STS 1193/2009, 25 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1193/2009
Fecha25 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los acusados Sabino y Torcuato contra Sentencia de 20 de enero de 2009 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictada en el Rollo de Sala núm. 31/2007 dimananate del P.A. núm. 21/2006 del Juzgado de Instrucción núm 7 de El Vendrell, seguido por delito contra la salud pública contra mencionados recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando los recurrentes representados: Sabino por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón y defendido por el Letrado Don Ramón Martínez López, y Torcuato por la Procuradora de los Tribunales por el Gema de Luis Sánchez y defendido por el Letrado don David Peña I Nofuentes.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción num. 7 de El Vendrell incoó P.A. núm.21/2006 por delito contra

la salud pública contra Sabino y Torcuato, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona que con fecha 20 de enero de 2009 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En fecha 18 de febrero de 2006, sobre las 15.00 horas con motivo de una denuncia telefónica efectuada por un vecino del inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM000, de Banyeres del Penedés, respecto a una posible agresión o retención que estaba sufriendo un vecino que habitaba en el NUM001 NUM002 del referido inmueble por parte de tres personas que portaban armas de fuego, acudieron a dicho inmueble diversas dotaciones de la Guardia Civil.

Al personarse en el lugar y mientras se entrevistaban con los vecinos, los agentes fueron advertidos de que en ese momento saltaba un individuo por una ventana del referido NUM001 NUM002 portando una bolsa, dirigiéndose rápidamente tres agentes policiales hacia dicha ventana observando como un varón emprendía la carrera hacia un descampado portando una bolsa, por lo que salieron corriendo tras él sin perderle de vista en ningún momento hasta que le dieron alcance procediendo a su detención, resultando ser el acusado, Sabino . Durante la carrera, Sabino lanzó la bolsa que llevaba a unas zarzas, bolsa que fue recuperada por los agentes tras la detención y en la que se encontraron los siguientes efectos: Un recipiente que contenía una balanza de precisión y 2 bolsas de plástico con una sustancia blanca en su interior, otro recipiente con 34 dosis de sustancia blanca, una bolsa de papel conteniendo 5 bolsas de con sustancia blanca y un trozo de sustancia vegetal envuelta en papel transparente. La sustancia blanca y vegetal, posteriormente analizada, resultó ser cocaína y hachís.

Paralelamente a lo acontencido en el exterior, otros agentes policiales se situaron en el interior del inmueble, concretamente, frente a la puerta de la vivienda del NUM001 NUM002, para asegurarse que no existía ningún vecino en situación de riesgo. Tras diversas llamadas a la voz de "Guardia Civil, abra la puerta" sin respuesta, finalmente, abrió la puerta el otro acusado, Torcuato arrendatario de la vivienda y que presentaba un fuerte golpe en el rostro, permitiendo el acceso a los agentes. El acusado, Torcuato, tras introducirse la policía en su casa, en un gesto rápido, cogió una bolsa de plástico que había en la mesa del comedor y trató de emprender la huida, corriendo hacia una ventana, siendo alcanzado y reducido por los agentes. La bolsa que portaba contenía un total de 44.700 euros en metálico, distribuidos en 36 billetes de 500 euros, 20 billetes de 200 euros, 120 billetes de 100 euros, 208 billetes de 50 euros, y 15 billetes de 20 euros.

A la vista de lo acontecido la Guardia Civil solicitó mandamiento de entrada y registro que se acordó ese mismo día por Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de El Vendrell. Practicada la entrada y registro con la debida autorización judicial a las 19.45 horas se encontró además de documentación diversa, en la librería del salón, en un cajón, 8 billetes de 50 euros y 30 billetes de 20 euros, un total de 1.000 euros. Tambien en el salón-comedor, dentro de una guía telefónica, 12 billetes de 50 euros y 10 de 20 euros, un total de 800 euros. En el dormitorio, en un mueble de cajones, se encontraron 10 billetes de 20 euros, un total de 200 euros.

Realizada también búsqueda de drogas con la intervención de perro detector de sustancias estupefacientes en los vehículos Opel Astra con matrícula W-....-VF propiedad de Torcuato, y BMW modelo 320 (sic) con matrícula ....-JYT propiedad de Sabino, se intervino, en el primero de los vehículos, en el interior de un habitáculo pequeño destinado a algún complemento del automóvil, una bolsa de plástico que a su vez contenía cinco bolsitas pequeñas, conteniendo unos 3,06 gramos de una sustancia blanca que, posteriormente analizada, resultó ser cocaína.

Toda la sustancia intervenida fue analizada por el Laboratorio de Drogas de Barcelona y resultó ser cocaína con un peso bruto de 631,169 gramos, neto de 609,554 gramos y con una riqueza del 56,5%, valorada en el mercado ilícito en 36.652,48 euros; cocaína, con un peso bruto de 149,291 gramos, neto de 146,753 gramos y con una riqueza del 46,8% valorada en el mercado ilícito en 8.824,25 euros; y hachís con un peso bruto de 97,904 gramos, neto de 94,134 gramos y con una riqueza del 10,7% valorada en el mercado ilícito en 400,06 euros.

Ambos acusados son hermanos y la sustancia estupefaciente intervenida estaba destinada al tráfico.

Torcuato era adicto a la cocaína y al hachís, y, el día de los hechos, tenía levemente afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas, como consecuencia de su adicción."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" Que debemos condenar y condenamos a Torcuato como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia susceptible de causar grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 91.753,58 euros, con una responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de tres meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la duración de la pena privativa de libertad.

Que debemos condenar y condenamos a Sabino como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia susceptible de causar grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 91.753,58 euros, con una responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de tres meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad. Se acuerda el comiso del dinero intervenido y de la sustancia estupefaciente para su destrucción, así como el de los vehículos BMW 520 i ....-JYT y Opel Astra matrícula W-....-VF propiedad de ambos acusados.

Se imponen las costas del presente procedimiento a ambos acusados."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación legal de los acusados Torcuato y Sabino, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Sabino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.1 y 2 de la CE, así como al deber de motivación de las Sentencias por mandato impuesto ex art. 120.3 de la CE .

  2. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas proclamado en el art. 24 de la CE y el art. 6 del CEDH .

  3. - Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 368 del C. penal, así como por indebida inaplicación del art. 21.6 del C. penal dando por reproducidos los argumentos expuestos al motivo que precede.

  4. - Por quebrantamiento de forma al amparo del num. 3 del art. 851 de la LECrim .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Torcuato se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  5. - Recurso de casación por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim ., invocando la via prevista en el art. 5.4 de la LOPJ, vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la CE .

  6. - Recurso de casación por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim ., invocando la vía prevista en el art. 5.4 de la LOPJ vulneración del derecho a la presunción de inocencia, indebida aplicación de los arts. 28 y 369.1 del C. penal, en relación a los hechos probados. Indebida aplicación de la teoría de la prueba indirecta o prueba de indicios. Vulneración del principio in dubio pro reo.

  7. - Recurso de casación por infracción de Ley del art. 8349 núm. 1º de la LECrim ., falta de aplicación del art. 29 del C. penal .

  8. - Por infracción de Ley del art. 849 núm. 1º de la LECrim, falta de aplicación del art. 20.2 del C. penal, o subsidiariamente, falta de aplicación del art. 21.1 del C.penal en relación con el art. 20.2 del C. penal .

  9. - Recurso de casación por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim ., invocando la vía prevista en el art. 5.4 de la LOPJ, recurso de casación por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim ., por vulneración del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas del art. 24 de la CE, al haberse tardado en señalar casi un año para celebración de juicio oral, desde que las actuaciones fueron recibidas por la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona, por falta de aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 del C. penal en relación con los arts. 21.4 y 21.5 del C. penal por la concurrencia de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista para su resolución e interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de noviembre de 2009, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, condenó a Sabino y Torcuato

como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación la representación procesal de ambos acusados en la instancia, recursos que seguidamente pasamos analizar y resolver.

Recurso de Sabino .

SEGUNDO

El primer motivo de su recurso, se formaliza por los cauces de vulneración constitucional, alegando como infringidos los derechos a la presunción de inocencia, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales, a que hacen referencia los artículos 24.2 y 120.3 de nuestra Carta Magna.

