STS 159/2005, 14 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2005
Número de resolución159/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Figueres, sobre compra-venta de acciones; cuyos recursos fueron interpuestos por Hotel Grifeu, S.A. Restapart, S.L. y D. Antonio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez y por Dª Susana (nacida Foggiaroli) y D. Juan Pedro, representados por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Bordas Poch, en nombre y representación de Dª Susana (nacida Foggiaroli) y de D. Juan Pedro, formuló demanda de menor cuantía, contra D. Antonio, la Compañía Hotel Grifeu, S.A. y la compañía Restapart, S.L., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia que contengan los siguientes pronunciamientos: "1.- Se declare que la transmisión de acciones hecha por D. Antonio a favor de la compañía Restapart, S.L., en escritura pública de fecha 25-9-93, autorizada por el Notario de Llança D. Ricardo Pérez Ballarín, con el nº 1.788 en su Protocolo es radicalmente nula, tanto por infracción de plazos, como por haberse realizado en condiciones distintas de las ofertadas o infringiendo la obligatoriedad establecida de pago al contado, y que, en consecuencia, las acciones no han dejado de pertenecer en momento alguno a D. Antonio, que continúa siendo titular de las mismas. 2.- Se declare que, independientemente de la nulidad radical de la transmisión, la compañía Hotel Grifeu, S.A., sólo debe reputar accionista D. Antonio, que es quien, en todo momento, ha sido titular de las acciones nºs 200 a 398, objeto del presente procedimiento, al no haberse comunicado la transacción a la propia compañía. 3.- Se condene solidariamente a los demandados al pago de todas las costas del presente procedimiento, a menos que se allanen a la presente demanda antes de contestarla".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª Rosa María Bartolomé Foraster, en nombre y representación de la entidad mercantil Hotel Grifeu, S.A. y D. Antonio y Restapart, S.L., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "se declare la falta de personalidad de la Procuradora del Sr. Juan Pedro, la falta de personalidad de Hotel Grifeu, S.A. para ser demandado y la validez de la transmisión de las acciones Don. Antonio a favor de Restapart, S.L., desestimando en todas sus partes la demanda de la adversa y condenándola en costas".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Figueres, dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Estimando la demanda interpuesta por la representación de Dña. Susana (nacida Foggiaroli) y de D. Juan Pedro debo declarar: que la transmisión de acciones hecha por D. Antonio a favor de la compañía RESTAPART, S.L., en escritura pública de fecha 25-9-93, autorizada por el Notario de Llança D. Ricardo Pérez Ballarín, con nº 1788 de su protocolo es radicalmente nula y que, en consecuencia las acciones no han dejado de pertenecer en momento alguno a D. Antonio, que continúa siendo titular de las mismas. Que la compañía Hotel Grifeu, S.A., sólo debe reputar accionista a D. Antonio, titular de las acciones números 200 a 398 al no haberse comunicado la transacción a la propia compañía. Todo ello con condena en costas a los demandados". En fecha 22 de abril de 1998 se dictó Auto aclaratoria de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Dispongo: Que en el Fallo de la Sentencia donde se indicó "todo ello con condena en costas a los demandados", se debía señalar "todo ello con condena solidaria en costas a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, dictó sentencia en fecha 2 de junio de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debiendo desestimar el recurso de apelación formulado por HOTEL GRIFEU, S.A., RESTAPART, S.L. y D. Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Figueres, en los autos de menor cuantía Nº 405/94, debemos confirmar íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de Hotel Grifeu, S.A., Restapart, S.L. y D. Antonio, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Gerona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Infracción del artículo 63, de la Ley de Sociedades Anónimas y del 123, 1º del Reglamento del Registro Mercantil. SEGUNDO.- Infracción de los arts. 1.091, 1255 y 1256 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable. TERCERO.- Infracción del artículo 1445 del Código Civil y del artículo 325 del Código de Comercio, así como de la jurisprudencia aplicable. CUARTO.- Infracción del artículo 1253 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable. QUINTO.- Infracción del artículo 1, y 7.1º y 1521 del Código Civil, en relación con el artículo 123, del Reglamento del Registro Mercantil y de la jurisprudencia aplicable".

