STS 1291/2018, 18 de Julio de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:2847
Número de Recurso2692/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1291/2018
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.291/2018

Fecha de sentencia: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2692/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/07/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2692/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1291/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2692/2016 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Gobierno Vasco, contra la Sentencia de 28 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso- administrativo nº 719/2014 , sobre caducidad de concesión administrativa.

Se ha personado, como parte recurrida, la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Ascensores A Begoña S.A.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ascensores a Begoña S.A., contra la Resolución de 18 de noviembre de 2014, de la Dirección de Servicios del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco, por la que se acuerda la caducidad, por incumplimiento de la concesionaria, del contrato para la construcción y explotación de dos ascensores eléctricos de servicio público a Begoña (Bilbao); que amplía a la Resolución de 15 de septiembre de 2015, de la Viceconsejería de Administración y Planificación Territorial, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 16 de julio de 2015, de la Dirección de Servicios, dictada en el expediente de reversión del servicio a la Administración de la explotación de dos ascensores eléctricos del servicio público a Begoña (Bilbao) y de aquellos bienes necesarios para su prestación.

SEGUNDO

La sentencia recaída, en fecha 28 de junio de 2016 , en el citado recurso contencioso administrativo, acuerda en el fallo lo siguiente:

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 719/14 presentado por ascensores A Begoña, S.A. contra la resolución de 18 de noviembre de 2014, del Director de Servicios del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco, por la que se acuerda la caducidad, por incumplimiento de la concesionaria ahora recurrente, del contrato para la construcción y explotación de dos ascensores eléctricos de servicio público A Begoña (Bilbao), y la resolución de 15 de septiembre de 2015, de la Viceconsejera de Administración y Planificación Territorial del departamento de medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 16 de julio de 2015, del Director de Servicios, dictada en el expediente de reversión del servicio a la Administración de la Explotación de dos ascensores eléctricos del servicio Público A Begoña (Bilbao) y de aquellos bienes necesarios para su prestación, que declaramos disconformes a Derecho, y en consecuencia, anulamos. Con Imposición a la Demandada de las costas del procedimiento en importe equivalente a la mitad de las causadas a la contraria

.

TERCERO

Contra la mentada sentencia la Administración ahora recurrente preparó recurso de casación ante la Sala de instancia. Elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso ante esta Sala, y una vez admitido, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 31 de octubre de 2016, la parte recurrente, Gobierno Vasco, solicita se case la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho por la que se declare la conformidad a derecho de la Resolución de 18 de noviembre de 2014 impugnada.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2016, se da traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, Ascensores A Begoña, S.A. oposición que presenta el 22 de marzo de 2017, en el que solicita se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso de casación por concurrir la causa de inadmisibilidad opuesta o, subsidiariamente, se desestime íntegramente, y se confire la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Por providencia de 21 de mayo de 2018, se señala para votación y fallo el día 17 de julio de 2018, fecha en que tuvo lugar dicho acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 18 de julio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna la sentencia que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Ascensores A Begoña, S.A." contra la Resolución de 18 de noviembre de 2014, del Director de Servicios del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco, que acordó la caducidad por incumplimiento del concesionario del contrato para la construcción y explotación de dos ascensores eléctricos de servicio público a Begoña (Bilbao), al haber abandonado la concesión, en base a la causa 19 del pliego de condiciones, en relación con las condiciones 8, 10 y 11 de dicho documento. Además, se califica de culposa la conducta del contratista, pues tuvo que se ser consciente, indica en su parte dispositiva la resolución impugnada, de su incumplimiento, pues la Administración le había advertido.

SEGUNDO

La sentencia que se recurre, tras identificar el acto administrativo impugnado, y recoger lo alegado por las partes en el proceso, se remite, en su fundamentación, a lo razonado en una sentencia anterior de dicha Sala de instancia, que transcribe ampliamente. Es la Sentencia, de 22 de junio de 2016, dictada por dicha Sala en el recurso contencioso administrativo nº 465/2014 .

Pues bien, esa Sentencia fue impugnada en el recurso de casación nº 2688/2016 , en el que hemos dictado Sentencia el día 26 de abril de 2017, acordando desestimar el recurso de casación interpuesto por la Administración ahora recurrente. De modo que, al tratarse de idénticos contenidos, por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ), y de igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE ), debemos ahora remitirnos a lo que entonces señalamos.

