STSJ País Vasco 325/2023, 22 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución325/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000470/2022

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 000325/2023

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS/AS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a 22 de septiembre del 2023.

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000470/2022 y seguido por el procedimiento Procedimiento ordinario (Migración), en el que se impugna la Orden de 3 de junio de 2.022 de la Consejería de Planificación Territorial, Vivienda Transportes del Gobierno Vasco que aprobaba la liquidación del contrato de gestión del servicio de ascensores eléctricos a Begoña, y ordenaba la reversión de los bienes a la Administración titular.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: ASCENSORES A BEGOÑA S. A. , representada por el procurador D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y dirigida por el letrado D. ESTEBAN UMÉREZ ARGAIA.

- DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por letrado/a del SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Javier Murgoitio Estefanía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de junio de 2022 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo, actuando en nombre y representación de Ascensores a Begoña, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 3 de junio de 2.022 de la Consejería de Planificación Territorial, Vivienda Transportes del Gobierno Vasco que aprobaba la liquidación del contrato de gestión del servicio de ascensores eléctricos a Begoña, y ordenaba la reversión de los bienes a la Administración titular; quedando registrado dicho recurso con el número 0000470/2022.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por decreto de fecha 02 de febrero de 2023 se fijó como cuantía del presente recurso la de 273.202,94 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 06 de julio de 2023 se señaló el pasado día 13 de julio de 2023 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I I.- F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

En este proceso se impugna la Orden de 3 de junio de 2.022 de la Consejería de Planificación Territorial, Vivienda Transportes del Gobierno Vasco que aprobaba la liquidación del contrato de gestión del servicio de ascensores eléctricos a Begoña, y ordenaba la reversión de los bienes a la Administración titular.

El punto de partida reside en que, en vía administrativa, la Administración de la CAE reconocía a la firma recurrente la suma global de 1.837.668.14 €, desglosada en los siguientes sintéticos conceptos.

-Indemnización de personal; 125.333 €

-Gastos de reparación realizados por Ayuntamiento de Bilbao, (SURBISA); 1.477.658,56 €.

-Pérdidas de los ejercicios 2.009 a 2.014; 200.834,94

-Valor de reversión de local planta baja; 12.180 €

-Valor servidumbre de la finca, (huerta); 2.182,39 €.

En cambio, la firma recurrente demanda la suma diferencial (principal) total de 2.207.138,06 €, que además de los conceptos anteriores, engloba;

-Gastos de pleitos; 22.800 €

-Pérdidas de 1995 a 2014; 1.200.651,06 €.

-Beneficios dejados de percibir entre 2.014 y 2042; 386.354 €.

-Costes de desmantelamiento/derribo de la construcción, por no revertir al Gobierno Vasco; 597.323 €.

SEGUNDO

En el origen de la controversia que dio origen a la supresión del servicio de ascensores y del que se derivan las pretensiones indemnizatorias, se encuentra la Sentencia de esta Sala y Sección del 28 de junio de 2016 (ROJ: STSJ PV 2240/2016) Recurso: 719/2014,

Se extraen de ella estas pautas decisorias fundamentales:

"Desde esa perspectiva, no merecería reproche jurídico la caducidad de la concesión otorgada el 30-12-1943, que acuerda la Resolución de 18 de noviembre de 2014 en base a la cláusula 19ª del Pliego de condiciones, en relación con las 8ª, 10ª y 11ª, por incumplimiento del contrato, al haber abandonado la contratista la concesión, siempre y cuando sea de apreciar la calificación como "culposa" de su conducta, o deliberadamente rebelde al cumplimiento, como denota la Administración contratante en la citada Resolución, esto es, cuando el cese unilateral en la explotación le fuere imputable.