  1. - El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Dª Susana (nacida Foggiaroli) y de D. Juan Pedro, formalizó recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art. 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (nulidad transmisión acciones a Restapart S.L. por infracción plazos). Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 63 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, en relación al art. 6.3 del CC. (las normas imperativas son de obligado cumplimiento). SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692, número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (incongruencia sentencia apelación, en relación apartado 2º del suplico demanda). Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a los arts. 24.1 y 9.3 de la Constitución, según su interpretación jurisprudencial. TERCERO.- Al amparo del art. 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, han de citarse los arts. 55 y 104 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación a los arts. 6.2 y 3 del Código Civil, según su interpretación jurisprudencial".

  2. - Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 2 de julio de 2001, se entregaron copias de los escritos a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo. Como así lo efectuaron.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por doña Susana y don Juan Pedro se formuló demanda de juicio de menor cuantía contra don Antonio, Hotel Grifeu, S.A. y Restapart, S.L., en cuyo suplico solicitaba se dictase sentencia por la que: 1º. Se declare que la transmisión de acciones hecha por Antonio a favor de la compañía Restapart, S.L., en escritura pública de fecha 25- 09-93, autorizada por el Notario de Llança D. Ricardo Pérez Ballarín, con el nº 1788 de su protocolo es radicalmente nula, tanto por infracción de plazos, como por haberse realizado en condiciones distintas de las ofertadas o infringiendo la obligatoriedad establecida de pago al contado, y que, en consecuencia, las acciones no han dejado de pertenecer en momento alguno a D. Antonio, que continúa siendo el titular de las mismas. 2º. Se declare que, independientemente de la nulidad radical de la transmisión, la compañía Hotel Grifeu, S.A. solo debe reputar accionista a D. Antonio, que es quien, en todo momento, ha sido titular de las acciones nºs 200 a 398, objeto del presente procedimiento, al no haberse comunicado la transmisión a la propia compañía.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando: "que la transmisión de acciones hecha por D. Antonio a favor de la compañía Restapart, S.L., en escrita pública de fecha 25- 9-93, autorizada por el Notario de Llança D. Ricardo Pérez Ballarín, con el nº 1788 de su protocolo es radicalmente nula y que, en consecuencia las acciones no han dejado de pertenecer en momento alguno a D. Antonio, que continúa siendo titular de las mismas.

Que la compañía Hotel Grifeu, S.A., sólo debe reputar accionista a D. Antonio, titular de las acciones números 200 a 398, al no haberse comunicado la transacción a la propia compañía".

Esta sentencia fue confirmada íntegramente por la dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, objeto de impugnación casacional.

RECURSO DE Antonio Y OTROS.

Segundo

Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al igual que los restantes, el motivo primero denuncia infracción del art. 63.2º de la Ley de Sociedades Anónimas y del art. 123.1º del Reglamento Mercantil; después de transcribir estos preceptos y determinados párrafos del art. 7º de los estatutos sociales en los que se establecen limitaciones a la transmisión de las acciones nominativas y de recoger las incidencias habidas en relación con la notificación por el accionista Sr. Antonio a la sociedad de la venta proyectada y de señalar el carácter restrictivo con que han de interpretarse las restricciones estatutarias a la libre transmisibilidad así como la necesidad de que en los estatutos sociales se exprese el contenido de la restricción (art. 123.1º del Reglamento Mercantil), la escasa argumentación del motivo se limita a alegar que "siguiendo el art. 7º de los estatutos sociales y por mor de la falta de recepción de la notificación prevenida en el párrafo tercero, in fine, Don Antonio, procedió a vender libremente las acciones que poseía por el precio anunciado y a la persona designada"; entienden los ahora recurrentes que cuando en los estatutos sociales se dice que se podrá "enajenar libremente" ha de entenderse que se puede hacer bajo cualquier condición, entre las que cabe el aplazamiento del pago y ello por no contradecir los preceptos que se alegan como infringidos.

Tal interpretación no es aceptable para esta Sala. El establecimiento de un derecho de adquisición preferente a favor de los demás accionistas, implica, necesariamente, que el ofrecimiento que se hace a éstos reúna las mismas condiciones que la venta proyectada a favor de tercero, no sólo en cuanto al precio sino también en cuanto a la forma de pago ya que un aplazamiento del mismo en los términos que se pactó en la escritura de 25 de septiembre de 1993, indudablemente suponen unas condiciones más beneficiosas que el pago al contado del precio. La interpretación que hacen los recurrentes del art. 7º de los estatutos haría ilusorio el derecho de adquisición preferente libremente pactado, bastando para ello ofrecer a los accionistas la venta en condiciones más gravosas que aquéllas en que se tenía proyectada la venta. En consecuencia se desestima el motivo.

