La responsabilidad de los administradores ante las infracciones de las empresas en el Orden Social y de Seguridad Social

AutorFernando López-Barranco
Cargo del AutorInspector de Trabajo y Seguridad Social - Ministerio de Trabajo
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  1. INTRODUCCIÓN

    Al titular este trabajo como ¿la responsabilidad de los administradores ante las infracciones de las empresas en el Orden social y de Seguridad Social¿ se pretende la concordancia terminológica y conceptual en el marco de este Congreso con el conjunto del temario, aunque no sea una denominación utilizada en el Ordenamiento jurídico laboral. La figura del administrador y su delimitación como centro de imputación de derechos y obligaciones pertenece fundamentalmente al ámbito del Derecho Civil y del Derecho Mercantil y Societario, a los que resulta inevitable acudir para tomar de ellos su concepto y status jurídico, proyectándose sobre otras ramas del Derecho como la laboral y de seguridad social.

    En éstas dominan totalmente las referencias al empresario, o a la empresa, incluso sobre las más frecuentes en la normativa laboral internacional de empleador, acreedor de trabajo, patrono, etc.

    Desde luego, empresario y administrador no son la misma figura en el caso de personas jurídicas y, por ello, parece oportuno referirse a aquél como concepto genérico dentro del cual la figura del administrador ocupa parcelas importantes.

    El Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, dice que a los efectos de esa ley serán empresarios todas las personas físicas o jurídicas o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas definidas en la misma como trabajadores, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas, relacionando a continuación las exclusiones de este ámbito, por una parte, y las relaciones laborales de carácter especial, por otra; entre éstas la del personal de alta dirección.

    La STS de 16 de julio de 1986 sentó la tesis de que, partiendo del concepto unitario de empresa, el Derecho Social la concibe como una unidad autónoma no asimilable a otras categorías jurídicas, en la que prima el concepto de acreedor de trabajo, y que surge en cada caso concreto a la vida del Derecho cuando en torno a unas determinadas tareas productivas se crean relaciones de trabajo entre dirigentes y ejecutantes, cualquiera que sea su finalidad y el régimen jurídico civil o mercantil en que se configura la entidad.

    En este punto hay que decir que el Estatuto de los Trabajadores, al contrario de lo que dice de éstos, que son personas físicas, reconoce que empresario puede ser una persona física o jurídica o una comunidad de bienes, de lo que se deduce que no es la personalidad jurídica una nota necesaria para ostentar la condición de empresario no individual. La importancia de esta apertura radica, como ha señalado el Profesor Alonso Olea, en la posibilidad de subsumir dentro de tal término, y en su dualidad de empresario, a los denominados ¿grupos de empresas¿, figura a la que dedicaré atención más adelante, que está siendo desarrollada y perfilada cada vez más nítidamente a efectos de imputación de responsabilidad.

    En la exposición de este artículo me voy a centrar, principalmente, en los administradores de las sociedades de capital o de responsabilidad limitada, es decir, las Sociedades Anónimas y las Sociedades de Responsabilidad Limitada. En ellas, el Órgano de Administración puede adoptar diversidad de formas, desde el Consejo de Administración que delega todas o parte de sus facultades en uno o varios Consejeros, a la existencia de varios administradores que actúan solidaria o mancomunadamente o la figura del administrador único.

    Puede decirse que en una S.A. o en una S.R.L. el Órgano de Administración tiene todas las facultades para dirigir la sociedad en orden al cumplimiento del objeto social, salvando las que correspondan en exclusiva o se reserve el órgano superior, es decir, la Junta. Pero la especialización, la inmediatez en la toma de decisiones, la necesidad de personalizar las relaciones en la administración y gestión puntual de la sociedad, hacen que de ordinario se deleguen facultades en personas concretas bajo alguna de las formas o tipos que acabamos de señalar. Son ellas los representantes legales de la Sociedad, designados por la Junta, aunque también pueden aparecer representantes voluntarios que tienen las facultades que por poder les otorgan los administradores, si bien en ocasiones el otorgamiento es tan amplio que aparecen como los verdaderos gestores reales de la sociedad, pero sus actos y decisiones sólo vinculan a ésta si los ejercen sin exceder el ámbito de aquel poder.

