ATS, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Roman presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 10 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) en el rollo de apelación nº 317/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 40/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, lo que fue notificado a los procuradores de las partes con fecha 16 de junio de 2010.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Ferrer Recuero se presentó escrito en fecha 23 de julio de 2010, en nombre y representación de DON Roman, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el procurador Sr. Juanas Blanco presentó escrito en fecha 24 de junio de 2010, en nombre y representación de "TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L.", personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de 22 de marzo de 2011, dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito presentado el 19 de abril de 2011, la parte recurrente alega en favor de la admisión de sus recursos; sin que, por contra, la parte recurrida haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido sin hacerlo.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen por la parte demandada y reconviniente recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía litigiosa, lo que determina que su acceso a la casación quede circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

  2. - Habiéndose preparado conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, procede examinar, primero, la procedencia de este último, teniendo en cuenta que el art. 473.2 LEC 2000, en sus apartados 1º y 2º dispone que procederá la inadmisión del mismo si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 467, 468 y 469 o si el recurso careciere manifiestamente de fundamento, añadiendo en el párrafo tercero que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, previo el traslado previsto en el art. 473.2, párrafo segundo de la LEC 2000 para poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso.

    La recurrente preparó el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, alegando haberse producido infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto, por infracción del art. 218.2 de la LEC, al existir error en la valoración de la prueba.

    Y así formulada la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo no puede prosperar, por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ), ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala viene reiteradamente poniendo de manifiesto, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, denunciar, de forma genérica, como infracción cometida, la "del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al existir, a juicio de esta parte, error en la valoración de la prueba", sin especificar, aunque sea mínimamente o de forma somera, el modo o sentido en que se ha producido tal infracción por la resolución recurrida y a qué clase de prueba o pruebas se está refiriendo al denunciar ese error en la valoración de la prueba, sin tampoco indicar si el supuesto error en la valoración de la prueba se planteó por primera vez en la sentencia de apelación, ya que de referirse a los pronunciamientos confirmatorios de la de instancia, la infracción probatoria ahora denunciada respecto a la recurrida debió alegarse en la alzada respecto a la de instancia, y omitiendo, además, pronunciarse en cuanto a si se intentó o no procedía su subsanación, ya que con tales indicaciones de carácter genérico no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, tal y como específicamente se ha indicado por esta Sala con reiteración en autos de inadmisión resolviendo los recursos extraordinarios por infracción procesal; concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las sentencias, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido al no concretar de forma mínima en el escrito preparatorio el sentido y momento en que se ha producido la infracción y a que clase de prueba o pruebas se está refiriendo al denunciar ese error en la valoración de la prueba, determinando con ello una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el recurso de casación, para el que se utiliza por el recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser ésta superior a los 150.000 euros.

    En fase de interposición el recurso se articula en tres motivos, por los que, respectivamente, se denuncia infracción del art. 1091, en relación con el art. 1258 del Código Civil -motivo primero -, infracción del art. 1256 del Código Civil -motivo segundo- e infracción del art. 1124 del Código Civil -motivo tercero -.

  4. - Así centrado el recurso de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, pues se aprecia: A) que tanto el motivo primero como el motivo segundo se formulan sobre preceptos inidóneos para sustentar un motivo de casación, como son los arts. 1091, 1256 y 1258 del Código Civil, siendo doctrina reiterada de esta Sala la de que dichos preceptos, por su amplitud y generalidad, no son idóneos para formular sobre ellos un motivo de casación, si no van acompañados de precepto más específico que los desarrolle, pues con ello se convertiría a este recurso extraordinario en una tercera instancia del pleito en la que pudiese examinarse todo el litigio a modo de revisión general ( SSTS de 1-3-99, 15-3-99, 7-6-99, 1-10-99, 16-3-00, 30-3-00, 19 y 20 de febrero de 2001, 20-4-01, 14-2-2002, 30-9-03, 24-11-03, 4-2-04 y 14-3-05, entre otras); es decir, los preceptos oportunamente invocados, por sí solos, no tienen idoneidad para fundar un motivo de casación. Pero es que además, ha de dejarse constancia que sobre la alegación formal de infracción de los arts. 1091, en relación con el 1258, y 1256 del Código Civil, lo que realmente se pretende en el recurso es una revisión de la interpretación contractual realizada por la Audiencia, para considerar, al margen de la misma, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, lo que supone una formulación inadecuada del recurso, en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva, sino desde la revisión interpretativa que exige, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de precepto sustantivo; B) que en el motivo tercero el recurrente parte en todo momento de la valoración fáctica que se defiende en el propio recurso, teniendo como necesario punto de apoyo la denuncia de la infracción normativa el incumplimiento del contrato por parte de la entidad demandante, lo cual es afirmado por la propia parte recurrente, eludiendo, así, la conclusión contraria de la sentencia recurrida, que, como resultado de una valoración que tiene un contenido de carácter netamente fáctico, consideró no hubo incumplimiento de las obligaciones contractuales de la vendedora. Esta apreciación se soslaya, sin embargo, al construir el alegato impugnatorio del motivo, de forma que la infracción normativa que se denuncia tiene como presupuesto una distinta resultancia probatoria que la consignada en la sentencia que se recurre, y, en consecuencia, su impugnación se articula al margen de sus presupuestos fácticos, que no pueden ser soslayados o contradichos en esta vía casacional sin antes combatirlos con éxito a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que deben mantenerse en esta sede, como también la consecuencia jurídica que deriva de ellos; lo cual hace caer al motivo en el defecto de hacer supuesto de la cuestión.

  5. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, sin que proceda hacer pronunciamiento en materia de costas, dada la ausencia de alegaciones por la parte recurrida en el trámite abierto de los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 .

  6. - Inadmitidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Roman contra la sentencia dictada, con fecha 10 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) en el rollo de apelación nº 317/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 40/2008 del Juzgado de Primera Instancia número

    46 de Barcelona. CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo .

    De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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