STS, 15 de Marzo de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso3730/1993
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3730/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Consejo Insular de Ibiza y Formentera, representado ahora por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez--Jáuregui Alcaide contra sentencia de fecha 3 de Abril de 1.993 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (Recurso 21/92) sobre retenciones practicadas en certificaciones de obras, habiendo sido parte recurrida Dragados y Construcciones, S.A., representada por la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L O .- Que estimando el Recurso Contencioso Administrativo deducido en autos 21 de 1.992 debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados no se adecuan a derecho, y en su consecuencia, los anulamos, condenando a la Administración demandada a la devolución de las cantidades retenidas en concepto de "honorarios de Aparejador" --3.104.358-- pesetas- y el pago del precio correspondiente al Plan de ejecución del estudio de Seguridad e Higiene -9.278.073- pesetas-, sin hacer expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Consejo Insular de Ibiza y Formentera, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de casación, casándose la sentencia recurrida, y dictándose otra ajustada a Derecho.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la representación de Dragados y Construcciones, S.A., que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de Marzo de 1.999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Baleares, con fecha de 3 de Abril de 1.993 (Recurso 21/92), estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dragados y Construcciones, S.A., y declaró que los actos administrativos impugnados -- desestimatorios de la pretensión de dicha entidad de que se anularan determinadas retenciones en certificaciones de obra practicadas por el Consejo Insular de Ibiza y Formentera, y de que se abonaran los gastos del Plan de Ejecución del Estudio de Seguridad e Higiene-- no se ajustan a Derecho, y, en consecuencia, se anulan en la sentencia recurrida, que condena a la Administración demandada, ahora recurrente, a la devolución de las cantidades retenidas en concepto de "honorarios de Aparejador" --3.104.358 ptas-- y al pago del precio referente a dicho Plan --9.278.073 ptas--.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación del Consejo Insular recurrente invoca, como motivos del recurso de casación, infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, con cita del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre congruencia, y la infracción del art. 24 de la Constitución Española, así como la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, con cita de dos sentencias de esta Sala, aunque sín consignar los concretos motivos de los enumerados en el art. 95 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en que se pretende basar la casación.

TERCERO

En primer lugar, al aludir a la incongruencia, con mención del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil --que, en su caso, hubiera debido apoyar en el ordinal 3º del art. 95,1º de la Ley de esta Jurisdicción--, en cuyo supuesto la Sala habría de resolver dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, conforme a lo que resulta del art. 102, 1, 2º y 3º de aquella Ley, por tratarse de una alegación referida a infracción de normas reguladoras de la sentencia, lo que verifica, en realidad la recurrente es una argumentación relativa al alcance e interpretación de los Pliegos de Cláusulas Económico Administrativas para la contratación por subasta de la obra de construcción de un hospital en orden a los derechos y obligaciones de las partes, y relativa también a que constituyen la norma principal del contrato, como Ley del Contrato, lo que es una cuestión absolutamente ajena a la de la congruencia, que, en síntesis, consiste en un ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, sín que pueda concederse más de lo pedido por el demandante, ni otorgarse otra cosa distinta de la por él reclamada, vicio obviamente inexistente cuando, como aquí, el fallo de la sentencia recurrida coincide, con exactitud literal, con lo que se contiene en el suplico de demanda, como se desprende de su lectura, lo que ha de determinar la desestimación del motivo, así como que, al no concurrir la incongruencia, tampoco puede afectar en modo alguno al derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24 de la Constitución, invocado por la recurrente en casación.

CUARTO

En lo que respecta al segundo motivo, que hay que entender apoyado en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, citándose sentencias de esta Sala que se refieren a la estricta observancia de las cláusulas aceptadas como regla general en la vida del contrato, y a que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, sentencias referidas a preceptos como los contenidos en los arts. 1.091, 1.255, 1.256, 1.258 Y 1.281 del Código Civil, aplicables a la contratación administrativa por vía del art. 4,1 de la Ley de Contratos del Estado, y ha de advertirse que tal motivo se refiere a los dos extremos que se examinan y resuelven en la sentencia recurrida, relativo, el uno, a la procedencia o improcedencia del pago al contratista de los honorarios del Arquitecto Técnico o Aparejador, y, el otro, a la misma procedencia o improcedencia del pago a aquél de lo que, según se aclaró en conclusiones, eran los gastos de desarrollo del Plan de Ejecución del Estudio de Seguridad e Higiene, o costes de ejecución del mismo, extremos que merecen un enjuiciamiento por separado.

QUINTO

En lo que atañe al pago de los honorarios de dirección de Arquitecto Técnico o Aparejador, cuyo importe denuncia el contratista como indebidamente retenido o descontado en el pago de las certificaciones por parte de la Administración, ha de tomarse en consideración que en el pliego de cláusulas económico administrativas para la contratación de la obra de referencia, apartado 2º, (Tipo de Licitación), se fija un importe del presupuesto del proyecto en el que se incluyen expresamente tales honorarios, y que en el contrato celebrado para las mismas obras de construcción el 25 de Octubre de 1.990, cláusula 4ª, Administración y contratista manifiestan que se obligan al exacto cumplimiento de lo pactado, con estricta sujeción al Pliego de Condiciones redactado al efecto, que, incorporado mediante copia autentificada al contrato como Anexo, se considerará parte integrante del mismo, lo que con claridad revela que dichos honorarios han de ponerse a cargo del contratista, determinación ésta que, como específicamente convenida por ambas partes contratantes, ha de ser considerada como de aplicación preferente a la normativa legal genéricamente establecida, al ser un pacto no contrario al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración materializado en el pliego y en el propio contrato en términos conformes a lo que resulta del art. 1255 del Código Civil, y, por tanto, lex inter partes, que constituye régimen obligacional del contrato, como pone de relieve, por ejemplo, un sentencia de esta Saladel Tribunal Supremo de 30 de Mayo de 1.998, con las inherentes consecuencias de obligatoriedad y vinculación que se desprenden de los arts. 1.091 y 1.256 del Código Civil, supletoriamente aplicables, implicando ello que la sentencia recurrida infringe normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicables cuando condena a la Administración a la devolución de la cantidad --3.104.358 ptas-- retenida por tal concepto, en cuanto que no hay razón alguna para entender que no se ajuste tal cláusula al Ordenamiento Jurídico y a la legalidad, lo que ha de determinar la estimación de dicho motivo por ser conforme a Derecho la retención o descuento practicados en el abono de las certificaciones.

SEXTO

Por el contrario, en lo que afecta, a la cantidad --9.278.073 ptas-- correspondiente a gastos derivados de la ejecución de los trabajos amparados en el Plan de Ejecución del Estudio de Seguridad e Higiene, realizados por el contratista y no abonados a éste, la Administración hoy recurrente en casación ha venido sosteniendo que no se han incluído en el porcentaje de gastos generales, sino que "según el presupuesto general, aceptado por ambas partes, base de la citada contratación, no se incluyen sólo gastos generales, sino que además se señalan los gastos financieros, las tasas, el control de calidad seguridad e higiene, etc, y, expresamente un 2 por ciento de gastos derivados del Real Decreto 555/86 en materia de seguridad e higiene", por lo que "no procede ni certificación ni abono independiente de dichos gastos incluídos en el presupuesto general" o "en el presupuesto de adjudicación de la obra", mas es lo cierto que no obra ni en los autos ni en el expediente dicho presupuesto general, como reconoce el Consejo Insular ahora recurrente en el hecho 2º de su contestación a la demanda, sín que, por tanto, pueda servir de base a su pretensión de que no procede su abono al contratista, lo que alega al respecto en su Fundamento Jurídico Material Unico, también en la contestación a la demanda, sobre que en el "Presupuesto de Adjudicación de Ejecución Material por capítulos, asímismo aceptado plenamente por la recurrente (el contratista) en el apartado B se transcribe literalmente 13 por ciento gastos generales y financieros, tasas, control de calidad, Seguridad e Higiene, Honorarios Arquitecto Técnico, etc (2 por ciento gastos derivados aplicación Real Decreto 555/86)", presupuesto no aportado, se insiste, por lo que, en cuanto a tal extremo, ha de ser desestimado el recurso de casación, toda vez que no es aplicable, en lo que a él atañe, lo expuesto sobre la obligatoriedad y vinculación de lo pactado, máxime cuando resulta que en el escrito de interposición del recurso no se expresa en qué sentido ha infringido la sentencia la jurisprudencia que cita la parte recurrente en lo que corresponde a dicho extremo, lo que ya de por sí daría lugar a igual solución desestimatoria.

SEPTIMO

Al estimarse en parte el recurso de casación procede, conforme a los arts. 102,2 y 131,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de instancia, y que cada parte satisfaga las suyas en cuanto a las del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Consejo Insular de Ibiza y Formentera contra la sentencia de 3 de Abril de 1.993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, estimando dicho recurso en el sentido de casar, anular y dejar sín efecto dicha sentencia sólo y exclusivamente en el particular relativo a la anulación del acto recurrido en cuanto condena a la Administración a devolver la cantidad retenida en concepto de "honorarios de Aparejador" --3.104.358 ptas--, particular que se deja sín efecto, manteniendo los otros pronunciamientos de la sentencia recurrida; y, en consecuencia, se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dragados y Construcciones, S. A., en cuanto a la procedencia de condenar a la Administración a pagar al contratista la suma de 9.278.073 ptas por los gastos de ejecución del Plan de Ejecución del Estudio de Seguridad e Higiene, desestimándolo en lo demás, debiendo cada parte satisfacer sus costas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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