STSJ País Vasco 285/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2016:2240
Número de Recurso719/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución285/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 719/2014

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 285/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

    MAGISTRADOS:

  2. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

    DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

    En Bilbao, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.

    La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 719/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución de 18 de noviembre de 2014, del Director de Servicios del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco, por la que se acuerda la caducidad, por incumplimiento de la concesionaria ahora recurrente, del contrato para la construcción y explotación de dos ascensores eléctricos de servicio público a Begoña (Bilbao); que amplía a la Resolución de 15 de septiembre de 2015, de la Viceconsejera de Administración y Planificación Territorial del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 16 de julio de 2015, del Director de Servicios, dictada en el expediente de reversión del servicio a la Administración de la explotación de dos ascensores eléctricos del servicio público a Begoña (Bilbao) y de aquellos bienes necesarios para su prestación.

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : ASCENSORES A BEGOÑA S.A., representada por la Procuradora Doña LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigida por el Letrado Don ESTEBAN UMEREZ ARGAIA.

    - DEMANDADA : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representado y dirigido por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

    Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 27 de noviembre de 2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU actuando en nombre y representación de ASCENSORES A BEGOÑA SA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 18 de noviembre de 2014 del Director de Servicios del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco; quedando registrado dicho recurso con el número 719/2014.

En escrito presentado el día 21 de septiembre de 2015 se solicitó la ampliación del recurso a la Resolución de 15 de septiembre de 2015, de la Viceconsejera de Administración y Planificación Territorial del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 16 de julio de 2015, del Director de Servicios, dictada en el expediente de reversión del servicio a la Administración de la explotación de dos ascensores eléctricos del servicio público a Begoña (Bilbao) y de aquellos bienes necesarios para su prestación; la que se acordó por resolución de fecha 2 de octubre de 2015.

SEGUNDO

En los escritos de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 14 de mayo de 2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 27 de mayo de 2016 se señaló el pasado día 2 de junio de 2016 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Dª. Lucila Canivell Chirapozu, procuradora de los Tribunales y de Ascensores a Begoña S.A., deduce impugnación jurisdiccional en relación con la Resolución de 18 de noviembre de 2014, del Director de Servicios del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco, por la que se acuerda la caducidad, por incumplimiento de la concesionaria ahora recurrente, del contrato para la construcción y explotación de dos ascensores eléctricos de servicio público a Begoña (Bilbao); que amplía a la Resolución de 15 de septiembre de 2015, de la Viceconsejera de Administración y Planificación Territorial del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 16 de julio de 2015, del Director de Servicios, dictada en el expediente de reversión del servicio a la Administración de la explotación de dos ascensores eléctricos del servicio público a Begoña (Bilbao) y de aquellos bienes necesarios para su prestación.

Ejercita pretensión anulatoria y de condena en costas, y como fundamento jurídico-material efectúa las siguientes alegaciones:

  1. En la demanda inicial:

    1. En lo que concierne a la ley aplicable, señala que el procedimiento para la extinción de un contrato administrativo se rige por la ley actual, pero su contenido y efectos por la ley en vigor al tiempo de la adjudicación y celebración del contrato.

      Por lo tanto, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, marca el procedimiento para la caducidad de la concesión, pero su contenido y efectos vienen determinados por la ley aplicable a la fecha de formalización o perfeccionamiento de la concesión administrativa, esto es, la Ley General de Obras Públicas de 13 de abril de 1877 (Gaceta de Madrid n° 105, de 15 de abril), el Reglamento de 6 de julio de 1877 que la desarrolló (Gaceta de Madrid n° 188, de 7 de julio) y el Pliego concesional de 30 de diciembre de 1943 (BOB n° 8, de 19 de enero de 1944). 2ª A continuación precisa las consecuencias del régimen jurídico aplicable, arguyendo que la ley del contrato y la naturaleza de la concesión derivada del mismo, no contemplan la interrupción o el cese del servicio como una causa de incumplimiento y caducidad de la concesión y ello por cuanto:

      La obra de Ascensores a Begoña S.A., es de las que pertenecen al Capítulo VI de la LGOP 1877, para las que la ley no define ninguna causa de caducidad, que han de ser fijadas en el Pliego concesional (art. 60), y en este caso el Pliego de 1943, pudiendo y debiendo dar cumplimiento a ese precepto, apartados 3° y 4°, no impuso otra cláusula de incumplimiento más que la de la condición 19ª, no estableció un plazo mínimo de cumplimiento para la concesionaria y no trasladó a esta concesión la causa de caducidad por interrupción del servicio prevista por la ley para las obras subvencionadas.

    2. Se refiere en tercer lugar al principio de riesgo y ventura y a la ruptura del equilibrio económico de la concesión:

      Por lo que hace al principio de riesgo y ventura, dice que la actuación de la Administración es disconforme a derecho por aplicación de un principio de asunción del riesgo de explotación por parte del adjudicatario prácticamente ilimitado, y que ignora otro elemento esencial como es el principio de mantenimiento del equilibrio económico de la concesión (artículo 258 del TRLCS 2011) .

      Tal y como dispone el apartado 2, letra b) de ese artículo 258, la Administración deberá restablecer el equilibrio económico del contrato cuando actuaciones de la Administración determinen de forma directa la ruptura sustancial de la economía de la concesión.

      A su juicio, la ruptura de ese equilibrio económico es causada, de forma directa, por la política tarifaria impuesta por la Administración (a efectos probatorios se remite a los procedimientos seguidos ante esta Sala con nº 760/2013 y 465/2014), y debería haber sido restablecido cuando la actora solicitó la revisión de la tarifa en 2010, viéndose forzada, ante las anteriores negativas del Gobierno Vasco, a solicitar una revisión que repercutiera íntegramente en los usuarios la tarifa necesaria para cubrir los criterios económicos establecidos por la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT).

      La sentencia n° 531/2012, de 5 de octubre, de la Sección 2ª de esta Sala, estableció que la tarifa aprobada por el Gobierno Vasco no cumplía los criterios de la LOTT, y la nueva tarifa establecida por la Administración para dar cumplimiento a la sentencia (Orden de tarifa 2013) es también contraria a dichos criterios, por lo que se encuentra sometida al recurso n° 760/2013 antes citado.

      Concluye que al fin y a la postre, la negativa de la Administración a restaurar el equilibrio económico de la concesión provocó la prolongación de la situación de pérdidas económicas de la concesión, hasta convertirla en insostenible, lo cual, junto con la negativa posterior a admitir la caducidad a petición del concesionario, condujo directamente a la imposibilidad de continuar con la prestación del servicio.

    3. Critica, por último, la imputación de voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, contenida en la resolución impugnada:

      Insiste aquí en lo señalado en el apartado anterior y añade que la situación de pérdidas se mantenía constante y creciente, y la llegada de una orden de ejecución de reparación integral del edificio supuso la culminación de la imposibilidad de continuar con la explotación de la obra.

      Por tal motivo, la actora solicitó la caducidad a petición...

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