ATS, 17 de Enero de 2012

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2012:291A
Número de Recurso972/2011
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "MOVIMIENTOS DE TIERRA CORAMA, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 10 de marzo de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) en el rollo de apelación nº 790/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 798/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, lo que fue notificado a los procuradores de las partes con fecha 26 de abril de 2011.

  3. - Formado el presente rollo, la procuradora Sra. Álvaro Mateo presentó escrito con fecha 24 de mayo de 2011, en nombre y representación de "MOVIMIENTOS DE TIERRA CORAMA, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el procurador Sr. Juanas Blanco presentó escrito con fecha 7 de junio de 2011, en nombre y representación de "ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN, S.A." (antes "ELSAN PACSA, S.A."), personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada a los efectos de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2011, la parte recurrente alega en favor de la admisión del recurso, manifestando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. En escrito presentado con fecha 13 de diciembre de 2011, la parte recurrida aboga por la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por la recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser ésta superior a los 150.000 euros, y se articula en dos motivos de impugnación, incurre, respecto de su motivo segundo, en las causas de inadmisión previstas en los ordinales 1 º y 2º del art. 483.2, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000, por su preparación e interposición defectuosas, ya que a través de él se plantea, en ambas fases, cuestión que no va referida a norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, al denunciarse infracción del art. 24 de la Constitución Española y error en la interpretación de la prueba documental obrante en autos, precepto y cuestión que exceden del ámbito del recurso de casación y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  2. - Finalmente, incurre asimismo el recurso, por lo que se refiere a sus motivos primero y segundo, en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, pues se aprecia: A) que el motivo primero se formula sobre precepto inidóneo para sustentar un motivo de casación, como es el art. 1091 del Código Civil, siendo doctrina reiterada de esta Sala la de que dicho precepto, por su amplitud y generalidad, no es idóneo para formular sobre él un motivo de casación, si no va acompañado de precepto más específico que lo desarrolle --aquí inexistente--, pues con ello se convertiría a este recurso extraordinario en una tercera instancia del pleito en la que pudiese examinarse todo el litigio a modo de revisión general ( SSTS de 1-3-99, 15-3-99, 7-6-99, 1-10-99, 16-3-00, 30-3-00, 19 y 20 de febrero de 2001, 20-4-01, 14-2-2002, 30-9-03, 24-11-03, 4-2-04 y 14-3-05, entre otras); es decir, el precepto invocado, por sí solo, no tiene idoneidad para fundar un motivo de casación. Pero es que además, ha de dejarse constancia que la recurrente pretende que se acoja su reclamación respecto de las facturas 2/07 y 3/06 de fecha 4 de enero de 2006 partiendo del hecho de referirse las mismas a los últimos trabajos realizados antes de que la expulsaran de la obra, prescindiendo así de la declaración contenida en la sentencia de apelación, en cuyo fundamento de derecho segundo se dice "...las facturas 2/07 y 3/06, de fecha 4.1.06, no pueden ser objeto de acogida al no constar que se refiriesen a trabajos ejecutados antes de octubre de 2005". En la medida en que ello es así el motivo incurre en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2- 12-93, 13-5-97 y 5-7-2000 ) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15-11-95 y 24-3-95 ), que no pueden ser soslayados o contradichos en esta vía casacional sin antes combatirlos con éxito a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que deben mantenerse en esta sede, como también la consecuencia jurídica que deriva de ellos; B) que en el motivo segundo se vuelve a partir de la valoración fáctica que se defiende en el propio recurso, teniendo como necesario punto de apoyo la denuncia de la infracción doctrinal y normativa ( arts. 1091, 1101, 1106, 1108, 1124, 1256 y 1258 CC ) la existencia de una resolución unilateral de la relación contractual por parte de la demandada, lo cual es afirmado por la propia parte recurrente luego de proceder a revisar la prueba practicada, eludiendo, así, la conclusión contraria de la sentencia recurrida, que, como resultado de una valoración que tiene un contenido de carácter netamente fáctico, consideró, en relación a la indemnización por resolución unilateral del contrato por la demandada, que la reclamación no era estimable al no constar acreditado en autos que aconteciese dicha resolución por la demandada, lo cual hace caer a este motivo del recurso en el mismo defecto de hacer supuesto de la cuestión.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia impugnada, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000 .

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Inadmitido el recurso de casación y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus procuradores personados en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "MOVIMIENTOS DE TIERRA CORAMA, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 10 de marzo de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) en el rollo de apelación nº 790/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 798/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo .

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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