STS, 17 de Julio de 1991

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1991:4248
Fecha de Resolución17 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.393.-Sentencia de 17 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Concesión de recogida de basuras. Revisión de precios.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.214 del Código Civil. Arts. 57.1 y 94 del Reglamento de Contratación. Art. 172.2 del Reglamento de Servicios .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de noviembre de 1985; 9 de octubre de 1987 y 31 de

diciembre de 1988.

DOCTRINA: La revisión no era practicable conforme a la fórmula pretendida, ni supletoriamente,

siquiera al amparo del art. 127, porque, aunque se ha de aplicar con cierta elasticidad en función de

la finalidad que persigue, ese mantenimiento del equilibrio financiero constituye una fórmula

excepcional que debe coordinarse con el principado de riesgo y ventura, al objeto de impedir que

esa excepcionalidad se convierta en una garantía ordinaria de los intereses del concesionario a

modo de un seguro gratuito que cubra todos los riesgos de la empresa, trasladándolos íntegros a la

res pública en contra de lo que constituye la esencia misma de la institución y sus límites

naturales.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Vicente de Castellet, representado por el Procurador señor Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado, y la entidad mercantil «Técnicas Municipales, S. A.», representado por el Procurador señor Pardillo Larena, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 16 de julio de 1991 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre revisión de precios, por la concesión de recogida de basuras.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso núm. 32/1986 y en el que ha sido parte demandada la entidad «Técnicas Municipales, S. A.», sobre revisión de precios, por la concesión de recogida de basuras.Segundo: Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 21 de junio de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: «Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de "Técnicas Municipales, S. A." (Tecmus), contra desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra acuerdo del Ayuntamiento Pleno de San Vicent de Castellet, de fecha 25 de enero de 1985, con los siguientes pronunciamientos: 1.° Rechazamos la petición que la actora formula de condena al pago, por el Ayuntamiento de San Vicent de Castellet, de la cantidad de 1.789.622 pesetas, y los intereses que de la misma hubieran podido derivar declarando ajustado a Derecho el acuerdo impugnado, apartado c), que fija el saldo a favor de "Tecmusa", a 31 de diciembre de 1984, en 601.550 pesetas. 2.° Anulamos parte del acuerdo impugnado, en cuanto desestima la revisión del precio por el servicio recogida de basuras para los años 1982, 1983 y 1984 y declaramos el derecho de la empresa que presta el servicio de recogida de basuras a ser compensada conforme a los años indicados, por los aumentos en el precio de materiales y jornales que de hecho hubiere satisfecho, que resultasen establecidos por precepto obligatorio. La cuantía de dicha compensación sera fijada en ejecución de Sentencia. 3.° Rechazamos la petición de la actora de condena al pago de intereses por las cantidades que resulten por revisión del precio correspondiente a 1982, 1983 y 1984. Sin costas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia ambas partes interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de julio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955; el Código Civil; el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953; el de Servicios de las Entidades Locales de 17 de junio de 1955; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956 , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás disposiciones de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ambas partes apelan una Sentencia que solo parcialmente estimó las pretensiones de la concesionaria del servicio de recogida de basuras tendentes a que la fuera abonada cierta cantidad en concepto de atrasos en el pago del canon de la concesión y en que se revisaran los precios inicialmente convenidos, y, por lo que a dicha parte se refiere, ésta pretende la revocación de aquélla por la injustificada reducción de la cantidad que, por el primer concepto, la misma hizo, y por no haber aceptado el sistema de revisión de precios que dicha actora había propuesto; por su parte, el Ayuntamiento, su apelación en que de ninguna manera procedía revisar los precios ni abonar la totalidad de las diferencias reclamadas y, por consiguiente, tampoco el abono de intereses, los que en cualquier caso, se devengarían a razón del 4 por 100 señalado por el art. 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales.

