STS, 28 de Julio de 1995

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso3997/1991
Fecha de Resolución28 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por D. Vicente , representado por el Procurador D. Pedro Hernández Sánchez, contra la sentencia número 6 dictada, con fecha 9 de enero de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2561/89 (antiguo 2691/87) promovido contra el acuerdo del AYUNTAMIENTO DE ÁVILA -que ha comparecido, en este Rollo, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador D. Alfonso Gil Meléndez y la asistencia del Letrado- de 30 de abril de 1987 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 866.957 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (expediente número 1200/86), girada por la citada Corporación con motivo de la adquisición, mediante escritura pública de compraventa de 6 de noviembre de 1986, de una finca de 1.708'29 ms2 sita en la Zona de La Encarnación, de Ávila, sobre la que se halla edificada una Vivienda de Protección Oficial construída al amparo del Régimen Jurídico de tales Viviendas, Grupo I, y calificada definitivamente mediante Cédula de 22 de noviembre de 1973, recaída en el Expediente número AV-GI-7/72.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 9 de enero de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 6, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro- Antonio González Sánchez en nombre y representación de D. Vicente , contra la resolución del Ayuntamiento de Ávila de fecha 30 de abril de 1987 que desestimó el recurso de reposición contra la liquidación practicada en expediente municipal núm. 1200/86 sobre el Impuesto de Plusvalía por cuantía de 866.957 ptas., debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones impugnadas se reputan conformes a Derecho, sin hacer pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo por el Procurador D. Pedro-Antonio González Sánchez, representando a D. Vicente , en impugnación de la resolución del Ayuntamiento de Ávila de fecha 30 de abril de 1987, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación en expediente municipal número 1200/86 por importe de 866.957 ptas., en concepto del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos respecto de un inmueble sito en la zona de La Encarnación, y argumenta hoy el recurrente, en síntesis, primero, que procede la bonificación del 90% en la cuota del impuesto por tratarse de la adquisición en compraventa de fecha 6 de noviembre de 1986 de una vivienda construída al amparo del régimen de protección oficial; segundo, que no concurren razones objetivas justificativas del incremento del valor atribuido por el Ayuntamiento exaccionante al terreno objeto de gravámen; tercero, que al no tomarse en consideración las fluctuaciones monetarias habidas, así como tampoco la inflación existente desde la fecha en 1972 de la anterior transmisión de la finca, la valoración que se asigna a ésta en la liquidación litigiosa excede del aumento valorativo realmente experimentado porel terreno; y cuarto, que procede disminuir la base del impuesto en un 20% como consecuencia de la limitación urbanística afectante a la parcela gravada por su proximidad a la vía del ferrocarril. Tercero.-Respecto de la segunda cuestión planteada en la demanda, referente a la inexistencia de una específica actividad municipal que concretada en determinadas obras de infraestructura justifique materialmente el aumento de valor gravable en el terreno transmitido, es de reseñar que de ninguna forma puede limitarse el concepto de plusvalía fiscal al incremento valorativo de los terrenos que derive exclusivamente de la actuación urbanizadora de la Corporación titular de la imposición local, sino que cabe que la revalorización provenga, no ya de inversiones de otros entes públicos de cualquier naturaleza, sino de una propia acción municipal general ejercida en el respectivo término, sin que por consiguiente sea exigible su concreción sobre los terrenos en cuestión, conformando una reiterada doctrina jurisprudencial la que señala como verdadero fundamento del arbitrio el incremento que se devenga bien por esfuerzo ajeno bien por evolución natural de los terrenos, aunque para nada intervenga ni su propietario ni el Ayuntamiento respectivo, y cuyas varias causas y circunstancias sobrevenidas se plasmaron oportunamente respecto del caso de autos en los correspondientes índices municipales de valores anexos a la ordenanza fiscal reguladora del impuesto, no formulando en su momento el ahora demandante reclamación alguna. Cuarto.- La problemática acerca de la posibilidad legal que respecto de la corrección automática del valor inicial de la imposición por plusvalía, con arreglo a los índices ponderados del coste de la vida, ofrecía el artículo 92.5 del Real Decreto 3250/1976 de 30 de diciembre, ha sido ya examinada y resuelta por el Tribunal Supremo, que repetidamente tiene declarado que el referido mecanismo de correcciones monetarias automáticas se derogó a partir del 10 de junio de 1978 por el artículo 3.2 del Real Decreto Ley 15/78 de 7 de junio, cuyo artículo 4 estableció en su lugar una autorización al Gobierno, de la que todavía no se ha hecho adecuado uso, para, cuando razones de política económica así lo exijan, aplicar correcciones monetarias en la determinación del valor inicial del período impositivo, precepto que sustancialmente se reitera en el artículo 355.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, sosteniendo en definitiva la referida tesis jurisprudencial (Sentencias de 24 de febrero y 27 de marzo de 1987, entre otras) que el sistema tributario especial prescinde generalmente de los efectos de la inflación o la deflación sobre los gravámenes, supuesto que una y otra comportan beneficios y perjuícios recíprocos para el Fisco y para el contribuyente, variables y en cierta forma compensables, por lo que la corrección monetaria sólo ha de tener lugar cuando excepcionalmente ese presunto equilibrio quede roto en términos sustanciales. Quinto.- Por último, tampoco procede acoger en esta vía jurisdiccional como legítima y fundada la pretensión que asímismo se deduce para, al amparo del artículo 355.2.3ª.a) del ya precitado Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, obtener una disminución del 20% sobre el tipo unitario fijado para el período impositivo de autos en atención a la proximidad de la parcela gravada a la vía del ferrocarril, pero cuya sóla circunstancia y subsiguiente repercusión en el aprovechamiento del terreno no ha sido objeto de prueba alguna en este procedimiento".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de D. Vicente interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de julio de 1995, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en esta apelación se contrae a dilucidar si es o no conforme a Derecho la liquidación, por importe de 866.957 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada por el Ayuntamiento de Ávila (expediente número 1220/86 y período impositivo 1972-1986), con motivo de la adquisición, por el ahora apelante, D. Vicente , a D. Joaquín , mediante escritura pública de compraventa de 6 de noviembre de 1986, de una parcela de terreno, de 1.708'29 ms2, sita en la Zona de La Encarnación, de Ávila, sobre la que se halla edificada una Vivienda de Protección Oficial, construída al amparo del Régimen Jurídico de tal clase de viviendas, Grupo I, y calificada definitivamente mediante Cédula de fecha 22 de noviembre de 1973, recaída en Expediente AV-GI-7/72.

