STS 37/2004, 4 de Febrero de 2004

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2004:611
Número de Recurso542/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución37/2004
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 16 de diciembre de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Alejandro y D. Tomás , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez; CAJA RURAL PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villanueva de los Infantes, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados CAJA RURAL PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, contra D. Alejandro , D. Tomás y D. Julián , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "concediendo a la aprobación judicial solicitada, concediendo plenos efectos y eficacia al citado reconocimiento con todos los derechos inherentes al mismo, y con expresa imposición de costas de contrario, que ha hecho necesaria la presente demanda con su actitud".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que desestime la demanda y absuelva de ella a los demandados, con imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio González Cantón, en nombre y representación de la CAJA RURAL DE CIUDAD REAL contra D. Alejandro Y D. Tomás Y D. Julián , DEBO CONDENAR Y CONDENO a estos tres últimos a que paguen conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTAS SEIS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA PESETAS (5.406.950 PTAS), mas los intereses de demora pactados en la póliza de crédito así como al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Alejandro Y D. Tomás Y D. Julián y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 16 de diciembre de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Por unanimidad, que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Avila Jurado, en nombre y representación de D. Alejandro Y D. Tomás Y D. Julián , contra la sentencia nº 33/97 del 20 de febrero, dictada en el juzgado de Villanueva de los Infantes, J.O. de menor cuantía nº 153/94, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de declarar que las costas causadas serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniendo el resto de la resolución. No se hace declaración expresa en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación D. Alejandro y D. Tomás , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 16 de diciembre de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ, acusa infracción del art. 359 de la misma Ley.- El motivo segundo, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24 de la Constitución, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción por inaplicación de los arts. 1.091 y 1.256 Cód. civ.- El motivo cuarto al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 1.196 y 1.202 Cód. civ.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.100 Cód. civ.- El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ, acusa infracción del art. 1.108 Cód. civ. y del principio "in illiquidis non fit mora" y doctrina jurisprudencial.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- CAJA RURAL PROVINCIAL DE CIUDAD REAL demandó por las normas del juicio de menor cuantía a D. Alejandro , a D. Tomás y a D. Julián . Solicitaba en su demanda que DON Alejandro , como deudor principal, y el resto de los demandados, como fijadores solidarios, fuesen condenados al pago a la actora de la suma de 5.862.680 ptas, más intereses legales y costas. La reclamación obedecía al saldo negativo de la póliza de crédito en cuenta corriente 000277, concedido por la Caja al deudor principal y afianzado solidariamente por los demandados.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados solidariamente a pagar a la actora la suma de 5.406.950 ptas, más los intereses de demora pactados en la póliza de crédito y las costas del procedimiento. Apelada la sentencia por la parte demandada la Audiencia la confirmó, excepto en lo relativo a las costas.

Los demandados D. Alejandro y D. Tomás han interpuesto contra la sentencia de la Audiencia recurso de casación.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ, acusa infracción del art. 359 de la misma Ley. Se combate la sentencia recurrida por cuanto no ha dado respuesta a la cuestión central del litigio, consistente en determinar si la parte demandada --hoy recurrente-- debía o no a la actora el saldo reclamado de la cuenta de crédito 277, oponiéndose en la contestación a la demanda a esa reclamación, tanto el hecho de que en la cuenta corriente 1.228 como en la de crédito 167 se daban las mismas irregularidades que cometió la actora en la 277, como que los saldos positivos de ambas absorbían al reclamado; en otras palabras, la sentencia debió analizar el desenvolvimiento y saldo de las tres cuentas, no sólo y exclusivamente la de crédito 277.

El motivo se desestima. La sentencia de la Audiencia no deja de considerar para resolverlas las pretensiones contenidas en las súplicas de los escritos expositivos del pleito, y también explica que su fallo se refiere a la cuenta 277. Que ello sea acertado o no es cuestión que nada tiene que ver con la incongruencia como vicio estrictamente procesal de la sentencia, que desde luego no cabe confundir con que no acepte o rechace las excepciones materiales puestas por la demandada al actor en sus argumentaciones.

La desestimación de este primer motivo del recurso lleva consigo la del segundo, en que el presunto vicio procesal se acusaba con fundamento en el art. 24 de la Constitución.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción por inaplicación de los arts. 1.091 y 1.256 Cód. civ. En su fundamentación se expone que las irregularidades cometidas por la actora en el manejo y desenvolvimiento de las tres cuentas que la parte recurrente mantenía con ella son incumplimientos contractuales.

