañado con la demanda, en el mejor de los casos podría considerarse como mera prueba documental privada que carece de la certeza y objetividad exigible, no incorpora más que la opinión del informante, lo que crea incertidumbres sobre la bondad de su contenido, más cuando se comprueba la ausencia de razonamientos adecuados a la conclusión que aporta, cuando en un dictamen como el que nos ocupa el resultado es lo menos importante, pues lo realmente relevante es los razonamientos y la relación de las fuentes de conocimiento de las que se extrae las conclusiones, pudiéndose leer que valora el suelo conforme al método residual estático sin dar cuenta de los datos utilizados y del desarrollo metodológico, y con todo con dicho método alcanza un valor el suelo de 660.788,52 euros, y sin más razón que el mero voluntarismo concluye que el valor de tasación del bien es de 59.835,48 euros, resultado de multiplicar el total de superficie, sin atender a la edificabilidad asignada, y el valor unitario de 28,92 euros/m2, sin dar noticia alguna de dónde procede dicho valor unitario, cuando el simple seguimiento de los datos parciales que aporta hace poco menos que imposible que se alcance un valor tan llamativamente bajo. Todo lo cual ha de llevarnos a desestimar la pretensión actora.

CUARTO

Al estimarse el recurso de casación, no procede hacer un pronunciamiento condenatorio sobre las costas.

FALLAMOS

Primero

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de mayo de 2012 , la que casamos y anulamos.

Segundo.- Desestimar la demanda interpuesta contra la resolución del TEAR de Valencia de 30 de junio de 2009, la que se confirma, así como los actos de los que trae causa.

Tercero.- No efectuar condena en costas ni en el recurso de casación, ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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