STSJ Canarias 203/2017, 20 de Marzo de 2017

PonenteCARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:TSJICAN:2017:1301
Número de Recurso580/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución203/2017
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000580/2016

NIG: 3803844420150001793

Materia: Reintegro de prestaciones indebidas

Resolución:Sentencia 000203/2017

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000245/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente María Cristina CARMEN MARIA MEDINA HERNANDEZ

Recurrido SEPE SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de marzo de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000580/2016, interpuesto por D./Dña. María Cristina, frente a Sentencia 000524/2015 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000245/2015-00 en reclamación de Reintegro de prestaciones indebidas siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. María Cristina, en reclamación de Reintegro de prestaciones indebidas siendo demandado/a D./Dña. SEPE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 6/11/2015, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. ) La demandante, María Cristina, solicitó y le fue concedido en el año 2013, el subsidio por desempleo, que le es reconocido para el período que abarca el 1 de octubre de 2013

    hasta el 30 de marzo de 2014. El 18 de diciembre de 2013 causa baja por contratación y se reanuda el 6 de enero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014.

    El 28 de octubre de 2014 se propone revocación al detectar que desde Enero de 2014 y continuamente las rentas familiares superan el 75% del Salario mínimo interprofesional y por resolución de 17 de noviembre de 2014 solicita el reintegro de cantidades indebidas, y la revocación de la prestación.

  2. ) Mediante comunicación de fecha 17 de noviembre de 2014 el Servicio Público de Empleo Estatal formula propuesta de revocación de prestaciones por desempleo en relación con el subsidio reconocido a la actora y, asimismo, proponiendo la declaración de percepción indebida de la misma por el período de 6 de enero de 2014 al 30 de septiembre de 2014., y la devolución de 2.822,25 #8364;.

    Dicha comunicación fue notificada a la demandante y ésta presenta un escrito de alegaciones, cuyo contenido se da por reproducido al constar unido al expediente administrativo.

  3. ) Mediante Resolución de fecha 17 de noviembre y la posterior de 22 de enero de 2015, dictada por el S.P.E.E. se revoca la prestación por desempleo que tenía concedida, y declarar la percepción indebida de la misma en la cantidad de 2822,25#8364; euros correspondientes al período del 6 de enero de 2014 al 30 de septiembre de 2015 y por el siguiente motivo: LOS INGRESOS DE SU UNIDAD FAMILIAR SUPERAN EL 75% DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL.

    Mediante nueva resolución se desestima la reclamación previa planteada por la actora y se confirma íntegramente la resolución impugnada.

    Se interpuso la demanda el día 17 de marzo de 2015.

  4. ) Se dan por reproducidas en su integridad los documentos que aportó la actora que acreditaban las rentas que obtenía la unidad familiar de las nóminas del marido de la actora y que figuran en las actuaciones.

  5. ) La demandante percibió, en concepto de subsidio por desempleo y durante el período 6 de enero de 2014 al 30 de septiembre de 2014 la cantidad de 2.822,25 #8364;.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:.

  1. DESESTIMO la demanda presentada por María Cristina frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (Inem) en reclamación por prestaciones de desempleo.

  2. CONFIRMO, íntegramente, la Resolución de 22 de enero de 2015 dictada por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (Inem) sobre revocación de prestaciones por

    desempleo.

  3. ABSUELVO al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (Inem) de todas las peticiones formuladas, en su contra, en la demanda origen de las presentes actuaciones.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. María Cristina

, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 16/3/2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora articula el recurso únicamente con base en el apartado C del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones sustantivas o de la Jurisprudencia y cita la sentencia del Tribunal Supremo de 18/12/12 para solicitar se revoque la sentencia, se estime el recurso, y se revoque la resolución recurrida dejando sin efecto la revocación del subsidio y, por tanto, la devolución de 2822,25#8364; percibidos hasta el 30 de septiembre de 2014. Asímo como se declare el derecho a la continuación de la prestación y al abono de las cantidades dejadas de percibir desde octubre de 2014, condenando al SPEE a estar y pasar por dicha declaración.

