STS 1394/1997, 17 de Noviembre de 1997

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso688/1997
Número de Resolución1394/1997
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Gerardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander que le condenó por delito de estafa y falsificación en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda, siendo también partes el Ministerio Fiscal y como recurrido el Banco Central Hispano, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cereceda Fernández-Oruña y dicho recurrido por el Procurador Sr. Vicente-Arche Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número ocho de los de Santander incoó Procedimiento Abreviado con el número 83/94 contra Gerardo y siete más y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 13 de noviembre de 1996 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Que aparece probado y así se declara que Gerardo , como administrador único de la Sociedad mercantil DIRECCION000 . que tenía suscrito con las entidades Banco Hispano Americano S.A. y Banco Central S.A. contrato de descuento bancario que cubría operaciones crediticias y de descuento de Letras de Cambio, propias del tráfico jurídico de la sociedad citada que representaba, y que había obtenido el descuento de numerosas Letras de Cambio hasta finales de 1991, desde este momento urden un plan para obtener ingresos, dada la situación económica precaria de su negocio, mediante el descuento de letras de Cambio por él mismo confeccionadas y en las que simulaba la firma del acepto libradas contra personas desconocidas e inexistentes o imaginarias, letras que el Banco Central Hispano confiando en las relaciones normales que había mantenido con el encausado hasta entonces y en la supuesta solvencia del mismo, descuenta sin ningún inconveniente hasta un total de 169 Letras cuyos testimonios obran unidos a las actuaciones, y por un importe de veintinueve millones novecientas treinta y tres mil seiscientas cincuenta pesetas (29.933.650 pts.), figurando en las mismas y como aceptantes, nombres como los de Ildefonso , Juan Ignacio , Lorenzo , Alejandro , Rogelio , Claudio y otros distintos que no han podido ser localizados ni notarialmente ni policialmente respecto a los que se ha intentado, constando en las diligencias notariales del protesto la circunstancia que no ha podido practicarse por ser desconocidos, ya las direcciones ya los nombres de los firmantes; el acusado citado, su esposa Susana y sus hijos Carmen , Aurora , Bruno , Ángeles , Jose Antonio y Federico que también en principio aparecen como acusados en esta causa, concretamente hasta el inicio del trámite del juicio oral a fin de hacer inviables las reclamaciones del Banco, tanto las derivadas de las acciones cambiarias por los hechos anteriormente relatados, como de otras operaciones crediticias distintas, celebraron contrato de compra-venta por el que el matrimonio vendió a sus seis hijos mediante escritura pública otorgada el 27 de febrero de 1992, los dos pisos que constituyen el domicilio familiar y dos plazas de garaje sitas en la calle DIRECCION001 de esta ciudad, por un precio de9.000.000 pts., subrogándose los compradores en el levantamiento de la hipoteca que gravaba la finca por importe de 3.200.000 pts., siendo la valoración global del inmueble, según tasación pericial, la de

    17.121.497 pts., habiendo sido condenados por estos hechos por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 que fue confirmada en trámite de Apelación por la de esta Audiencia Provincial, Sección Primera.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Gerardo como criminalmente responsable en concepto de autor de los delitos de estafa y falsificación en documento mercantil, enjuiciados, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, por el primero de ellos, y a la de un año de prisión menor y multa de cien mil pesetas (100.000 pts.) con el arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago por el segundo de los citados, a las accesorias correspondientes, a que indemnice al Banco Central Hispano en la cantidad de veintinueve millones novecientas treinta y tres mil seiscientas cincuenta pesetas (29.933.650 pts.), y al pago de todas las costas procesales causadas."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el inculpado Gerardo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del inculpado, se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., pues dados los hechos declarados probados se infringe un precepto penal de carácter sustantivo. SEGUNDO.- Por infracción de lo dispuesto en el art.

    5.4 de la LOPJ, por vulneración del principio de la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E. TERCERO.- Con base en el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 34 de la C.E. por infracción del art. 24 de la C.E. que garantiza el principio de la presunción de inocencia, por ausencia de prueba alguna de cargo que justifique la comisión del delito de estafa imputado al querellado. CUARTO.- Con base en el art. 849.1 de la LECrim., pues, dados los hechos declarados probados, se infringen preceptos penales de carácter sustantivo, denunciando la infracción del art. 528 del anterior C.P. en relación con el art. 529.7 del mismo cuerpo legal. QUINTO.- Con base en el art. 849.1 de la LECrim., dados los hechos declarados probados, se infringen preceptos penales de carácter sustantivo como son los arts. 302 y 302 del C.P. relativos al delito de falsedad, en relación con el art. 14 del C.P.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 11 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha 13 de noviembre de 1996, condenó al acusado, Gerardo , como autor criminalmente responsable de los delitos de falsificación de documento mercantil y estafa, a las penas correspondientes, indemnizaciones reparatorias y costas, impugna la representación y defensa del condenado dicho fallo con un recurso de casación de infracción de Ley, articulado en cinco motivos de esta clase. Segundo y tercero aducen vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto, la violación de la presunción de inocencia para los delitos de falsificación y de estafa, mientras que los restantes se acogen al cauce casacional del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el primero para combatir un juicio de valor o inferencia realizado por la Sala de instancia y cuarto y quinto estimando la aplicación indebida al factum de los artículos 528, con relación al artículo 529,7º y 303 y 302, respectivamente del Código Penal de 1973, vigente a la ocurrencia de los hechos.