Tercero

El motivo segundo alega infracción de los arts. 1091, 1255 y 1256 del Código Civil. El motivo no puede prosperar porque es criterio harto reiterado de esta Sala el de que los preceptos genéricos no son aptos para articular aquél, que convertiría a este extraordinario recurso en una tercera instancia del pleito en la que pudiese examinarse todo el pleito a modo de revisión general (sentencias, entre otras muchas de 19 y 20 de febrero de 2001, 14 de febrero de 2002 y 4 de febrero de 2004), con referencia la sentencia de 4 de febrero de 2004 a los arts. 1091 y 1256 del Código Civil; "el art. 1091 del Código Civil limitado a establecer la fuerza vinculante de los contratos, no tiene idoneidad, por su carácter general, para fundar un motivo de casación, si no va acompañada su cita de otros preceptos que lo desarrollen "(sentencia de 30 de septiembre de 2003); "a mayores razones, el art. 1091, dedicado a establecer la fuerza vinculante que para las partes tienen los contratos, presenta un carácter genérico que le priva de la posibilidad de apoyar por sí, como vulnerado, el recurso de casación" (sentencia de 24 de noviembre de 2003 y las numerosas que cita). La sentencia de 20 de diciembre de 2002 rechaza que el art. 1255 del Código Civil pueda servir para fundamentar un motivo de casación por su carácter genérico; y en el mismo sentido, dice la sentencia de 22 de mayo de 2003 que "el art. 1255 del Código Civil no es un precepto que pueda servir, por su carácter genérico, de fundamento a un motivo de casación si no va acompañado de otros preceptos que lo desarrollen". Es decir, ninguno de los preceptos invocados, por sí solos o en conjunción con los otros, tienen idoneidad para fundar un motivo de casación.

Cuarto

El motivo tercero acusa infracción de los arts. 1445 del Código Civil y 325 del Código de Comercio y en el se ataca la calificación que, de mercantil, hace la sentencia "a quo" del contrato de compraventa de las acciones.

El motivo ha de desestimarse por las siguientes razones: Es doctrina reiterada de esta Sala la de que los preceptos definidores de alguna institución o contrato, por su generalidad, no son idóneos para formular sobre ellos un motivo de casación sin la cita de los preceptos más específicos que los desarrollen; definiendo los arts. 1445 del Código Civil y 325 del Código de Comercio el contrato de compraventa, el motivo no puede prosperar. Por otra parte, se ataca en el motivo la calificación del contrato de compraventa de acciones de una sociedad anónima que hace la sentencia "a quo", calificación que sólo puede ser combatida en casación alegando infracción de los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, preceptos que no invocan en el motivo. Finalmente, declarado por la Sala de instancia que la venta ofrecida por el señor Antonio de sus acciones a los demás accionistas era una venta al contado, por tratarse de una compraventa mercantil, a igual conclusión se llega desde la calificación de la compraventa como civil, de acuerdo con el art. 1500 del Código Civil, pues al no establecerse en la oferta de enajenación el tiempo en que habría de efectuarse el pago, éste habría de hacerse al tiempo de la entrega de la cosa vendida; se establece así una simultaneidad, a falta de pacto en contrario, entre la entrega de la cosa vendida y el pago del precio.

Quinto

En el motivo cuarto se acusa infracción del art. 1253 del Código Civil, señalando ilógica la conclusión que sienta el Tribunal de instancia, en el sentido de "es cierto que los otros socios no aceptaron la compra en dichas condiciones, pero ello no quieren decir que no quisieran comprarlas, como así declaró la Sra. Susana al absolver posiciones"; en realidad, lo que se está articulando en el motivo es la valoración que hace la sentencia recurrida de la confesión prestada por la Sra. Susana, tratando los recurrentes de extraer conclusiones favorables a su tesis. En todo caso, probado en autos que el ofrecimiento de venta que hizo el señor Antonio a los demás socios no contenía referencia alguna a la modalidad del pago en que, finalmente, realizó la venta a la codemandada, carece de transcendencia el presumir si los socios hubieran adquirido o no las acciones en las condiciones en que fueron vendidas a Restapart, S.L. al no existir una declaración expresa de los socios en uno u otro sentido.