    En torno a los administradores existe todo un sistema normativo dirigido por una parte a estimularles al cumplimiento fiel de las obligaciones de su cargo y por otra al resarcimiento a la sociedad o a los socios de los daños y perjuicios que les causen en el ejercicio inadecuado de sus funciones. La Ley de S.A. y la Ley de S.R.L. contienen un sistema de responsabilidad civil, existiendo además una diversidad de normas que establecen responsabilidades en otros campos del Derecho como el administrativo, el fiscal, el laboral, el penal, etc. A partir de la reforma legislativa de 1989 se diseña un régimen de responsabilidad más riguroso, de responsabilidad orgánica que se exige no al órgano como tal sino a las personas físicas titulares del mismo especialmente por lo que se refiere al deber de diligencia propio de los administradores. En general puede decirse que son responsables cuando por acción u omisión causen daño a la sociedad al incumplir sus obligaciones, por lo que se hace preciso el estudio de éstas que, respecto a nuestra tema, son las que tienen no sólo frente a los socios sino ante la Administración Pública y con los trabajadores en el orden laboral y de Seguridad Social.

    Ahora bien, dado que las sociedades llevan a cabo sus actuaciones para el cumplimiento de su objeto social a través de sus órganos de gestión y administración, mediante los cuales expresan su voluntad, son ellas las que se constituyen en parte de las relaciones jurídicas en que intervienen y, consiguientemente, en responsables de las consecuencias de los actos de las personas titulares de los órganos de gobierno y administración, sin perjuicio de poder resarcirse de los daños causados al patrimonio social por las actuaciones ilícitas de aquéllos, ejerciendo la acción social o la acción individual de responsabilidad.

    Puesto que las figuras de los altos directivos y de los administradores son objeto de consideración desde los diversos campos que plantea el temario de este Congreso, he querido hacer esta esquemática referencia con el propósito de centrar el que me corresponde exponer.

    La potestad sancionadora de la administración pública en el orden social y de seguridad social obedece a un nuevo enfoque y planteamiento tras la Constitución Española de 1978, conforme a principios esenciales contenidos en el artículo 25 de la misma, fundamentalmente el principio de reserva de ley. Pero la acomodación a ellos del sistema normativo sancionador no fue pacífica ni inmediata ni en la ley ni en la Jurisprudencia, hasta que el Tribunal Constitucional vino a imponer la acomodación de unos y otros a aquella ley Suprema.

    El Estatuto de los Trabajadores, Ley de l0 de marzo de 1980, regulaba la materia sancionadora en su Capítulo IV y, por lo que atañe a los empresarios, en el artículo 57, en que decía: ¿Son infracciones laborales de los empresarios las acciones u omisiones contrarias a las disposiciones legales en materia de trabajo [...]¿, declaración inconcreta e insuficiente en relación a los principios de legalidad y tipicidad impuestos por la Constitución, lo que llevó a acudir a la fórmula reglamentaria por vía del Real Decreto de 4 de diciembre de 1985, que contemplaba las conductas motivadoras de infracción, las calificaba y graduaba las sanciones correspondientes. Entretanto los Tribunales, incluso el Supremo, vinieron manteniendo posiciones contradictorias, declarando suficiente en unos casos el citado artículo 57 y en otros que no lo era. Esta confusa situación fue definitivamente resuelta por el Tribunal Constitucional en las Sentencias 207, de 17 de diciembre de 1990, y 40, de 25 de febrero de 1991. En aquélla se decía que, no resultando de norma alguna la distinción entre infracciones muy graves y otras ni la división de estas ignotas categorías en distintos grados, es evidente que este modo de graduación ad hoc de la sanción correspondiente a cada concreta infracción no garantiza mínimamente la seguridad jurídica de los administrados. La sentencia entiende, pues, que el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores no cumple con las exigencias materiales que impone el artículo 25 de nuestra Constitución, por lo que las sanciones administrativas impuestas con su sola cobertura pueden contrariar formalmente lo dispuesto en el precepto constitucional.

    A su vez, el Real Decreto antes citado fue anulado por Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1986 por no atenerse al requisito de reserva de ley formal en esta materia sancionatoria.

    Todas estas peripecias hicieron necesaria y urgente una reforma legislativa en el campo de la potestad sancionadora laboral que se acomodara a las previsiones constitucionales y que tuvo su expresión primeramente en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992 y, por lo que ahora nos interesa, en la Ley 8, de 7 de abril de 1988, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (en lenguaje abreviado, la LISOS), con las finalidades expresadas en su exposición de motivos de cumplir con los principios de legalidad y de tipicidad así como de homogeneizar y dar un tratamiento unitario a la normativa sancionadora, propósito este último que pronto y en buena medida se truncó con la vuelta a la dispersión de la materia en varias normas posteriores, dando como resultado el siguiente sistema normativo sancionador en la actualidad:

  2. La Ley 8/88 (LISOS).

  3. E...

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