En su desarrollo, el autor del recurso se queja de que la versión de su cliente consistió en que no saltó por la ventana portando bolsa alguna y que el dinero intervenido procedía de su trabajo en Marruecos. De este modo argumenta que no se ha valorado como corresponde ni la declaración testifical del Sr. Benigno, ni la circunstancia de que no se hallara ninguna sustancia estupefaciente en su vehículo BMW.

Cita algunos pasajes de un Auto referente a la situación personal, relativos a las cantidades satisfechas por varios ciudadanos marroquíes por la venta de productos agrícolas, que no contradicen lo señalado al respecto por la sentencia recurrida. En realidad, se trata de una prueba personal documentada en el Consulado, que no puede ser tomada en el aspecto acreditativo que quiere el recurrente, al existir otras de irrefutable contenido incriminatorio. No son, desde luego, simples conjeturas como afirma el recurrente.

Las contradicciones han sido ya advertidas por la Sala sentenciadora de instancia. En la página 14 de la sentencia recurrida, los jueces "a quibus" explican que Benigno declaró que el chico que saltó por la ventana le pareció más alto y delgado que Sabino, no creyendo que fuera éste. Pero también dijo que le vio solamente un momento, y de espaldas, no sabiendo si portaba una camiseta de color rojo o blanco. Sin embargo, despejan estas dudas con su contundente versión, los funcionarios de la Guardia Civil intervinientes, que persiguieron y dieron alcance al ahora recurrente, sin perderlo ni un momento de vista, y recuperaron después la bolsa que portaba en su huida, de la que se deshizo en la carrera. No puede mantenerse, pues, que no existió prueba de cargo, porque las declaraciones de lo policías fueron valoradas en términos de racionalidad, conforme a los parámetros que establece el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y sobre el contenido de la bolsa, ninguna duda existe al respecto: en ella iba una balanza de precisión y una considerable cantidad de cocaína, como se expone en la sentencia de instancia. En concreto, toda la sustancia intervenida fue analizada por el Laboratorio de Drogas de Barcelona y resultó ser cocaína con un peso bruto de 631,169 gramos, neto de 609,554 gramos y con una riqueza del 56,5%, valorada en el mercado ilícito en 36.652,48 euros; cocaína, con un peso bruto de 149,291 gramos, neto de 146,753 gramos y con una riqueza del 46,8% valorada en el mercado ilícito en 8.824,25 euros; y hachís con un peso bruto de 97,904 gramos, neto de 94,134 gramos y con una riqueza del 10,7% valorada en el mercado ilícito en 400,06 euros.

Y saliendo al paso de sus argumentaciones defensivas relativas al efectivo que dijo proceder de una lícita actividad en Marruecos, obsérvese que él no porta la bolsa con el dinero, sino su hermano Torcuato . El ahora recurrente huye por la ventana con una bolsa muy repleta de cocaína y hachís. Y además con elementos de medición, como es una báscula de precisión.

Por otro lado, la motivación es modélica. La sentencia recurrida va desgranando a lo largo de sus 25 páginas, todos los temas que han sido puestos de manifiesto por las defensas, sin argumentos retóricos o de implantación informática, sino con motivación al caso, que puede tildarse de concreta, precisa y racionalmente expresada.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo, con igual apoyatura casacional, postula la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Como hemos declarado en nuestras Sentencias 32/2004, de 22 de enero y 1014/2007, de 29 de noviembre, entre otras muchas, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Todo ello según lo acordado en Junta General de esta Sala de fecha 21 de mayo de 1999, y en la línea de lo resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que se decantó por una atenuación proporcionada de la pena, como forma de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

También hemos dicho que han de denunciarse concretos periodos de paralización de la causa, y el recurrente se limita a una genérica invocación de lentitud en la tramitación de la misma. Sin embargo, podemos observar en los siguientes pasos procesales, que no ha sido así.