Teniendo en cuenta, además, que ambos recursos se siguieron entre las mismas partes procesales y que lo esgrimido ahora por ellas es sustancialmente igual a lo entonces alegado, fundamentalmente en la objeción que plantea la recurrida y en el único motivo de casación que se aduce en este recurso por la Administración recurrente. Es más, en el propio escrito de interposición presentado en este recurso de casación, página 8, se hace referencia al recurso de casación anterior, interpuesto, pero sin haber recaído sentencia, contra la antes citada sentencia que es el precedente de la ahora impugnada.

En relación con la inadmisibilidad que plantea la mercantil recurrida debemos reiterar lo declarado en nuestra Sentencia de 26 de abril de 2017 , que «La parte recurrida opone la inadmisibilidad del recurso por falta de interés casacional. El óbice no prospera. Debemos precisar que el nuevo recurso de casación procede sólo contra sentencias que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante ( Disposición final 10ª de la Ley orgánica 7/2015 de 21 de julio ), según confirma el Acuerdo de la Sección de Admisión de esta Sala de la misma fecha, por lo que el régimen del recurso de casación aquí aplicable es el anterior a la reforma. Conforme a él, el recurso es claramente admisible como se declaró en la providencia de 6 de febrero de 2017, sin que apreciemos que concurra en él la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del antiguo artículo 93.2 e) de la LJCA , que nuestra jurisprudencia de admisión reservó a casos muy singulares (ad exemplum, Auto de 22 de diciembre de 2011 (Casación 3274/2011) que no concurren. ».

Respecto del único motivo de casación debemos reiterar, siguiendo la misma sentencia, que « se queja la Administración recurrente de que el artículo 60 de la citada Ley no contempla como causa de caducidad la imposibilidad de mantener la explotación del servicio por perdida o ruptura del equilibrio económico, siendo evidente que la cláusula 19ª del pliego se refiere, cuando contempla la falta de cumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas a las que recaen sobre el concesionario; por ello la causa que contempla la sentencia tampoco se encuentra recogida en el pliego y razona que el remedio a la asfixia económica del concesionario no es declarar caducada la concesión sino conceder al mismo el derecho a obtener la compensación económica para mantener el equilibrio económico.

La Sala no comparte la queja que se formula. Pese a que, en efecto, ni la vieja Ley de Obras Públicas ni el pliego contemplen la caducidad que aprecia la sentencia recurrida ya hemos indicado la falta de soporte demanial de la concesión y la ausencia de subvención pública. Por ello, pese a la regulación de la caducidad en que se insiste, aparece sin obstáculo el sustrato convencional de la concesión. Conforme a la teoría general del contrato, esta Sala debe compartir la apreciación fáctica que acredita la sentencia recurrida. El caso muestra una modificación sobrevenida de las circunstancias que se tuvieron presentes en el momento de otorgamiento de la concesión de los ascensores a Begoña. Esa modificación sobrevenida comporta una ruptura del equilibrio económico financiero de la concesión, que resulta de las cuentas de resultados desde 1997 a 2013 y a la que no han sido ajenos requerimientos como el de realización de obras de reparación integral de las instalaciones efectuada por SURBISA (Sociedad Urbanística de Rehabilitación de Bilbao, S.A) que son lógicos, pero ante los que la sociedad recurrida aduce una situación límite y de ahogo financiero.

Esas circunstancias excepcionales, producidas por causas en parte ajenas a la actuación de la Administración, alteran en forma estructural la base del negocio concesional y era una consecuencia obligada de la buena fe su restablecimiento mediante una nueva reciprocidad real y equitativa de las obligaciones, que si no se ha producido en el caso sí es por causas imputables a la Administración.

El principio de riesgo y ventura no es oponible en una situación como la acreditada de ineficacia estructural sobrevenida del contrato. La concesión es un instrumento unitario para la satisfacción de intereses públicos y no puede ser eficaz en cuanto a las exigencias a una parte e ineficaz en cuanto a la posición de la otra. La Sala comparte plenamente la valoración jurídica de la sentencia recurrida.

Tiene razón el contrarrecurso cuando aduce que la posición defendida por la Administración en casación no puede acogerse (doctrina de los propios actos) porque se desvía de lo que sostuvo en instancia y en la vía administrativa, en la que ha negado siempre, y así lo declara la sentencia, la necesidad de un restablecimiento del equilibrio sinalagmático en la concesión, oponiendo sólo el principio deriesgo y ventura ».

Teniendo en cuenta que lo que ahora se postula resultaría incompatible con lo que entonces declaramos, pues el alegato esgrimido considera que el abandono en la prestación del servicio supone un incumplimiento culpable, lo que establece un vínculo insoslayable entre ambos recursos.

TERCERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ). Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que desestimando el motivo invocado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Gobierno Vasco, contra la Sentencia de 28 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo nº 719/2014 . Se imponen las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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