El motivo se desestima porque es criterio harto reiterada de esta Sala el de que los preceptos genéricos no son hábiles para articular aquél, que convertiría a este recurso extraordinario en una tercera instancia del pleito en la que pudiese examinarse todo el pleito a modo de revisión general (sentencias 14 febrero 2.002, 19 febrero 2.001 y 20 abril 2.001, entre otras muchas).

TERCERO

El motivo cuarto al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 1.196 y 1.202 Cód. civ. Se fundamenta en que con la liquidación de las tres cuentas se compensarían los saldos arrastrados que, en cada momento, resultaran de cada una de ellas. En cambio, la sentencia recurrida rechaza la necesidad de que se practique la liquidación correcta de dichas cuentas, imponiendo la solución parcial relativa a una de ellas solamente, precisamente la que, por interesar a la Caja actora (la nº 277), es la que constituye el único objeto de la demanda.

El motivo se desestima porque no aparece en los autos ninguna evidencia de que la parte recurrente haya reclamado insistentemente (según dice) la liquidación de las tres cuentas, hasta el punto de que en el suplico de su contestación a la demanda no pide más que se le absuelva de la misma. Ni siquiera en periodo probatorio ha probado qué saldos en su favor han de compensarse con la cantidad que se le reclama. El fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Audiencia es bien expresivo al respecto: "Siendo la pericial contable la prueba fundamental en los presentes autos conviene indicar que el resultado de tal prueba responde a las peticiones concretas de las partes, y desde este principio básico debe analizarse. Así, la actora congruentemente pide en esencia una ratificación de su propia liquidación mientras que la demandada pide que una vez examinada la documentación se diga si "adeudan a la actora la cantidad concreta que se reclama en este procedimiento", alusión claramente imprecisa pues su argumento fundamental son las irregularidades contables no sólo en relación la cuenta que reclama la actora, la 277 sino del total de las cuentas que mantienen con la Caja, lo que hubiera exigido una mayor concreción en su solicitud con relación a esta prueba. Siendo de destacar que a pesar de su importancia en el acto de ratificación del informe ninguna de las partes hizo alegación alguna o petición de aclaración sobre sus conclusiones". Tampoco se ha formulado ningún motivo de casación en relación con esta prueba ni con ninguna otra.

CUARTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.100 Cód. civ., pues la sentencia recurrida condena al pago de intereses moratorios de acuerdo con lo estipulado en la póliza de crédito, siendo así que las irregularidades probadas por dicha sentencia e imputables a la Caja (cargo de cantidades por intereses y abonos no contabilizadas) suponen un incumplimiento por la misma de sus obligaciones contractuales, lo que le impedía reclamar al pago del saldo, y, además, que el cierre dela cuenta 277 se produjo de forma irregular y no puede surtir efectos jurídicos.

El motivo se desestima porque no existe un incumplimiento grave de la Caja que impida exigir a sus deudores el pago. De un total que reclama de 5.862.680 ptas, las irregularidades reconocidas en la sentencia de primera instancia, que la sentencia recurrida confirma en este punto, suman 455.730 ptas., que aquélla tuvo en cuenta en su condena. Por otra parte, la repetidas irregularidades no determinan que el cierre de la cuenta sea irregular; no se denuncia que no se haya practicado conforme a lo pactado.

QUINTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ, acusa infracción del art. 1.108 Cód. civ. y del principio "in illiquidis non fit mora" y doctrina jurisprudencial que lo acoge. Se funda en que la deuda no fue líquida, vencida y exigible hasta que no se determinó en la sentencia.

El motivo se desestima porque la jurisprudencia de esta Sala ya no sigue aquel brocardo jurídico (que no principio general del Derecho) por razones de equidad y de justicia, amparador de prolongados litigios para alejar el momento del pago de lo debido cuando es consciente la parte que lo invoca de que es deudora de la que reclama, siendo por lo demás poco racional que una disminución de la cantidad de lo reclamado origine daños al acreedor (sentencias 5 marzo de 1.992 y 25 octubre 2.002 y las que en ellas se citan).

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso obliga a la imposición de sus costas al recurrente (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Alejandro y D. Tomás , representado por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 16 de diciembre de 1.997. Con condena en las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón Ballesteros.- Pedro González Poveda.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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