El Servicio Púlbico de Empleo Estatal impugna el recurso formulado por doña María Cristina y solicita se confirme la sentencia de instancia, por entender que la misma aplica correctamente la jurisprudencia siendo que para verificar si en los autos se rebasa el 75% del SMI debemos tener en cuenta todos los rendimientos del trabajo del cónyuge de quien percibe la protección por desempleo (incluidas las pagas extras por su cuantía bruta).

La recurrente no combate los hechos probados de la sentencia, que deben permanecer inalterados, sostiene que los ingresos a tener en cuenta son los ingresos netos y no los brutos, y que por tanto, no se supera el límite de recursos para ser acreedora del subsidio por desempleo.

El artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social, en la versión vigente a fecha de enero de 2014, fecha en la que la actora reanuda el subsidio, refiere en su apartado 1. punto 2. Se considerarán como rentas o ingresos computables cualquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario,.....Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El apartado 1 del mismo

artículo fija como límite de rentas, las que en cómputo mensual, sean superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

La sentencia que cita la parte actora es la siguiente: Sentencia del Tribunal Supremo, recurso 4547/2010 de 18 de diciembre de 2012 : La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2009 (R.C.U.D. 3354/2008 ), del Pleno de la Sala, resolvió acerca de una reclamación sobre subsidio por desempleo, en la que resultó modificada la anterior doctrina sobre cómputo de ingresos brutos o netos a propósito de dicha prestación, doctrina que reproducimos a continuación: "

TERCERO

1.- La Sala ya ha dado respuesta a la primera de las cuestiones encadenadas [cualidad -bruta o neta- de los rendimientos], habiendo afirmado en dos ocasiones que los ingresos que se computan son los brutos y no los netos ( SSTS 31/05/96 -rcud 3844/95 -; y 21/11/07 -rcud 4604/06 -). Y al efecto se razonó en nuestros precedentes que «La primera razón que inclina a esta solución es de interpretación gramatical; en los preceptos legales y reglamentarios aplicables no se dice nada de rebajar la cuantía de la renta mensual que se adopta como punto de referencia con deducciones de gastos, por lo que debe entenderse, como se suele entender en casos equivalentes, que tal renta es la renta adquirida o bruta y no la renta neta o disponible. A esta razón de interpretación gramatical debe añadirse otra de interpretación teleológica... que el cálculo de la renta neta o disponible es normalmente de difícil determinación y siempre de comprobación laboriosa; lo que comporta costes muy altos de gestión que sólo sería exigible afrontar de haber sido expresamente previstos por el legislador». Y -argumento adicional- que igual doctrina unificada se había establecido para el cómputo de ingresos en el requisito de carencia de rentas de las prestaciones no contributivas.

  1. - Las precedentes afirmaciones son -por otra parte- coherentes con el criterio también mantenido en los últimos tiempos por la Sala, optando por un concepto de «renta» específico para el subsidio por desempleo, rechazando así no sólo ideas iustributaristas para integrar la laguna [concepto de «renta» en materia de desempleo], sino incluso las que se consideraban aplicables a las prestaciones no contributivas [singularmente próximas al orden jurídico tributario]. En este sentido ha de recordarse que -para la jurisprudencia- el hecho de que tanto la prestación no contributiva como la prestación asistencial de desempleo tengan naturaleza semejante [por su condición de prestaciones de protección social no directamente dependientes de unas concretas y determinadas cotizaciones previas], no comporta por sí mismo que su régimen jurídico haya de ser idéntico; y que -más en concreto- a la hora de determinar la carencia de ingresos no es lo mismo lo que dispone al respecto el art. 144.5 LGSS, que se remite al IRPF, y lo que se afirma en relación con esta misma exigencia en el art. 215 LGSS, de forma que para el cálculo de rentas en las prestaciones por desempleo no...

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