Al igual que en el recurso de apelación número 5719/90 (dimanante del recurso contencioso administrativo 2568/89, antiguo 2692/87), seguido entre las mismas partes, en relación con la liquidación del mismo Impuesto, por importe de 1.697.491 pesetas, referente a una parcela de 3.166 ms2, de características semejantes y ubicada, también, en la citada Zona de La Encarnación (adquirida, de idéntico vendedor, mediante escritura pública de compraventa de igual fecha, 6 de noviembre de 1986), los motivos de impugnación aducidos por el recurrente, reflejados, ya, en el Antecedente de Hecho Segundo de esta sentencia, son los siguientes:

  1. Aplicabilidad de la bonificación del 90% de la base imponible del Impuesto prevista en la legislación de Viviendas de Protección Oficial.

  2. Excesivo e injustificado aumento de valor e inexistencia del hecho imponible de la exacción.

  3. Corrección monetaria del valor inicial fijado en el Índice de Tipos Unitarios del Impuesto en el porcentaje señalado en índice de precios al consumo.

  4. Disminución del incremento del valor en un 20% por circunstancias urbanísticas.

SEGUNDO

Respecto al primero de los motivos impugnatorios citados, ha de precisarse que la discrepancia surge en los extremos relativos a la viabilidad, extensión y límites del mencionado beneficio fiscal.