En efecto, el 18-2-2006 la policía solicita mandamiento entrada y registro (auto 18-2-2006, se incoan diligencias previas). El propio día se incorpora el atestado de la Guardia Civil. El 20-2-2006, constan las declaraciones en el juzgado. El 20-2-2007, se dicta auto de prisión provisional. El 14-3-2006, consta la solicitud de libertad Sabino y Torcuato . El 23-3-2006, figura el auto por la que se deniega. El 27-3-2006, recurren en apelación. El 2-5-2006, se dicta auto denegando apelación. El 18-5-2006, piden ambos imputados declarar de nuevo ante el juzgado y la devolución de vehículos decomisados. El 25/5/2006 se remite exhorto al juzgado decano de instrucción de Tarragona para que tome declaración a los imputados. El 30-5-2006, la propietaria del piso que tiene alquilado Torcuato pide que se desprecinte. El 6-6-2006, se libra oficio a la policía a fin de que indiquen si han finalizado las investigaciones en el mismo. El 19-6-2006, y ante la falta de contestación se les recuerda. El 14-6-2006 contesta: no existe inconveniente alguno al desprecinto interesado. El 30-6-2006, el fiscal devuelve la causa para foliar. El 3-7-2006, se ordenan foliar las diligencias. De nuevo se solicita la libertad de los imputados, y el 6-7-2006 se desestima la petición. El 7-7-2006, consta el recurso de apelación. El 21-9-2006, figuran las declaraciones de los acusados ante el juzgado de instrucción núm. 1 de Tarragona. El 29-9-2006, vuelven a solicitar la libertad. El 8-11-2006, se desestima la petición por auto. El 24-11-2006, se dicta el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, solicitud de escritos de acusación y apertura de juicio oral. El 28-11-2006, se produce3 la sustitución de un letrado defensor por otro. El 1-12-2006, Sabino solicita de nuevo su libertad. El 2-1-2007, se recure en reforma contra el auto de 24 de noviembre de incoación de procedimiento abreviado. El 30.1.2007, se estima el recurso. El 2-2-2007, se dicta auto de incoación de procedimiento abreviado y da el plazo de diez días para formular escrito de acusación y solicitud de apertura de juicio oral. El 6-2-2007, se interpone recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el anterior auto, por Torcuato . El 12-2-2007, se estima el recurso de reforma. El 14.2.2007, comparecencia del art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concurren Sabino y Torcuato . El 16-2-2007, se dicta auto de ratificación de prisión. El 20-2-2006, se dicta auto de incoación de procedimiento abreviado, presentación de escritos de acusación y solicitud de apertura del juicio oral. El 27-2-2007, se dicta auto libertad provisional de Torcuato y Sabino . El 28-2-2007, se formaliza recurso de reforma contra el auto de incoación de 20 de febrero. El 12-3-2007, se desestima el recurso de reforma. El 12-3-2007, se pide devolución de un vehículo por Sabino y Torcuato que el ministerio fiscal informa desfavorablemente el 11-6-2007. El 12-6-2007, el Ministerio Fiscal presenta conclusiones provisionales. El 17-7-2007, se declara abierto el juicio oral. El 4-9-2007, presenta Torcuato escrito de defensa. El 4-9-2007, Sabino hace lo propio. El 28-12-2007, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona incoa rollo. El 10-1-2008, se produce la designación de abogados. El 12-3-20008, solicitan los acusados poder visitar a su madre. El 1-4-2008, petición designación procurador de oficio. El 20-3-2008, piden devolución de vehículo, dinero y salida del territorio español para visita de su madre enferma. El 7-5-2008, auto no ha lugar a autorizar la salida. El 8-5-2008, se dicta el auto pertinencia de la prueba. El 20.5.2008, se acuerda no haber lugar a autorizar la salida solicitada. El 16-6-2008, vuelven a pedir la modificación de las medidas cautelares. El 26-9-2008, auto no ha lugar. Y el 15-1-2009, a las

10.00 horas, comienza el juicio oral.

Con este iter procesal, no pueda atenderse la petición de constatación de dilaciones indebidas en la causa.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

El tercer motivo, formalizado por pura infracción de ley, articulado por los cauces diseñados en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 368 del Código penal, e insiste en la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas (art. 21-6º ).

Los hechos probados declaran que "la sustancia estupefaciente intervenida estaba destinada al tráfico". De modo que sobre el cuestionamiento de los hechos probados, no es posible la vía impugnativa elegida por el recurrente, y respecto a que "... el cuadro probatorio arroja un resultado particularmente pobre..." acerca de la inferencia del contenido de la bolsa al tráfico de drogas, ya hemos argumentado que quien posee una cantidad tan considerable de sustancias estupefacientes como la que portaba el acusado, junto a otros elementos, como balanzas de precisión, y amparado todo ello en la ocupación de una ingente cantidad de dinero, en poder del otro acusado, no puede tildarse de irracional la inferencia acerca de que tales sustancias estupefacientes estaban destinadas al tráfico.