Segundo

La empresa recurrente considera que la Sala Sentenciadora incidió en error al rebajar la cantidad de referencia -1.798.622 pesetas- a la de 601.550, que es la que, según el documento que el Ayuntamiento acompañó, bajo el núm. 1, con su contestación a la demanda, figuraba como saldo a favor de la misma el 31 de diciembre de 1984, poniendo de manifiesto, como es comprobable fácilmente, no sólo la falta de autenticidad del mismo por no autorizado por órgano Municipal alguno, sino porque la deducción se producía al darse por abonada cierta cantidad a la concesionaria, sin estar justificado cuándo el pago se hizo, todo ello cuando la misma había acreditado su reclamación con otros documentos oficiales fehacientes, y, en este sentido la pretensión revocatoria que se deduce tiene que ser estimada, al ser cierto que, habiendo quien la deduce cumplido con la obligación de probar los hechos constitutivos de su demanda, por el contrario, la contraparte que excepciona los impeditivos, al menos en parte, de la obligación que se le enfrenta, no ha cumplido con la carga que le impone el art. 1.214 del Código Civil .

Tercero

A conclusión distinta hay que llegar en cuanto al motivo de apelación que se refiere a si debió acceder el Tribunal a quo a la revisión de precios en la forma propuesta por la concesionaria y no por la adoptada por el mismo, porque, abundando esta Sala en las consideraciones de aquél, ha de rechazarlo, como también el articulado por la Corporación Municipal que trata de justificar., por su parte, la absoluta improcedencia de la revisión, por uno y por otro procedimiento, porque, en un examen conjunto de tan contrapuestas versiones, hay que tener en cuenta que ambas tenían que atemporarse al ordenamiento rector de esta clase de relaciones jurídicas de carácter administrativo, en el que, como bien alega laCorporación Municipal, repetida revisión de precios solo opera en el caso de que de modo expreso la acuerden las partes, y en esta ocasión, lejos de acordarse en el pliego de condiciones, la misma resulta excluida, con el designio -o, al menos, la efectiva consecuencia- que es regla general, que plasma en el art. 57.1 del Reglamento de Contratación citado , que «los contratos en que intervengan las Corporaciones Locales se entenderán siempre convenidos a riesgo y ventura para el contratista, sin que éste pueda solicitar alteración del precio o indemnización», y era por esto por lo que el Tribunal no podía declarar que no se ajustaba a Derecho la resolución del Ayuntamiento desestimatoria de la adversa solicitud, más, como quiera que con independencia de esta regla general, el art. 127.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales obliga a la Administración Municipal a «mantener el equilibrio financiero de la concesión» entre otros procedimientos, mediante indemnizaciones por los daños y perjuicios que experimente el concesionario por la ausencia del servicio, en íntima conjunción y correlación con esta obligación, el propio 57 del de contratación, contiene determinadas excepciones a la transcrita regla general y, entre ellas, la que se basa en los «aumentos que excedan del 10 por 100 del precio de los materiales o jornales que de hecho viniere satisfaciendo el contratista cuando fueren establecidos por precepto obligatorio y no hubiere demora imputable a aquél en relación con los plazos señalados por pliego de condiciones», haciéndose de este modo compatible en la práctica la improcedencia de revisar precios con una compensación económica, siendo este procedimiento el único medio de evitar el desajuste económico que podía darse si se aplicara sin restricción la norma relativa a que los contratos administrativos se convienen a riesgo y ventura del contratista (Sentencia de 25 de noviembre de 1985).

Cuarto

La Sentencia apelada se atuvo a esta normativa y, frente a su decisión, no puede el Ayuntamiento apelante insistir en la inexistencia del pacto expreso de revisión, ni tampoco la concesionaria en su pretensión de que no se limitara su solicitud por los módulos porcentuales establecidos por citado precepto, porque va dicho y ya explicó el Tribunal a quo las razones por las cuales la revisión no era practicable conforme a la fórmula pretendida, ni supletoriamente, siquiera al amparo del repetido art. 127, porque, aunque se ha de aplicar con cierta elasticidad en función de la finalidad que persigue (Sentencia de 31 de diciembre de 1988), ese mantenimiento del equilibrio financiero constituye una fórmula excepcional que, según la Sentencia de 9 de octubre de 1987, debe coordinarse con el principio de riesgo y ventura, al objeto de impedir que esa excepcionalidad se convierta en una garantía ordinaria de los intereses del concesionario a modo de un seguro gratuito que cubra todos los riesgos de la empresa, trasladándolos íntegros a la «res pública» en contra de lo que constituye la esencia misma de la institución y sus límites naturales.