A estos efectos, constituyen circunstancias relevantes, inferidas de los datos documentales obrantes en el expediente y en los autos jurisdiccionales de instancia, las siguientes:

a.- El transmitente-vendedor, D. Joaquín , adquirió el 10 de octubre de 1972 el terreno con destino a la construcción de una vivienda de protección oficial para arrendamiento, en calidad de promotor, obteniendo la correspondiente Cédula de Calificación Definitiva con fecha 22 de noviembre de 1973 (recaída en el Expediente AV-GI-7/72).

b.- En la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos practicada con ocasión de dicha adquisición, el Ayuntamiento de Ávila le aplicó la bonificación de 90%.

c.- En octubre de 1986, la Delegación Territorial de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Junta de León y Castilla autorizó a D. Joaquín la venta al hoy recurrente, advirtiendo de las limitaciones normativas en cuanto a utilización y previo de venta.

d.- El Ayuntamiento giró la liquidación ahora controvertida, denegando al comprador, D. Vicente , el beneficio fiscal de la bonificación del 90% por habérselo reconocido, ya, en su día, al promotor.

e.- Interpuesto recurso contencioso administrativo, el Tribunal a quo confirmó la liquidación.

La Sala de instancia entendió, al efecto, que la bonificación ya se realizó, sobre el terreno y la edificación que se proyectaba erigir en él, con ocasión de la transmisión adquisitiva de la parcela, en el año 1972, por lo que, según su criterio, la finalidad de los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 del Texto Refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por el Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre, ya se había agotado y no procedía reiterar la concesión del beneficio ahora solicitado.

No son las mismas circunstancias de la bonificación que entonces se concedió y de la que ahora se cuestiona. La primera se otorgó, sin más, con motivo de la adquisición del terreno con la intención, declarada formalmente en la escritura pública de compra, de construir, sobre él, una vivienda de protección oficial; la virtualidad de la que es objeto de análisis en los presentes autos se ha planteado con ocasión de la venta, por el adquirente del terreno, antes del transcurso de los 20 años desde la terminación de la construcción, de la vivienda (y parcela en que se asienta) erigida sobre el mismo.

En relación con la primera clase de las citadas bonificaciones (pero con principios y efectos que son trasladables y aplicables, mutatis mutandi, asímismo, a la segunda), la jurisprudencia tiene ya sentado lo siguiente: "No se puede cuestionar en esta apelación la aplicabilidad in genere de la bonificación del 90% en la cuota de la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, pues dicho presupuesto técnico-jurídico se tiene por incontrovertible en razón a que, según una doctrina reiterada de esta Sala, en sentencias, entre otras, de 25.9.1981, 29.9, 6.11 y 15.12.1982, 16 y 21.3, 29.4, 13 y 22.6, 11 y

17.10, 1, 9, 14 y 16.12.1983, 11.2, 16.4 y 26.5.1984, 28.11.1985, 29.2, 13.3, 30.4, 14.5, 22.7 y 13, 20 y

23.11.1987, 18.1, 21 y 29.6, 19.7 y 31.10.1988 y 17.3, 9.5 y 5.12.1989, resulta evidente, al efecto, que:

  1. La referida bonificación del 90% sigue subsistente y con plena vigencia, por aparecer así reconocida en la normativa específica reguladora de las Viviendas de Protección Oficial y, concretamente, en las Leyes de 15 de julio de 1954 y 23 de diciembre de 1961 y en los artículos 14 y 10.Uno.A.1 del Texto Refundido aprobado por Decreto de 24 de julio de 1963 y 43 y 47 del Reglamento de 24 de julio de 1968, y por no haber sido derogadas tales disposiciones, en este concreto punto, por las restricciones operadas por el Texto Refundido de 12 de noviembre de 1976, ya que la supresión de dicha bonificación en el ámbito de su contexto fue una extralimitación de la autorización concedida al Gobierno en el Real Decreto-Ley de 30 dejulio de 1976, carente totalmente, ante el principio de reserva legal, de eficacia y de virtualidad derogatoria.

  2. La vigencia del beneficio cuestionado se refuerza y confirma, además, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 3250/76, de 30 de diciembre, al declarar que, en tanto no se dé cumplimiento a las Disposiciones Finales Tercera y Cuarta de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, sobre Bases del Estatuto de Régimen Local, continuarán en vigor las exenciones y bonificaciones de tributos locales que estén reconocidos en disposiciones con rango de ley que no sean de régimen local, entre ellas las antes indicadas, declaración que se ratifica por la Ley 47/1978, de 7 de octubre, y que no puede estimarse derogada, a su vez, por lo establecido en el Real Decreto-Ley 11/1979, de 20 de julio, sobre Medidas Urgentes de Financiación de las Corporaciones Locales, pues, aunque en su artículo 5.5 se establece que, con carácter general, las exenciones, reducciones y bonificaciones de la Contribución Territorial urbana no se aplicarán a las tasas municipales, tal precepto no puede extenderse, dejándolos sin efecto, a otros beneficios tributarios no comprendidos en su texto. Y, C) Tal bonificación viene nuevamente recogida en el Real Decreto-Ley 12/1980, de 26 de septiembre, sobre Actuación del Estado en materia de Viviendas y Suelo, al establecer en su artículo Primero que las transmisiones de terrenos para construcción de Viviendas de Protección Oficial gozarán de las exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales regulados en la legislación vigente para dicha clase de viviendas.

En relación con la bonificación que aquí estamos analizando, el artículo 6 del Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre, especifica que "los promotores y adquirentes de viviendas de protección oficial gozarán e cuantas exenciones y bonificaciones se establezcan en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 del Texto Refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre". Y el artículo 15 de esta última norma señala que "las viviendas de protección oficial gozarán durante un plazo de 20 años, a partir de la fecha de terminación de la construcción, de una bonificación del 90% de la base imponible ... de todo recargo, arbitrio, derecho o tasa establecidos por el Estado, ... o los Ayuntamientos".

Y, como se declara en la sentencia dictada por esta Sala, con fecha 12 de diciembre de 1994, estimatoria parcial del recurso de apelación número 5719/90, antes citado, promovido por D. Vicente contra el propio Ayuntamiento de Ávila, "de todo lo expuesto se infiere que, se trate o no de primera transmisión, la duración de los beneficios fiscales, en la nueva legislación, comprende un plazo de 20 años; y, en consecuencia, de acuerdo con lo alegado por la apelante, procede estimar, en este extremo, el presente recurso y revocar parcialmente la sentencia apelada".

En efecto, constatado, por los datos obrantes en el expediente, que la venta formalizada el 6 de noviembre de 1986 se ha practicado dentro del citado plazo de los 20 años desde la terminación de la construcción de la vivienda de protección oficial en el terreno de autos, es evidente la virtualidad de la aplicación de la bonificación del 90% de la base imponible cuestionada, como se recoge, en casos semejantes a los examinados, en las sentencias de esta Sala de 9 de mayo de 1983 y 24 de febrero, 28 de abril y 13 de noviembre de 1987.

TERCERO

En relación con los tres motivos de impugnación restantes no cabe sino, confirmando lo expuesto en la sentencia de instancia, reiterar las argumentaciones, contenidas, al efecto, en la sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 1994, en el recurso de apelación número 5719/90:

El segundo de los motivos de impugnación, relativo al excesivo incremento del valor -inicial 300 ptas. y final 1750 ptas.- , dada la inactividad urbanizadora del Ayuntamiento en los terrenos en cuestión, no puede ser acogido, ya que, como tiene declarado reiteradamente esta Sala, la confección de los valores fijados a efectos del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en los correspondientes Índices, no constituye una actividad discrecional, ni menos arbitraria, del Ayuntamiento titular de la exacción, que está afectado, en la determinación de los mismos, por el "valor corriente en venta" de los terrenos, utilizado como concepto jurídico indeterminado en los artículos 511 de la Ley de Régimen Local de 1955,