Nos referimos después al grado de control de la racionalidad de las inferencias en esta sede casacional.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

El motivo cuarto de su recurso, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia incongruencia omisiva, relativa a no dar respuesta la Sala sentenciadora de instancia a las contradicciones que pone de manifiesto respecto a la declaración testifical Don. Benigno .

Esta Sala Casacional ha declarado como requisitos para su viabilidad: a) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas, y no a meras cuestiones fácticas; b) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez plantea la cuestión referente a las resoluciones implícitas; y c) Que aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso, siempre que se trate de razonamientos incompletos, no cuando el problema debatido haya sido marginado totalmente.

Desde esta perspectiva, el motivo no puede prosperar, pues lo que plantea el recurrente son cuestiones fácticas, particularmente pone el acento impugnativo en cómo es posible que los agentes que salieron en su persecución, no le perdieran en ningún momento de vista. Pero esta cuestión no puede ser decidida por esta vía casacional, pues no solamente afecta a la inmediación judicial, sino porque se encuentra perfectamente resuelta en la sentencia recurrida al valorar las declaraciones testificales de los funcionarios de la Guardia Civil.

Recurso de Torcuato .

SEXTO

El primer motivo de su recurso se articula por vulneración constitucional, denunciando la infracción del art. 18.2 de nuestra Carta Magna, sobre la base de inexistencia de consentimiento, ni flagrancia delictiva en el registro que se dice practicado por los agentes policiales.

Pero no hubo tal registro inicial, sino el autorizado judicialmente.

En efecto, el día 18 de febrero de 2006, sobre las 15.00 horas, y con motivo de una denuncia telefónica efectuada por un vecino del inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM000, de Banyeres del Penedés, respecto a una posible agresión o retención que estaba sufriendo un vecino que habitaba en el NUM001 NUM002 del referido inmueble por parte de tres personas que portaban armas de fuego, acudieron a dicho inmueble diversas dotaciones de la Guardia Civil. Al personarse en el lugar, y mientras se entrevistaban con los vecinos, los agentes fueron advertidos de que en ese momento saltaba un individuo por una ventana del referido NUM001 NUM002 portando una bolsa, dirigiéndose rápidamente tres agentes policiales hacia dicha ventana observando cómo un varón emprendía la carrera hacia un descampado portando una bolsa, por lo que salieron corriendo tras él sin perderle de vista en ningún momento hasta que le dieron alcance procediendo a su detención, resultando ser el acusado, Sabino . Mientras esto ocurría, otros agentes policiales se situaron en el interior del inmueble, concretamente, frente a la puerta de la vivienda del bajo 2º, para asegurarse que no existía ningún vecino en situación de riesgo. Tras diversas llamadas a la voz de " Guardia Civil, abra la puerta ", que no obtienen respuesta, finalmente, abrió la puerta el otro acusado, Torcuato, arrendatario de la vivienda, y que presentaba un fuerte golpe en el rostro, permitiendo el acceso a los agentes. Pero inmediatamente, y en un gesto rápido, cogió una bolsa de plástico que había en la mesa del comedor y trató de emprender la huida, corriendo hacia una ventana, siendo alcanzado y reducido por los agentes. En ese momento, se registra la bolsa que portaba quien trataba de huir con ella, no el domicilio que habitaba, repetimos, y como quiera que tal bolsa contenía un total de 44.700 euros en metálico, en completamente lógico, y desde luego legal, que, a la vista de lo acontecido, la Guardia Civil solicitara judicial mandamiento de entrada y registro, que se acordó ese mismo día por Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de El Vendrell. Los hechos probados nos dicen que " practicada la entrada y registro con la debida autorización judicial a las 19.45 horas se encontró además de documentación diversa, en la librería del salón, en un cajón, 8 billetes de 50 euros y 30 biletes de 20 euros, un total de 1.000 euros. Tambien en el salón-comedor, dentro de una guía telefónica, 12 billetes de 50 euros y 10 de 20 euros, un total de 800 euros. En el dormitorio, en un mueble de cajones, se encontraron 10 billetes de 20 euros, un total de 200 euros ".