Quinto

Refiriéndonos ya, en concreto, a otros motivos de la apelación deducida por el Ayuntamiento, procede desestimarlos, porque el hecho de que no esté concretada la cantidad que la Corporación ha de satisfacer por ese exceso de costes determinante de la estimación parcial que de ello hizo la Sentencia que revisamos no conlleva la improcedencia de que se le condenara al pago de lo que fácilmente podrá cuantificarse en período de ejecución de Sentencia, siendo también cuestión distinta la de que el pago de los intereses que también se le ordena efectuar sólo deba comprender al lapso de tiempo que va desde que tal cantidad sea líquida y el efectivo pago de ella, por cierto no aplicando -en contra de lo que el propio apelante pretende- el interés del 4 por 100 señalado por el art. 94 del Reglamento de Contratación , sino el que esté señalado por el Banco de España para las deudas de la Administración correspondiente al referido período temporal.

Sexto

No procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Vicente de Castellet y sí, por el contrario, parcialmente al que interpone la de la entidad mercantil «Técnicas Municipales, S. A.», debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 1988, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona , en los autos de que aquél dimana, en el único sentido de declarar el derecho de dicha recurrente a que citado Ayuntamiento -al que condenamos al efecto- le abone la cantidad de

1.798.622 pesetas, con sus intereses legales desde la firmeza de esta sentencia hasta su completo pago, los cuales se determinarán conforme se indica en el penúltimo fundamento de Derecho de la misma, confirmando, por lo demás, la impugnada en sus restantes pronunciamientos, y concretando que los intereses que, al mismo porcentaje, ha de abonar repetido Ayuntamiento por el aumento de costes a que aquélla dio lugar se devengarán desde que, en ejecución de la presente, se determine la cantidad líquida de los mismos hasta el completo pago de ellos, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Jorge Rodríguez Zapata y Pérez.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José María Reyes Monterreal, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

16 sentencias
  • STSJ Canarias 203/2017, 20 de Marzo de 2017
    • España
    • 20 Marzo 2017
    ...pertinente pensión de jubilación» (en tales términos u otros similares, las SSTS 08/10/91 -rcud 515/91 -; 18/11/91 -rcud 816/91 -; 17/07/91 -rcud 2191/91 -; 29/12/92 -rcud 1567/91 -; 15/12/92 -rcud 2814/91 -; 23/06/93 -rcud 1711/92 -; 23/12/94 -rcud 1732/94 -; 12/12/00 -rcud 991/99 -; 23/05......
  • STS, 28 de Octubre de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 28 Octubre 2009
    ...la pertinente pensión de jubilación» (en tales términos u otros similares, las SSTS 08/10/91 -rcud 515/91-; 18/11/91 -rcud 816/91-; 17/07/91 -rcud 2191/91-; 29/12/92 -rcud 1567/91-; 15/12/92 -rcud 2814/91-; 23/06/93 -rcud 1711/92-; 23/12/94 -rcud 1732/94-; 12/12/00 -rcud 991/99-; 23/05/03 -......
  • STSJ País Vasco 279/2016, 22 de Junio de 2016
    • España
    • 22 Junio 2016
    ...e imprevisibles las que han causado la ruptura del equilibrio de la concesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 24-04-1985 ; 17-07-1991 ; 28-07-1995 ; 19-01-1998 ; 30-04-2001 ; 9-12-2003 Así es que tratándose de la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" o del principio de riesgo......
  • STSJ Cataluña 2287/2017, 5 de Abril de 2017
    • España
    • 5 Abril 2017
    ...pertinente pensión de jubilación» (en tales términos u otros similares, las SSTS 08/10/91 -rcud 515/91 -; 18/11/91 -rcud 816/91 -; 17/07/91 -rcud 2191/91 -; 29/12/92 -rcud 1567/91 -; 15/12/92 -rcud 2814/91 -; 23/06/93 -rcud 1711/92 -; 23/12/94 -rcud 1732/94 -; 12/12/00 -rcud 991/99 -; 23/05......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR