SAP Barcelona 127/2010, 10 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución127/2010
Fecha10 Marzo 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-séptima

ROLLO Nº. 317/2009

JUICIO ORDINARIO NÚM. 40/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 46 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº.127/2010

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 40/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 46 de Barcelona, a instancia de TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L., contra D. Damaso ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de noviembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación de la demanda presentada por TERRENYS BEGUDA ALTA debo condenar y condeno a Damaso a elevar a público el contrato privado de 2 de noviembre de 2005, con advertencia de que, caso contrario, será el juzgador quien, en su nombre y a su cargo, otorgará la referida escritura.

Que, con estimación parcial de la demanda reconvencional presentada por Damaso, declaro que la cantidad de dinero entregada a la actora fue la de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (105.217,32 euros), sin que haya lugar a la resolución del contrato privado antes referido.

Se imponen las costas de la demanda principal a Damaso, sin que proceda emitir especial pronunciamiento respecto de las causadas por la reconvencional."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen,

PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda dirigida por TERRENYS BEGUDA ALTA S.L. frente a Damaso y estima en parte la demanda reconvencional de este frente a aquella respecto a la cuantía entregada a la actora en virtud del contrato suscrito.

Perseguía la demandante la condena de la adversa a otorgar la escritura de compraventa en su calidad de parte compradora de la parcela objeto del contrato privado suscrito el 2 de noviembre de 2005 en los términos convenidos y el pago del importe del precio pendiente 250.982,66 euros con más sus intereses desde la interposición de la demanda.

El demandado se opuso alegando en primer lugar haber efectuado un primer pago al tiempo de la firma del contrato de 42.471,66 euros, sin recibir comprobante alguno. Lo pretende acreditar con el mail obrante al folio 207.

En segundo lugar niega que hubiera tenido conocimiento del interdicto de obra nueva formulado por AIGÜES TER LLOBREGAT y que afectaba a la parcela pendiente de entrega en virtud del contrato suscrito y que según el pacto quinto debía producirse a más tardar en marzo de 2007, sino hasta el 16 de octubre de 2007.

Argumenta que una cosa es que el Sr. Damaso se hubiera mostrado pasivo en el ejercicio de sus derechos como comprador y otra muy distinta que hubiera conocido las causas del retraso en la entrega, que las encontrara justificadas y que las hubiera consentido de modo alguno. Añade en consecuencia que no concurre supuesto de fuerza mayor que justificara el incumplimiento de la contraria, pues el interdicto mencionado era previsible y evitable por la actora como se desprende del contenido de la demanda interdictal. Y además años antes de la firma del contrato la actora sabía de la existencia de los derechos de servidumbres perpetuas de acueducto de paso de la Compañía de Aguas, por lo que el retraso en la entrega de la parcela urbanizada no se debe a fuerza mayor sino a una conducta imputable a la negligencia de la actora.

De este modo el 12 de diciembre de 2007 en legítimo ejercicio de su derecho según lo estipulado en el pacto tercero del contrato comunicó a la adversa su intención de resolver el contrato por el incumplimiento del plazo de entrega con devolución de las cantidades entregadas.

Y formula demanda reconvencional al objeto de que se declare válida la resolución contractual comunicada mediante acta notarial de 12 de diciembre de 2007 y se condene a la mercantil a la devolución de las cantidades entregadas siendo estos pagos de 62.745,66 euros reconocidos de contrario a los que hay que adicionar los 42.471,66 euros entregados a la firma del contrato sin recibir comprobante.

La entidad actora principal se opuso a la reconvención negando haber recibido esa cantidad de

42.471,66 euros y negando su incumplimiento. Argumenta de nuevo que no es creíble que el retraso en la entrega de 8 meses no se le hubiera comunicado.

El retraso coincide con el periodo en que las obras estuvieron paralizadas por orden judicial, la entidad vendedora no podía prever la interposición por un tercero de un interdicto de obra nueva pese a saber que existía una servidumbre inscrita. No hubo negligencia por parte de la vendedora. Y en cualquier caso ese retraso, amen de ser conocido y consentido por el comprador no constituye un incumplimiento esencial que frustre la expectativa del negocio para el comprador.

La sentencia dictada en primera instancia parte del retraso existente, considera que era culpable pero, valorando las circunstancias concurrentes en el caso de autos, afirma que este retraso fue tácitamente consentido por el demandado. En primer lugar porque era conocido pues la parcela no se entregó en la fecha convenida y además porque aunque es posible que el demandado no conociera la causa última de ese retraso tácitamente aceptaba y consentía pues al no actuar la resolución del contrato implícitamente optaba por su cumplimiento al conceder una prorroga al vendedor de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato pese a que tenía la facultad de desvincularse, garantizada con la devolución de las cantidades entregadas a cuenta mediante el aval suscrito con la entidad financiera Bancaja. Y dejó extinguir dicho aval que vencía en julio de 2007 sin pedir rescisión del contrato hasta que le fue requerido por la adversa el cumplimiento del contrato momento en que responde con el...

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