No existió, pues, registro domiciliario alguno practicado sin mandamiento judicial.

El motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO

El segundo motivo, formalizado por idéntico anclaje casacional, denuncia la vulneración de la presunción constitucional de inocencia (art. 24.2 CE ).

Se combate la inferencia, señalando el autor del recurso que hay otras alternativas más favorables.

Como hemos declarado recientemente (STS 1176/2009, de 20 de noviembre ), los juicios de inferencia se han considerado revisables en sede casacional por la vía del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o por el cauce de la vulneración de la presunción constitucional de inocencia (art. 852 ), aún cuando se contengan en los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que ello constituya quebranto del obligado respeto al "factum" narrativo de aquélla resolución, pero, al menos, con tres limitaciones: a) que únicamente pueden rebatirse "siempre y cuando en su desarrollo se suministren elementos que tiendan a destruir el que la Sala de instancia ha deducido para ser sustituido por el que lo invoca en casación" (STS 19-9-1985 ); b) que el juicio de inferencia resulte contrario a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia o a los conocimientos científicos (STS 12-2-1997 ); y c) que no dependan de la inmediación, sino de la pura corrección del razonamiento jurídico de los jueces sentenciadores (STS 14-4-1999 ).

El Tribunal sentenciador parte de los siguientes elementos indiciarios: a) uno de los hermanos, huye de inmediato con una bolsa en donde se ocupa una gran cantidad de cocaína y hachís, junto a elementos utilizados para su medición y pesaje; b) la sustancia encontrada se encuentra lista para su distribución, al menos en parte, mediante dosis individuales preparadas; c) en el vehículo de este recurrente (el Opel), aparecen ocultas otras dosis, en cuantía de tres gramos, divididas en bolsitas, aptas igualmente para su distribución, d) en la bolsa que porta, una ingente cantidad de dinero, en billetes fraccionados, cuya titularidad se arroga el otro recurrente, y hermano de Torcuato, indicativa a modo indiciario de obtención de dinerario de forma ilícita, por ser un recipiente poco habitual para contener 44.700 euros; e) la actitud sorprendente de huir por una ventana, al llegar la Guardia Civil a su vivienda, con objeto de comprobar si estaban aún los ladrones, que señalan ambos impugnantes en sus respectivos reproches casacionales, y en suma, protegerles de su actuación, pues recuérdese que este recurrente presentaba un fuerte golpe en el rostro; f) en el registro practicado en su vivienda, ocupada por él habitualmente, se hallaron en diversas dependencias, fajos de billetes de cierta consideración cuantitativa, sugerentes de venta al por menor de sustancias estupefacientes; g) el recurrente manifiesta que se encuentra en el paro y realizando trabajos por horas.

Las alternativas más favorables, como son que la droga fuera de su hermano, o de los ladrones que les asaltaron, no cuentan con ningún apoyo probatorio.

No olvidemos que nuestro control casacional queda limitado al juicio de razonabilidad que los jueces "a quibus" han argumentado en la sentencia recurrida.

En este sentido, el motivo no puede prosperar.

OCTAVO

Al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el motivo tercero reclama la participación criminal a título de complicidad, a los efectos dispuestos en el art. 29 del Código penal .

No existe una cooperación secundaria, por la sencilla razón que los hechos declaran una tenencia conjunta preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes.

El motivo es improsperable.

NOVENO

Con igual anclaje casacional, el recurrente pretende en su cuarto motivo que la atenuante de drogadicción que le ha reconocido la Sala sentenciadora de instancia, lo sea con el carácter de eximente, completa o subsidiariamente incompleta.

Los hechos probados de la sentencia recurrida refieren que " Torcuato era adicto a la cocaína y al hachís y, el día de los hechos, tenía levemente afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas, como consecuencia de su adicción".

Al no respetar los hechos probados en su desarrollo expositivo, el motivo incurre en inadmisión (art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), que ahora se traduce en desestimación.

DÉCIMO

En el quinto motivo, se reproducen las alegaciones relativas a la consideración de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, por lo que reproducimos nuestro fundamento jurídico tercero para su desestimación.

UNDÉCIMO

Al proceder la desestimación de ambos recursos, se está en el caso de imponerles las costas procesales (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de los acusados Sabino y Torcuato contra Sentencia de 20 de enero de 2009 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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