En consecuencia, se desestima el motivo.

Sexto

El motivo sexto alega infracción de los arts. 1.4º, 7.1º y 1521 del Código Civil y 123.3º del Reglamento del Registro Civil.

Se dice en la fundamentación el motivo que: "Tenemos pues que los estatutos sociales, en su artículo 7º, establecen un derecho de adquisición preferente, el cual y a través del art. 123,3 del Rº del Rº Mercantil otorga, por vía del art. 1521 del CC un derecho de retracto legal a los socios que vieran burlada su intención de comprar. En este sentido la Sra. Antonio y el Sr. Juan Pedro podían haber ejercitado el derecho de retracto legal y adquirir las acciones que actualmente son propiedad de Restapart, S.L. Para ello hubiera bastado que interpusieran un procedimiento declarativo de menor cuantía en el cual se solicitaba la anulación de la compraventa por haberse efectuado en condiciones distintas a las anunciadas y reclamar que se reconociera dicha compraventa a su favor, por haber tenido conocimiento de las condiciones en su día y estar interesados en adquirir las acciones bajo los mismos términos en los que se pactó la transmisión". Tal razonamiento pone de manifiesto la falta total de fundamento jurídico del motivo. Ni el art. 7º de los estatutos sociales establece derecho de retracto alguno a favor de los socios, lo establecido es un derecho de adquisición preferente o "preemptio", y menos aun puede nacer un retracto legal del art. 123.3 del Reglamento del Registro Mercantil que ninguna relación guarda con el art. 1521 del Código Civil. Se desconoce en el motivo la función de retracto, ya sea convencional o legal, que no es la de anular la venta realizada sino la de subrogar al retrayente en la posición del comprador retraído; en tanto que la finalidad de la impugnación de la venta de acciones por incumplimiento de las limitaciones estatutarias sobre la libre transmisibilidad es la de conseguir la nulidad de la venta realizada en contra de esas limitaciones.

Por ello, se desestima el motivo.

Séptimo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad con las preceptivas consecuencias que, respecto a costas y destino del depósito constituido, establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RECURSO DE Susana Y OTRO.

Octavo

La legitimación de cualquier clase de recurso contra resoluciones judiciales, entre ellos el de casación, se funda en la existencia de un gravamen o perjuicio causado a la parte recurrente por la resolución que se impugna (sentencia de 25 de febrero de 2002); afirma la sentencia de 22 de marzo de 2002 que "el recurso de casación interpuesto por P. de V., S.A. debe ser desestimado sin necesidad de entrar a conocer de sus motivos, porque la entidad recurrente carece de interés en la casación de una sentencia que acoge sus peticiones. De lo contrario se vulneraría la reiterada doctrina que niega eficacia jurídica a la conducta de una parte que esté en contradicción con sus propios actos"; y en el mismo sentido, dice la sentencia de 14 de noviembre de 2000 que "es doctrina de esta Sala que la posibilidad de interponer recurso corresponde únicamente a la parte agraviada, si que este permitido a un litigante impugnar la sentencia que le absuelve, de tal modo que sin gravamen no hay legitimación, constituyendo la falta de ésta causa de inadmisión (sentencias de 23 de octubre de 1990, 28 de octubre de 1991, 30 de octubre de 1992, 31 de diciembre de 1996, 23 de octubre de 1998 y 2 de febrero de 2000), puesto que apenas cabe imaginar mayor carencia de fundamento de un recurso de casación (art. 1710.1.3ª, caso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que la que arranca de una de falta de legitimación para recurrir".

La doctrina expuesta hace decaer el presente recurso sin necesidad de entrar en el examen de los motivos que lo integran. Estimada la demanda interpuesta por los ahora recurrentes por la sentencia de primera instancia y confirmada ésta íntegramente por la del segundo grado, no se da gravamen alguno para estos recurrentes que les legitime para la interposición del recurso; caso de ser acogido alguno de los motivos que lo componen se daría la situación paradójica de que tal estimación no podría modificar la sentencia recurrida.

Noveno

La desestimación del recurso determina la condena en costas de los recurrentes y la pérdida del depósito constituido, de acuerdo con el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por Hotel Grifeu, S.A., Restapart S.L. y don Antonio, de una parte, y por doña Susana y don Juan Pedro, de otra, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Condenamos a cada parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso y a la pérdida del depósito constituido, a los que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Pedro González Poveda.-rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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