STS, 21 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3.903/2001, interpuesto por D. Gaspar, representado por el Procurador D. Federico J. Olivares Santiago, contra la sentencia, de fecha 9 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Primera, en el rec. contencioso-administrativo 1.577/98, sobre valoración catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No formuló oposición, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Gaspar interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo de Andalucía de 15 de Febrero de 1996, en la reclamación deducida contra el acuerdo de asignación de valor catastral del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, Gerencia Territorial de Cádiz, referente a la finca sita en el Puerto de Santa María, calle Velázquez 16, Urbanización Vistahermosa, dictando sentencia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Primera, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso interpuesto por D. Gaspar, Letrado, representado y defendido por si mismo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 15 de Febrero de 1996 por la que se desestima reclamación contra acuerdo del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Cádiz por las que se desestiman reclamaciones contra acuerdos del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Cádiz por ser conformes al Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación de D. Gaspar interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala sentenciadora, alegando como sentencia contradictoria la pronunciada por el mismo Tribunal Superior de Justicia, Sala y Sección, de 16 de Marzo de 1998, rec. 999/1996, e interesando sentencia, por la que, estimando íntegramente el recurso planteado: 1º) case y anule la sentencia recurrida, anulando su pronunciamiento y declarando, por tanto, la estimación del recurso contencioso-administrativo; 2º) Declare la nulidad del acto administrativo que fue objeto de recurso contencioso-administrativo en la instancia, declarando la anulación del valor catastral recurrido y procediéndose a la realización de nueva valoración y, con análisis del fondo del asunto, acoja cuantos argumentos y pruebas fueron propuestos con la demanda interpuesta en el procedimiento de instancia.

TERCERO

El Abogado del Estado no presentó escrito de oposición.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló para votación y fallo el 14 de Noviembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente sostiene que la sentencia impugnada, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales a las contempladas en la sentencia de contraste, del mismo Tribunal, Sala y Sección, de fecha 16 de Marzo de 1998, llega a un fallo diferente.

En ambos casos se trataba de la notificación en 1993 del valor catastral de 1994, para dos fincas situadas en el municipio de Puerto de Santa María, calles Luna 26 y Velázquez 16, por importes de 19.785.090 y 35.875.669 ptas., respectivamente.

El recurso contencioso-administrativo 999/1996, relativo a la finca de la calle Luna 26, fue estimado parcialmente, por no haberse aplicado el coeficiente R.M. 0#5, por lo que se anulaba el valor catastral asignado, declarando que procedía un valor de 682.545 ptas.

Sin embargo, la sentencia recurrida, que afecta a la finca Velázquez 16, desestima el recurso, por entender que el coeficiente de relación al mercado, había sido aplicado en la ponencia de valores, al multiplicarse el valor catastral por 0#7, que es el resultado a su vez de multiplicar el coeficiente GB 1.4 por 0#5.

SEGUNDO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 7.2 de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo al análisis de la referida cuestión de fondo de la contradicción planteada la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -- la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquéllas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b ) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado o interpuesto el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

TERCERO

En este caso, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada, siendo el nuevo valor catastral asignado, para 1994, al bien inmueble de naturaleza urbana objeto de revisión de 35.875.669 ptas.

Sin embargo, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de Diciembre de 2001 y 20 de Febrero, 3 y 11 de Julio de 2002, 21 de noviembre de 2002, 14 de octubre de 2004 y 22 de Mayo de 2006 ), que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -- que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- no puede venir determinado por el nuevo valor catastral, que es la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor de la pretensión, sin que a todo ello sea óbice que el valor catastral no sólo resulta aplicable a la determinación de la base del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino que se tiene en cuenta también a los efectos de otros Impuestos, cuando el litigio versa sobre valoración de un concreto bien a los efectos del Impuesto sobre Bienes inmuebles (Autos de 26 de Marzo de 2001, 19 de Noviembre de 2003 y 1 de Abril y 23 de Junio de 2005.

Asimismo hemos declarado que en esta clase de asuntos la determinación de la cuantía litigiosa no se obtiene multiplicando por diez la cuota tributaria, por aplicación de la regla 7ª del art. 251 LEC, pues sólo juega en supuestos en los que se solicita la exención de un impuesto de devengo anual, lo que aquí no sucede, al versar la pretensión del recurrente sobre la impugnación del valor catastral asignado a una finca de su propiedad (Autos de 19 de Noviembre de 2003 y 1 de Abril de 2005 ).

En el supuesto de autos, consta la cuota a abonar por el Impuesto sobre Bienes inmuebles para 1994 -- 251.129 ptas. --, resultante de aplicar al nuevo valor catastral del inmueble revisado -- 35.875.669 ptas. --el tipo de gravamen. Como se ve, la cuota tributaria no supera el límite mínimo de tres millones de pesetas establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina. Incluso, aunque se aplicase la regla 7ª del art. 251 LEC tampoco se llegaría a superar el tope mínimo establecido. Por otra parte, como ya se ha dicho reiteradamente por esta Sala (por todas, Sentencias de 13 de Junio de 1997, 7 de Marzo y 4 de Abril de 1998 ) las ponencias de valores no tienen el carácter de disposiciones generales, por lo que su impugnación no permite acceder a la casación por la vía del artículo 26 de la L.R.J.C.A.

CUARTO

Por lo expuesto, conforme al artículo 96.3 de la Ley de esta Jurisdicción, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas causadas, al no haber intervenido en su tramitación la contraparte.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación de unificación de doctrina interpuesto por D. Gaspar, contra la sentencia de 9 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Primera, en el recurso contencioso-administrativo nº 1.577/98, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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