ATS, 5 de Junio de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:7132A
Número de Recurso2761/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "SERVICIOS TÉCNICOS DEL AUTOMÓVIL, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 1126/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 109/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Prat de Llobregat.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 26 de noviembre de 2004.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. De Noriega Arquer se ha presentado escrito en fecha 27 de diciembre de 2004, en nombre y representación de "SERVICIOS TÉCNICOS DEL AUTOMÓVIL, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. De Zulueta Cebrian, luego sustituido por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger, ha presentado escrito en fecha 13 de enero de 2005, en nombre y representación de "VOLKSWAGEN- AUDI ESPAÑA, S.A.", personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 6 de marzo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso. Con fecha 29 de marzo de 2007, la parte recurrida presentó escrito alegando en favor de la inadmisión del recurso; sin que, por contra, la recurrente haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido por Providencia de 6 de marzo pasado sin hacerlo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la recaída en primera instancia de un juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en el que se pretendía obtener la condena al pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral por parte de la concedente del contrato de concesión que vinculaba a las partes.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado exclusivamente en atención a la cuantía litigiosa, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía -como ocurre en el presente supuesto- requieren que ésta supere el límite que se fija en el art. 477.2, LEC 2000, sin que pueda utilizarse la vía del "interes casacional" del ordinal 3º de aquel precepto, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero esta vía de acceso a la casación es inadecuada, al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia.

    También se preparó recurso de casación por la vía prevista en el ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000

    , alegándose infracción de la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, pero es claro y manifiesto que no se está en el supuesto que se examina ante una Sentencia dictada en un procedimiento instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, y, desde luego, tampoco puede admitirse que un procedimiento como el que hoy nos ocupa sea un procedimiento sobre derechos fundamentales, ya que, como viene insistiendo en declarar esta Sala (por todos, Auto de 30 de noviembre de 2004, en recurso de queja nº 1066/2004 ), es el objeto del proceso el que determina la específica vía de acceso al recurso de casación que prevé el ordinal primero del reiterado art. 477.2 LEC 2000, por lo que únicamente es aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el propio art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las Sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, más no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar aquella vía del art. 477.2, LEC 2000 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional.

    Asimismo se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de al LEC, de suerte que no existe ningún obstáculo, con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto, para la admisión del recurso que ahora se examina por razón de la cuantía litigiosa.

    En el escrito de preparación se citaron como preceptos legales infringidos los arts. 1254, 1256, siguientes y concordantes del Código Civil y el art. 356 del mismo Texto legal, mencionándose también como vulnerada la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en las Sentencias de 12 de junio de 1999 y 1 de abril de 2000, y denunciándose igualmente infracción de la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva.

    El escrito de interposición se articula en tres motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1116 y 1256 del Código Civil. En el motivo segundo, amparado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, se acusa infracción de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las Sentencias de 12 de junio de 1999, 30 de noviembre de 1999, 26 de abril de 2002, 26 de junio de 2003 y 18 de marzo de 2004, sobre la buena fe que debe presidir el desistimiento unilateral y las consecuencias de uno abusivo. En el motivo tercero se denuncia infracción de la doctrina que impide el empobrecimiento sin causa.

  2. - El recurso de casación, así centrado, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, al denunciarse en fase de interposición como vulnerados por la Sentencia recurrida precepto y doctrina a los que ninguna mención se hizo como tales en el escrito de preparación, como son el art. 1116 del Código Civil (motivo primero ) y la doctrina sobre el enriquecimiento injusto o sin causa (motivo tercero), pretendiéndose la tardía introducción de aquel precepto al cobijo de la denuncia en preparación de vulneración de precepto tan genérico como es el art. 1256 del Código Civil, lo que resulta inaceptable, debiendo rechazarse que dicho precepto pueda servir de motivo o cajón de sastre en que luego quepa cualquier infracción sustantiva o procesal, y habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia del interés casacional que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  3. - Por lo que respecta a la infracción denunciada del art. 1256 del Código Civil, precepto sustantivo sí invocado en el escrito de preparación, en cuya denunciada infracción se ampara el motivo primero, y por lo que se refiere al motivo segundo, por el que se aduce infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la buena fe que debe presidir el desistimiento unilateral y las consecuencias de uno abusivo, procede declarar que el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como estos han sido entendidos según constante doctrina de esta Sala, no sólo desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sino ya con la vigencia de la anterior LEC 1881 .

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala viene reiterando que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva. 4.- La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, permite concluir que nos encontramos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, pues se aprecia: A) que el motivo primero se formula sobre precepto inidóneo para sustentar un motivo de casación, como es el art. 1256 del Código Civil, siendo doctrina reiterada de esta Sala la de que dicho precepto, por su amplitud y generalidad, no es idóneo para formular sobre él un motivo de casación, si no va acompañado de precepto más específico que lo desarrolle --aquí descartado por no haberse dejado especificado previamente en el escrito preparatorio-- (SSTS de 1-3-99, 15-3-99, 7-6-99, 1-10-99, 16-3-00, 30-3-00 y 20-4-01, entre otras); es decir, el precepto oportunamente invocado, por sí solo, no tiene idoneidad para fundar un motivo de casación; a mayor abundamiento ha de dejarse constancia que sobre la alegación formal de infracción del art. 1256 del Código Civil, lo que realmente se pretende en este motivo del recurso, es una revisión de la valoración de la prueba y de la interpretación contractual realizadas por la Audiencia, para considerar, al margen de la misma, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, lo que supone una formulación inadecuada del motivo, en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva, sino desde la revisión probatoria e interpretativa que exige, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de precepto sustantivo; B) que es inadecuada también la formulación del motivo segundo del recurso, puesto que en la nueva configuración del recurso de casación no existe un motivo basado en la infracción de jurisprudencia, sino un motivo único basado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 LEC ), a lo que debe añadirse la ausencia de claridad en la fundamentación, primero por el propio desarrollo de las alegaciones, y después porque ni siquiera se desarrolla cómo se vulnera por la Sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial cuya infracción se alega.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

    Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "SERVICIOS TÉCNICOS DEL AUTOMÓVIL, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) en el rollo de apelación nº 1126/2002, dimanante de los autos nº 109/2001 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de El Prat de Llobregat.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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