STSJ Comunidad Valenciana 659/2012, 25 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2012
Número de resolución659/2012

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 03/1823/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a Veinticinco de Mayo de Dos Mil Doce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Gómez Moreno Mora.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM: 659

En el recurso contencioso administrativo num. 03/1823/2009, interpuesto por VIVARY INNOVACIONES INMOBILIARIAS, S. L., representada por el Procurador D. JOSÉ VICENTE FERRER FERRER, contra " Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.6.2009, desestimando la Reclamación núm. 03/00733/2006, deducida contra Notificación Individual de 8 de septiembre de 2005 (Nº 13.896) de la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante, por la que se comunican los nuevos valores catastrales del inmueble sito en Villajoyosa con referencia catastral 6180801 YH4668S 0001 QE, y valor catastral 2006 de 727.770,75 #, como consecuencia del Procedimiento de Valoración colectiva que refleja la Ponencia de Valores publicada en el BOP Alicante de 28-6-2005".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO; y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Veintitrés de Mayo de Dos Mil Doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante, VIVARY INNOVACIONES INMOBILIARIAS,

S. L., interpone recurso contra " Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.6.2009, desestimando la Reclamación núm. 03/00733/2006, deducida contra Notificación Individual de 8 de septiembre de 2005 (Nº 13.896) de la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante, por la que se comunican los nuevos valores catastrales del inmueble sito en Villajoyosa con referencia catastral 6180801 YH4668S 0001 QE, y valor catastral 2006 de 727.770,75 #, como consecuencia del Procedimiento de Valoración colectiva que refleja la Ponencia de Valores publicada en el BOP Alicante de 28-6-2005".

SEGUNDO

La demandante pretende la anulación la Resolución recurrida y se declare nulo el valor catastral fijado por la Administración. La razón de ello estriba en la infracción del mandato legal (Art. 23 LCI) que impone como límite del mismo el valor de mercado.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso.

TERCERO

La cuestión que ahora se nos plantea ya ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección en ocasiones anteriores. Por ello, en virtud de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, debemos estar al criterio fijado entonces, que conduce a la estimación del recurso. En concreto, nos referimos a nuestra Sentencia núm. 89/2001, de 31 de enero (rec. nº 3633/2008 ) seguida por dos posteriores, la Sentencia núm. 530/2011, de 17 de mayo (rec. nº 3635/2008 ) y la Sentencia núm. 1074/2011, de 6 de octubre (rec. nº 3634/2008 ).

Decíamos en esta última:

Idéntica controversia (...) ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección en nuestra reciente sentencia nº 89/2011, de 1 de enero, la que concluye con la anulación del valor catastral (e, incluso, de la propia Ponencia de Valores).

Siendo ello así, no cabe sino concluir con la estimación del recurso, anulando la notificación del valor catastral de la finca de que aquí se trata, pero sin que sea ya necesario efectuar un pronunciamiento de anulación de la Ponencia de Valores, habida cuenta que el mismo ya fue realizado en la sentencia de referencia.

Así, en la precitada sentencia señalamos lo siguiente:

" (...) La demanda presentada en esta vía jurisdiccional aparece fundamentada en los siguientes motivos: 1) nulidad del valor catastral notificado por indebida aplicación del método de valoración por unitario que efectúa la ponencia de valores para la finca objeto de autos, 2) falta de aplicación de determinados coeficientes correctores del suelo, y 3) falta de motivación de la valoración catastral, ya que únicamente existen unos folios sueltos e inconexos de lo que podría ser la Ponencia de valores, sin que ni siquiera conste el preceptivo estudio de mercado.

En definitiva, que se impugna el acto administrativo recurrido en el presente procedimiento (notificación individual del valor catastral de la finca identificada en el precedente párrafo) con fundamento en la falta de ajuste a Derecho de la Ponencia de Valores de la que trae causa; o, dicho en otros términos, se impugna por vía indirecta la Ponencia de Valores en aplicación de la cuál se ha producido la determinación del valor catastral notificado individualmente; impugnación indirecta ésta perfectamente factible a tenor de los apartados 1 y 2 del art. 26 LJ y para cuya debida articulación es suficiente con que así resulte de los motivos de impugnación deducidos en la demanda ( STS 17.10.2002 ), que es cabalmente lo acontecido en nuestro caso; debiendo finalmente recordarse que, de acuerdo con la actual doctrina jurisprudencial (véanse las STS de fechas 1.2.2005, 25.2.2010 y 31.5.2010 ), las Ponencias de Valores se consideran instrumentos "cuasi normativos", siendo, en cualquier caso, tributarias del mecanismo de la impugnación indirecta. La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso con argumentos coincidentes a los utilizados por el TEARV, pero sin realizar ninguna alegación en relación con los específicos motivos impugnatorios formulados en la demanda.

SEGUNDO

De los precitados motivos impugnatorios de la demanda, el más substancial de los mismos (en cuanto que vierte el reproche de mayor gravedad frente a la corrección de Ponencia de Valores de Villajoyosa ) es el que denuncia la inexistencia del preceptivo estudio de mercado.

Y es que esta Sala, así como el propio Tribunal Supremo, se han encargado de destacar la fundamental importancia de tal documento.

Así, en nuestra sentencia nº 1537/2007 (con cita de otras anteriores de esta misma Sala, así como de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo ), y al igual que en nuestra más reciente sentencia nº 162/2010, hemos expresado lo siguiente:

" CUARTO .- En este aspecto (existencia o no de motivación suficiente y adecuada) es fundamental analizar si ha existido y obra en el expediente Estudio de Mercado propiamente dicho, y si el mismo ha sido elaborado con base a fuentes adecuadas y en forma también adecuada, para fundar los valores de que parte.

Sobre el Estudio de Mercado -que en nuestro caso y pese a lo afirmado por la actora está incorporado al expediente administrativo- esta Sala ha declarado anteriormente (S. 733/06 de 27-9 ) lo siguiente:

valores catastrales, estamos impugnando la ponencia de valores, que es...

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