SEGUNDO

El primer motivo combate e impugna el juicio de valor realizado por la Sala a quo en su relato de hechos probados al recoger que >

Lo primero que tiene que señalar este Tribunal de casación es que tal inferencia, juicio de valor, operación mental o juicio lógico, como quiera llamarse, está al margen de la presunción de inocencia. Este derecho fundamental, que consagra el artículo 24.2 de nuestra Constitución se refiere a la necesidad y precisión de pruebas incriminatorias, legítimamente obtenidas para dictar una sentencia condenatoria. Endefinitiva pruebas que acrediten datos objetivos, externos, quedando fuera de tal presunción las valoraciones sobre móviles de la conducta, conocimiento de la situación, voluntad concreta y fines perseguidos, que por pertenecer a la privacidad o intimidad de la persona, salvo que esta los confiese o proclame paladinamente, han de ser inferidos o captados a través de una pluralidad de datos extrínsecos y probados en la causa por los medios probatorios concretos, mediante una operación mental y de acuerdo con las normas de experiencia y reglas lógicas y del buen sentido. Pero, además, existe otra diferencia funcional y es que, mientras la alegación de vulneración de la presunción de inocencia, en vía casacional por cualquier número del artículo 849 de la Ordenanza procesal penal o por la más adecuada del artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, obliga al Tribunal Supremo a realizar un examen de la causa para descubrir si efectivamente existe en ella prueba de cargo, lícitamente obtenida, suficiente para dictar la condena, con independencia de su valoración que incumbe exclusivamente al órgano a quo, en la impugnación del juicio de valor ha de utilizarse la vía del nº 1º del artículo 849 de la citada Ley procesal penal y respetar los hechos probados, en cuanto recogen datos objetivos, combatiendo tan sólo las inferencias que realice la Sala de instancia.

En concreto, en este caso que puso en circulación letras imaginarias, que no respondían a operaciones reales, y que enajenó bienes a sus hijos, ello resulta acreditado por diversas pruebas y está proclamado en el factum, no resultando, por tanto, descabellado, ilógico, ni insensato, añadir, como hace la Audiencia Provincial de Santander que tales operaciones se realizaron para obtener ingresos, debido a la mala situación económica de la empresa, pues si la marcha de esta fuera brillante, es lógico que no utilizaría tal sistema.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente.

TERCERO

El motivo segundo, como quedó expuesto, aduce la conculcación de la presunción de inocencia. Mas las alegaciones del motivo carecen de virtualidad suasoria, porque aunque los informes periciales digan que no es posible afirmar si las firmas de los aceptos fueron puestas por el acusado, también añaden que todas ellas fueron puestas por la misma mano. Los peritos calígrafos no niegan en modo alguno la autoría del acusado, no lo excluyen en absoluto, sólo se limitan a afirmar la imposibilidad de manifestarse en un sentido absoluto.

Ahora bien, tal falsificación ha de atribuirse al acusado, bien por él mismo o por un tercero a su indicación, pues si en el factum y con toda la prueba al respecto se atribuye la exclusiva gestión del negocio al hoy recurrente y si él mismo admitió en el acto del juicio oral que descontaba las letras de cambio en el Banco y recibía el dinero, ponía en tales efectos los domicilios, no resulta ilógico suponer que rellenaba dichos efectos. Ello se corrobora con que numerosos librados, señalados como aceptantes, como se deduce de los "protestos" notariales, no tenían el domicilio señalado, ni habían participado en operaciones comerciales con el hoy recurrente.

CUARTO

El motivo tercero, también de presunción de inocencia, pero ahora reconducido al delito de estafa, debe correr igual suerte desestimatoria. Tan sólo alega el motivo, que si bien en la sentencia se recoge que los aceptantes eran personas desconocidas e inexistentes, en algunos casos se produjo la notificación sin que se efectuase manifestación alguna. Con ello lo reconduce a un supuesto meramente cuantitativo, de cuantos no dijeron nada -lo que no quiere decir que aceptaran y dieran por bueno el requerimiento de pago- pues podían esperar para entablar acciones penales, civiles o meras protestas verbales, en su caso. Por otra parte, no se dice el quantum de éstos, pero se reconoce implícitamente en el motivo, otros muchos que se opusieron a ello.