92.2.1ª del Real Decreto 3250/76, de 30 de diciembre, y 355 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril; y, una vez aprobados los mencionados valores del índice correspondiente, gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8º de la Ley General Tributaria, (según hemos declarado en sentencias de 22 de enero y 17 de diciembre de 1990, 18 de julio de 1991 y 3 de diciembre de 1993). En el supuesto que analizamos, la destrucción de la presunción de legalidad habría requerido una prueba en contrario, por parte del recurrente, y esa prueba plena, con toda su virtualidad, no se ha practicado.

Respecto al problema de la corrección monetaria del valor inicial, no puede ignorarse que esta Sala, siguiendo ya una reiterada jurisprudencia recogida en sentencias, entre otras, de 30 y 31 de enero, 20 de febrero, 25 de abril, 8, 9 y 16 de mayo, 9 de junio, 30 de septiembre y 28 de noviembre de 1989; 2 y 10 de febrero, 30 de marzo y 17 de diciembre de 1990; 15 y 18 de julio de 1991; 17 de febrero de 1992 y 3 dediciembre de 1993, ha establecido, en síntesis:

  1. El mecanismo de la corrección automática del valor inicial en función del índice del coste de la vida establecido en la Base 27 de la Ley 41/75 y en el artículo 92.5 del Real Decreto 3250/76 fué derogado, a partir del 10 de junio de 1978 y con efectos definitivos del 1 de enero de 1979, por el artículo 3.2 del Real Decreto Ley 15/78, que en su art. 4º estableció, en lugar de la técnica indicada, una autorización al Gobierno (hasta hora no utilizada) semejante a la contenida en el artículo 512.3 de la Ley de Régimen Local de 1955 (y, después del Real Decreto Ley citado, en el artículo 355.5 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril) para aplicar, cuando razones de política económica así lo exijan, correcciones monetarias en la determinación del valor inicial del período impositivo.

  2. No cabe, por tanto, tampoco la posibilidad singular y particularizada de hacer la corrección monetaria en cada caso, porque tal mecanismo supletorio es mucho más complejo que la corrección automática a que antes se ha hecho referencia y, además, el sistema tributario español prescinde en general de los efectos de la inflación y deflación sobre los gravámenes, supuesto que una y otra comportan beneficios y perjuícios recíprocos para el Fisco y para el contribuyente, variables y en cierto modo compensables.

Finalmente, en este punto, la sentencia 221/1992, de 11 de diciembre, del Pleno del Tribunal Constitucional, al resolver las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas números 1062/88 y 2191/90, propuestas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, declara conforme a la Constitución el artículo 355.3 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, antes citado, lo que también conduce a la desestimación del motivo alegado.

Igual suerte, en cuanto a la desestimación, procede correr la pretendida disminución o reducción del 20% del valor final, con base en lo previsto en el artículo 355.2 Regla Tercera, ya que tal posibilidad hubiera requerido una prueba plena y minuciosa, referida a la fecha del devengo -1986- de la subsistencia de la limitación a que alude, en cuanto a separación del eje del ferrocarril, sin que a estos efectos pueda considerarse suficiente la certificación aportada que data de 17 de marzo de 1972, con un plan general de ordenación urbana en tramitación; y dicha prueba no se ha intentado por la parte apelante.

CUARTO

No son de apreciar motivos determinantes de una expresa condena en costas, al no concurrir las circunstancias que conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa haría preceptiva su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando en parte el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Vicente contra la sentencia número 6 dictada, con fecha 9 de enero de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos revocarla y la revocamos, declarando nula la liquidación controvertida (y el acuerdo municipal que la confirmó en reposición), que deberá ser sustituída por otra en la que se aplique a la base imponible la bonificación del 90% prevista en la legislación de Viviendas de Protección Oficial, de conformidad con los razonamientos que se contienen en el Fundamento de Derecho de esta resolución, confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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