Sucede, sin embargo, que no concurre el supuesto de hecho de la causa de caducidad en cuestión, al fallar el elemento culpabilístico, conforme lo razonado en la sentencia nº 279/2016 , a la que, como ha quedado dicho, aparece indefectiblemente ligada la suerte del presente recurso, máxime en este aspecto, que se aborda por la recurrente con una insistente alusión a la ruptura del equilibrio económico financiero de la concesión ¿circunstancias que la propiciaron y consecuencias que de ella se derivan- que se constituye, en suma, en núcleo común y esencial de los dos recursos: en el nº 465/2014, como causa de caducidad ¿más exactamente se sustentó en " la imposibilidad de mantener la explotación del servicio a causa de la acumulación de pérdidas provocada por la inadecuación de las tarifas aprobadas por el Gobierno Vasco a los costes de la concesión, y de afrontar los costes de la reparación requerida por SURBISA "-, y en éste para ahuyentar cualquier actuación culpable de la contratista en tanto justificativa de la interrupción del servicio.

Nos adentramos así en las alegaciones relacionadas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia con los números 3ª y 4ª, que han sido objeto de análisis en la repetida sentencia de 22 de junio de 2016, en estos términos:

"(....) Como decimos, el mantenimiento del equilibrio económico-financiero de la concesión es consustancial a ese título contractual, o lo que es lo mismo, a la limitación del principio de riesgo y ventura del contratista, pues en otro caso ese sujeto tendría que soportar las pérdidas de la explotación por graves e imprevisibles que fueran y ajenas a su círculo o esfera de actividad.

Y por esa razón la legislación de contratos del sector público ha recogido expresamente el principio de mantenimiento del equilibrio económico del contrato; así por ejemplo, y en lo que hace al contrato de concesión de obra pública, no solo en el caso de que la Administración contratante ejerza el ius variandi, sino también, y en atención tanto al interés general como al interés del concesionario, en los supuestos previstos de revisión del contrato o cuando actuaciones de la Administración determinen de forma directa la ruptura sustancial de la economía de la concesión; y el incumplimiento de esa obligación es lógicamente causa de extinción de la concesión a solicitud del concesionario ( v.g. artículos 241, 245 k en relación al artículo 205 g) h) e i) de la Ley 30/2007 y correlativos del vigente texto refundido de la LCSP) .

Asimismo, el Reglamento de servicios de las corporaciones locales aprobado por Decreto de 17-06-1955 abunda en el carácter esencial del principio de equilibrio económico de la concesión; no en vano reconoce el derecho del concesionario a la compensación económica que mantenga el equilibrio financiero de la concesión (artículo 128.3-2º), y dispone la revisión de las tarifas y subvención cuando aún sin mediar modificaciones en el servicio, circunstancias sobrevenidas e imprevisibles determinen, en cualquier sentido, la ruptura de la economía de la concesión (artículo 127.2-2 º b).

Por consiguiente, la Administración no puede escudarse en el principio de riesgo y ventura del contratista para trasladar a este las pérdidas económicas de la explotación a despecho de sus facultades (y obligaciones) para el mantenimiento del equilibrio económico del contrato, en supuestos como el presente, de pérdidas económicas estructurales, acumuladas durante varios ejercicios consecutivos.

(OCTAVO) No estamos, evidentemente, en el supuesto de ejercicio del "ius variandi" o" factum principis" con efectos sobre el equilibrio entre las prestaciones de la Administración y del concesionario, sino de resultados económicos que por su carácter no coyuntural sino estructural, y producidos muchos años después del otorgamiento de la concesión, deben considerarse imprevisibles, y que por su magnitud han alterado gravemente el equilibrio de la concesión.

La Administración no tiene la obligación de soportar o cubrir cualquier riesgo inherente a la actividad del contratista, sino que es este el que asume la eventualidad de obtener una ganancia (ventura) o de soportar una pérdida (riesgo), y así no tiene derecho a una compensación para restablecer el equilibrio de la concesión a no ser que acredite mediante el estudio pertinente que han sido circunstancias sobrevenidas e imprevisibles las que han causado la ruptura del equilibrio de la concesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 24-04-1985; 17-07-1991; 28-07-1995; 19-01-1998; 30-04-2001; 9-12-2003 ).

Así es que tratándose de la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" o del principio de riesgo...

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