SAP Guadalajara 22/2022, 30 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2022
Fecha30 Septiembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

- PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMR

Modelo: N85860

N.I.G.: 19130 43 2 2018 0007151

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2022 -N

Procedimiento de origen: D.P. 1346/18

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara

ACUSACIÓN: MINISTERIO FISCAL

Contra: Clemente

Procurador/a: D/Dª PABLO CARDERO ESPLIEGO

Abogado/a: D/Dª ALFONSO ANTONIO ABEIJON MARTINEZ

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ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

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S E N T E N C I A Nº 22/2022

En Guadalajara, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.

VISTOS en Juicio oral y público los autos de Procedimiento abreviado DP 1346/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, al que ha correspondido el rollo 7/22, seguidos por un delito contra la salud pública frente a Clemente, mayor de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales computables,

en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Pablo Cardero Espliego y defendido por el Letrado

D. Alfonso-Antonio Abeijón Martínez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª ELENA MAYOR RODRIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoadas las Diligencias Previas 1346/2018 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad, se acordó por auto de 17 de junio de 2019 la continuación de la tramitación por el cauce del procedimiento abreviado. Se pasaron las actuaciones para su calif‌icación al Ministerio Fiscal, tras lo cual se presentó el escrito de defensa.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, y previos los trámites pertinentes, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 13 de septiembre de 2022.

SEGUNDO

En el acto del Juicio Oral, tras la celebración de las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales en las que calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.1 del C.P., y realizado en establecimiento abierto al público, en relación con el art. 369.1.1º, del que considera responsable al acusado, Clemente, solicitando la imposición de la pena de siete años de prisión y multa de

6.500 €, y accesorias. Asimismo, solicitó que se le condenase al abono de las costas procesales y que se procediese al comiso y la destrucción de la droga intervenida.

TERCERO

La defensa, en igual trámite, mostró su disconformidad con la calif‌icación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables y costas de of‌icio. Con carácter subsidiario, y para el caso de que se dictase una sentencia condenatoria, solicitó que se aplicase el párrafo segundo del art. 368 del CP atendiendo a la menor entidad de los hechos y se apreciase la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualif‌icada.

Oído el acusado, en el turno del derecho a la última palabra, efectuó las manifestaciones de descargo que tuvo por conveniente, con lo cual el juicio quedó concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de las diligencias y en el desarrollo del juicio oral se observaron las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que sobre las 12:15 horas del día 24 de diciembre de 2017, los funcionarios de la Brigada Provincial de la Policía Judicial, Grupo de Delincuencia Especializada y Violenta-2 con TIps NUM000 y NUM001 de paisano y los agentes uniformados adscritos a la Brigada Provincial de Seguridad Nacional nº NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 montaron un dispositivo policial de inspección en el interior del establecimiento "Locutorio" sito en la Plaza de los Manantiales, 2 de Guadalajara, regentado por el ahora acusado Clemente, con DNI NUM006, mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM007 de 1985, con antecedentes penales no computables, al objeto de comprobar la posible existencia de sustancia estupefaciente en el mismo, debido a las numerosas quejas vecinales recibidas de la Asociación de Vecinos del BARRIO000, comunicando que en el referido establecimiento se pudiera estar vendiendo cualquier tipo de sustancia estupefaciente, dada la constante entrada y salida de personas del local, permaneciendo breve espacio de tiempo en el interior, así como por las numerosas Diligencia Policiales llevadas a cabo con el anterior regente por el menudeo de sustancias estupefacientes en dicho establecimiento (atestados NUM008, NUM009, NUM010 ).

Por tal motivo los referidos Agentes, tras personarse en el exterior del citado local, observaron que la puerta estaba cerrada y en el interior se encontraba Clemente, quien, al verlos intentó esconderse sin éxito, tardando en abrir la puerta de 15 a 20 minutos, entrando y saliendo mientras tanto de la zona de aseos del establecimiento en repetidas ocasiones.

Tras acceder los agentes f‌inalmente al interior de dicho establecimiento y recabar el consentimiento del acusado, procedieron a realizar un registro del mismo, encontrando ocultas, tras un enchufe que estaba junto a la entrada al mostrador de dicho locutorio, cuatro bolsitas de plástico cerradas con alambre, que contenían en su interior una sustancia pulverulenta blanca, que tras su análisis por el Área de Sanidad y Política Social de la Subdelegación del Gobierno de Toledo, resultó ser cocaína, sustancia que causa graves daños a la salud, con un peso total neto de 19,57 gramos con una riqueza media expresada en base del 82,5% y que iba destinada a la venta a terceras personas, consiguiendo de esta manera un benef‌icio ilícito. El valor que dicha sustancia habría alcanzado en el mercado ilícito, en venta en dosis, ascendería a 3.246,65 euros.

Con anterioridad, el 26 de octubre de 2017, los agentes de la Policía Nacional habían procedido a realizar un registro en el mismo establecimiento y con la misma f‌inalidad, siendo regentado por otra persona distinta, encontrando al parecer sustancia que pudiera ser hachís, procediendo a cerrar el establecimiento.

No ha quedado acreditado que la cocaína encontrada en el establecimiento fuera del acusado, Clemente, ni que tuviera conocimiento de que se encontrase en dicho lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Calif‌icación jurídica de los hechos efectuada por la acusación.

Según la hipótesis acusatoria del Ministerio Fiscal, nos encontramos ante un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y cometido en establecimiento abierto al público previsto y penado en los arts. 368 y 369 del CP, pues entiende que ha quedado acreditado que el acusado se dedicaba a la venta a terceros de cocaína utilizando para ello el locutorio que regentaba, teniendo escondida la sustancia en dicho lugar para su distribución.

El delito contra la salud pública se caracteriza por la conducta del agente dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráf‌ico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con este último f‌in, como expresa el precepto mencionado.

Para determinar si nos encontramos ante dicho delito, es preciso examinar si concurren todos los requisitos que, según reiterada jurisprudencia, entre otras, la STS de 12-4-2000, se exigen para ello: 1) el objeto material, delimitado por la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas; 2) el elemento objetivo, representado por la conducta del agente; y 3) el elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de la naturaleza ilícita de la sustancia del comportamiento típico, y un ánimo tendencial dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo, mediante el cultivo, fabricación o tráf‌ico de aquellas.

SEGUNDO

Objeto material del tipo.

(i). El objeto material, delimitado por la expresión " drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas ", ha de ser alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1 CE).

(ii). En el presente caso, la sustancia incautada, cuya existencia no se pone en duda y resulta acreditada con las declaraciones testif‌icales del agente...

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