En todo caso, y ante la inanidad del argumento, esta Sala se remite al motivo anterior, para evitar innecesarias repeticiones y añade que en los autos está aportado testimonio de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander de 9 de noviembre de 1995, confirmada por la de 13 de febrero de 1996, de la correspondiente Sección de la Audiencia Provincial que condenó al hoy recurrente, a su esposa e hijos por un delito de alzamiento de bienes y por ello se apreció en la sentencia recurrida la excepción de cosa juzgada respecto de tal infracción.

Existe prueba suficiente, incriminatoria de la actitud mendaz y engañosa en el descuento de letras imaginarias y la finalidad defraudatoria patentizada con el alzamiento, por lo que el motivo tiene que ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo aduce error iuris por la aplicación de los tipos de estafa -arts. 528 y 529.7 del Código Penal-. Entiende el recurrente que no concurren los elementos del tipo de estafa, ni siquiera la especial gravedad.Existe el engaño, utilizando el descuento de numerosas letras de deudores imaginarios, frente al Banco que, como viejo cliente confiaba en la veracidad de los efectos y la real aceptación de los que figuraban en las cambiales como librados y asimismo en la solvencia del acusado, que luego puso sus bienes a nombre de sus hijos.

En definitiva, el acusado había presentado a descuento numerosas letras hasta finales de 1991 y la entidad bancaria confiaba en su honestidad comercial y solvencia. Ello indujo al Banco a seguir después descontando efectos.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha incluido tal conducta en la tipicidad de la estafa, con la emisión de letras vacías, obtención del dinero del descuento y colocación en situación de insolvencia y obtención de pago -sentencias, por todas, de 18 de septiembre de 1985, 24 de abril de 1987, 16 de octubre de 1991 y 1348/1993, de 11 de junio.

En cuanto a la específica agravación, los veintinueve millones de pesetas, hace correcta la aplicación del subtipo agravado del nº 7º del artículo 529 del anterior Código Penal.

Para la aplicación del subtipo agravado del nº 7º del artículo 529 del texto penal derogado la doctrina jurisprudencia de esta Sala ha atendido al valor de la moneda a la ocurrencia de los hechos, lo que ha dado lugar a unas sentencias casuísticas. Si bien las sentencias de 5 de febrero de 1991 -dos- con cita de las anteriores de 18 de diciembre de 1987, 3 de mayo de 1988 y 8 de mayo de 1989, estimaron como especial gravedad cuando la cantidad defraudada superara las quinientas mil pesetas y como muy cualificada la agravación cuando sobrepasara la cifra de un millón, lo que repitieron las de 11, 14 y 15 de marzo y 16 de diciembre de 1991, ya la sentencia de 8 de mayo de 1991 señala la cifra de tres millones como de notoria importancia, añadiendo la de 16 de diciembre de 1991, las cifras de dos y seis millones, según se refiriese a la agravación simple o cualificada, precisando la resolución de 25 de marzo de 1992, las cantidades de dos millones a dos millones y medio para la primera y de cuatro a cinco millones para las segundas, repitiendo la de dos y seis millones la de 16 de julio de 1992, pero referidos al año 1987.

Si los hechos ocurren en 1993, se estima la cantidad de cuatro millones como de simple agravación, señalan las sentencias 416/1996, de 13 de mayo y 926/1996, de 20 de noviembre.

Al ocurrir los hechos a finales de 1991, resulta claro que la aplicación como muy cualificada de una defraudación de 29.933.650 pesetas debe reputarse como muy cualificada, como con acierto ha recogido el Tribunal de instancia.

SEXTO

Por el mismo cauce casacional que el precedente, el quinto y último se refiere a la indebida aplicación de los artículos 303 y 302, en relación con el artículo 14 del texto penal derogado.

Niega el recurrente su participación en los hechos, con lamentable olvido que por lo dispuesto en el art. 884, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal cuestionamiento fáctico desencadena en este trámite la desestimación.

Partiendo de que el inatacable relato de hechos probados expresa que (en las letras) > está señalando una participación principal del acusado en la falsificación de tales efectos mercantiles y ello se incardina en los tipos penales por los que aparece sancionado.

Sería demás indiferente que la materialidad de la falsificación de la firma la realizada el impugnante u otra persona a su instancia y acuerdo.

El motivo y recurso deben perecer por ello.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Gerardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 13 de noviembre de 1966, en causa seguida al mismo por delitos de estafa y falsificación de documento mercantil. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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