STSJ Cataluña , 11 de Junio de 2003

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2003:7015
Número de Recurso2293/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2293/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL AM ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 11 de junio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3728/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Mercedes frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº15 Barcelona de fecha 15 de noviembre de 2002 dictada en el procedimiento nº 642/2002 y siendo recurrido/a MIGUEL TORRES SA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo.Sr. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25-7-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Mercedes frente a Miguel Torres, S.A., sobre despido, debo declarar y declaro la procedencia del despido sufrido por la demandante y asimismo debo absolver y absuelvo a la empresa Miguel Torres, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra. Y, apreciando notoria temeridad y mala fe en la conducta de la demandante, acuerdo imponer a Doña Mercedes la sanción pecuniaria de 300,51 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora, Doña Mercedes , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 10-8-1992, con la categoría profesional de A. peón D., y salario mensual incluido el prorrateo de pagas extraordirnarias de 1.436,14 euros, bajo la modalidad contractual de fija discontinua (hechos no controvertidos, expresamente admitidos por las partes y acreditados documentalmente mediante recibos de salario unidos a autos). El trabajo se ejecuta en fincas de labranza, no cercadas.

  2. - La actora no ostenta la condición de miembros de los órganos de representación unitaria ni sindical de los trabajadores.

  3. - El día 20 de junio de 2002 la actora, en horas no determinadas, acudió a la Subsecció d'Atenció

    Primaria de Costa Ponent-Tarragona-Tortosa, sito en Capellades, con el objeto de recibir asistencia sanitaria (folio 46). En esa misma fecha y en hora tampoco determinada, la actora acudió a la consulta del Dr. Valentín por problema bucal (folio 47); la demandante aportó a la empresa los respectivos comprobantes justificativos) unidos al ramo de prueba documental que aportó a la empresa demandada).

  4. - En esa misma fecha de 20 de junio de 2002, día en que se llevaba a cabo una jornada de huelga general convocada por diferentes organizaciones sindicales, la actora acudió a las instalaciones de la empresa demandada a primera hora de la mañana, comenzando a insultar a aquellos compañeros que no secundaron el paro con términos como los de puta y traidor, procediendo acto seguido a fotografiar a tales compañeros quienes fueron destinatarios de diferentes amenazas (prueba de interrogatorio de testigos).

  5. - Consecuencia de la anterior conducta, la empresa demandada impuso a la actora una sanción de suspensión de empleo y sueldo de catorce días. El encargado Sr. Aizcorbe intentó sin éxito entregar la carta de sanción a la actora, quien no se quiso hacer cargo de ella (extremo reconocido por la actora en prueba de interrogatorio de parte), comenzando entonces a insultar a su superior y negándose a abandonar la finca, lo que motivó se requiriera la presencia de efectivos del cuerpo de la Guardia Civil.

  6. - En fecha de 1-7-2002 la empresa intentó hacer entrega a la demandante de carta de despido imputándole: a) falta de consideración debida a los compañeros que no secundaron la huelga general del 14 de junio, amenazando, insultando y fotografiando a los mismos; b) negativa a recibir carta de sanción de suspensión de empleo y sueldo, desobedeciendo las órdenes de abandonar el puesto de trabajo al tiempo que insultaba al encargado Sr. Miguel ; y, c) concurrencia al puesto de trabajo a realizar trabajo efectivo no obstante la imposición de la sanción de empleo y sueldo. Dicha carta de despido obra a los folios 245 y 346, dándose por reproducida a todos los efectos. En prueba de interrogatorio de parte la actora reconoció haberse negado a recibir la carta de despido.

  7. - Ante la negativa a recibir la carta de despido y firmar el duplicado, el encargado Sr. Miguel caminó tras la actora ese día 1-7-2002, leyendo en alta voz la referida comunicación y firmando como testigos dos trajabadores de la empresa (folio 347).

  8. - El día 3-7-2002 desde el Bufete Diez García se requirió a a la empresa demandada para que, de haberse producido un despido verbal de la actora, se les hiciera llegar carta de despido (folio 41), siendo remitida a dicho Bufete el día 5-7-2002 copia de la carta de despido (folio 45) que fuera leída a la actora y que ésta se negó a recibir.

  9. - Pese a la inicial sanción suspensión de empleo y sueldo, la actoa continuó acudiendo al lugar de trabajo, realizando actividad mediante su incorporación voluntaria a alguna cuadrilla de trabajadores; durante esos días ningún responsable de la empresa dio a la actora las herramientas de trabajo, órdenes de trabajo ni ocupación efectiva, haciendo la demandante las labores de forma voluntaria y al margen de las decisiones empresariales, pese a ello, por órdenes cursadas por miembros de los órganos de administración de la compañía mercantil demandada, no se requirió nuevamente la presencia de efectivos de la Guardia Civil (prueba de interrogatorio de testigos y declaración de la propia demandante).

  10. - Se intentó la evitación del proceso con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la empresa demandada en reclamación de despido nulo o subsidiariamente improcedente, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a cinco motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral tiene por objeto reponer las actuaciones al estado en que se encontraban por haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hubieran causado indefensión.

Concretamente entiende la parte recurrente que se ha infringido el artículo 89.b) de la LPL según el cual las actas que se deben levantar en el acto de juicio han de ser legibles, y en el caso de autos, no lo es, por lo que debería decretarse la nulidad de actuaciones, para que dicha acta fuese transcrita de forma legible.

El motivo no puede prosperar. No parece necesario recordar detenidamente la doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 191. a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral, bastando con recordar tanto el carácter excepcional, o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, como que no basta para considerar abierta dicha vía la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de la parte que alega dicha infracción procesal. El concepto de indefensión utilizado por el precepto, se presenta así como una noción material que nos exigirá comprobar siempre, y en todo caso, en qué medida el derecho de defensa se ha visto afectado y con él, y ya de manera concreta qué pretensiones han sido impedidas o dificultadas por la actuación procesal denunciada, partiendo siempre de la posición que constitucionalmente se garantiza a las partes del procedimiento de poder realizar la más completa exposición de su posición en cuanto al fondo o forma de la cuestión debatida. En el procedimiento enjuiciado no se ha producido tal indefensión.

Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o...

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