STSJ Comunidad de Madrid 398/2015, 20 de Mayo de 2015

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2015:7149
Número de Recurso1607/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución398/2015
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0012863

RECURSO 1.607/2012

SENTENCIA NÚMERO 398

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veinte de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de Procedimiento Ordinario número 1607/2012, interpuesto por D. Raúl, representado por el Procurador Dª. Araceli Morales Merino, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de julio de 2012, por la que se desestimaba la reclamación económicoadministrativa núm. NUM000 presentada contra la notificación individual del valor catastral asignado por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid al inmueble con referencia catastral NUM001 . Ha sido parte el Abogado del Estado, actuando en representación del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2014, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 11 de julio de 2014, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 14 de mayo de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de julio de 2012, por la que se desestimaba la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 presentada contra la notificación individual del valor catastral asignado por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid al inmueble con referencia catastral NUM001, en aplicación de los criterios de valoración contenidos en la nueva Ponencia de valores aprobada para el municipio de Las Rozas, con efectos de 1 de enero de 2009.

La citada resolución basa su decisión desestimatoria, tras consignar erróneamente que la Ponencia de valores aplicable es la aprobada en su día para el municipio de Madrid, que el acto impugnado no es más que una aplicación de la misma, por lo que " la única alegación admisible por este Tribunal Económico Administrativo es la discordancia entre lo recogido en la ponencia y lo aplicado en el acuerdo de notificación del valor catastral ".

El recurrente muestra su disconformidad con la expresada resolución, solicitando se dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, " declare la nulidad del valor catastral individualizado de la vivienda situada en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de las Rozas, fijando como valor catastral de dicha vivienda el de 304660,73 #, o en su defecto el correspondiente a la misma conforme a la ponencia de valores de 1997 hasta tanto se proceda a una valoración individualizada del inmueble conforme a Derecho ".

En apoyo de dicha pretensión, y tras poner de manifiesto la pertinencia de basar la impugnación de actos de valoración catastral en motivos afectantes a la Ponencia de Valores, conforme a la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala y Sección de 5 de marzo de 2014, recaída en el rec. 49/2011, alega los motivos de impugnación que, de forma sintética, se exponen seguidamente: (i) En cuanto al Estudio de Mercado, la insuficiencia de las muestras consideradas, así como la existencia de errores, disfunciones y discordancias;

(ii) Falta de motivación de la división en polígonos; (iii) Error en la delimitación de los polígonos: falta de coherencia urbanística en el polígono 3; (iv) Falta de motivación en la determinación del valor unitario básico y del valor de repercusión del polígono 3; (v) Valor de mercado inferior al resultante de aplicar la Ponencia de valores; y (vi) Indefensión por ser inmotivada y

Frente a ello, el Abogado del Estado, en la representación en la que actúa, solicita la desestimación del recurso contencioso- administrativo origen de las presentes actuaciones, mostrándose plenamente conforme con el criterio expuesto en la resolución del TEAR impugnada, dada la firmeza de la Ponencia en su día aprobada, no impugnada por el aquí recurrente.

SEGUNDO

Examinadas las alegaciones y pretensiones formuladas por las partes personadas, así como el contenido de la resolución administrativa impugnada, con anterioridad a pasar al estudio de los concretos motivos de impugnación en que el recurrente sustenta su pretensión anulatoria, para una mejor comprensión de la problemática jurídica sometida a consideración de este Tribunal, reputamos necesario efectuar una serie de consideraciones en relación con los valores catastrales, su determinación y eventual impugnación.

Como es bien sabido, el valor catastral de los inmuebles se determina objetivamente en función de los datos que sobre los mismos existen en el Catastro, y se integra por la suma de los valores del suelo más los valores de la construcción. El valor catastral va a venir determinado, como dispone el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante, TRLCI), por la aplicación de la correspondiente Ponencia de valores y ésta, a su vez, vendrá determinada por la aplicación de las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana (en adelante, NTVC), recogidas en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, y sobre esta cuestión volveremos con posterioridad.

La Ponencia de valores es el documento que se forma con los criterios, los módulos de valoración, el planeamiento urbanístico y los demás elementos que sean precisos para fijar de forma individualizada los valores catastrales en un municipio determinado.

Lo que debe de quedar claro es que las Ponencias no determinan valores concretos de inmuebles, sino que sólo fijan los valores genéricos del suelo y de las construcciones y los coeficientes correctores que se utilizarán para valorar cada inmueble. Esto es, las Ponencias de valores no fijan valores sino criterios de aplicación.

Las Ponencias de valores se elaboran por el Centro de Gestión Catastral y de Cooperación Tributaria dentro de la Dirección General del Catastro, bien directamente o bien a través de convenios de colaboración con cualquier Administración Pública.

Una vez aprobada la Ponencia, el acuerdo de su aprobación se publica en el Boletín Oficial de la Provincia, admitiéndose su impugnación de forma directa en vía económico-administrativa, sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto (artículo 27.4 TRLCI)

Con posteridad se procederá a la notificación individualizada de los valores catastrales que hayan resultado de la aplicación de la nueva Ponencia de valores, exigencia ésta necesaria para que la efectividad del valor catastral tenga lugar el 1 de enero del año siguiente al de la notificación. Estos valores catastrales son también recurribles en vía económico-administrativa (artículo 29.6 TRLCI)

En otro orden de cosas, una cuestión, aparentemente teórica pero con gran trascendencia práctica, que debemos aclarar sobre las Ponencias de valores es la relativa a su naturaleza jurídica. Tanto la doctrina como la jurisprudencia se han venido debatiendo entre su carácter de norma reglamentaria o su consideración como acto administrativo.

En relación dicha cuestión esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, pudiendo al efecto traer a colación, entre otras muchas, nuestra Sentencia de 18 de junio de 2014, recaída en el PO 68/11, que en relación con una impugnación dirigida contra la notificación individual del valor catastral asignado por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid a un determinado inmueble como consecuencia de la Ponencia de valores aprobada para el municipio de Majadahonda con efectos de 1 de enero de 2008, decíamos que:

" A este respecto, siguiendo el trabajo sobre la naturaleza de las Ponencias de Valores Catastrales publicado en la Revista Fiscal nº 246, 2011, por el Profesor D. José Luis Boch Cholbi, conviene señalar que parecía consolidada la línea jurisprudencial que consideraba que las Ponencias de valores no tenían la condición de disposiciones de carácter general, sino la de actos administrativos. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 2ª, de 21 de noviembre de 2006, dictada en un Recurso de Casación para la unificación de doctrina, y una estela de pronunciamientos posteriores que, con cita de ésta, eran muy tajantes pero no aportaban mayores argumentaciones al respecto. Igualmente podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2007, que se basa...

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