STS, 30 de Marzo de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:2581
Número de Recurso1372/1996
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 1372/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso , contra sentencia de fecha 11 de mayo de 1.995, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente,

D. Alfonso , debemos declarar y declaramos que la resolución dictada el 23 de septiembre de 1993 por el Secretario de Estado para la Seguridad-Director de la Seguridad del Estado, no ha conculcado los derechos constitucionales de aquél, previstos por los artículos 24 y 25 de la Carta Fundamental. en relación a las costas, y por lo ya expuesto, la parte recurrente satisfará el total de las causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Alfonso se preparó recurso de casación, y por resolución de 28 de septiembre de 1.995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) resuelva estimando este recurso, y reconociendo la nulidad del acuerdo de expulsión dictado contra el recurrente con base a lo anteriormente expuesto".

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de marzo de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en el presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo que D. Alfonso , nacional de la República China, había interpuesto, por la vía del proceso especial de la Ley 62/1978, contra la resolución de 23 de septiembre de 1.993 dictada por el Secretario de Estado para la Seguridad-Director de la Seguridad del Estado.

Esta resolución había decidido la expulsión de España de dicho recurrente, a consecuencia de imputarle la conducta prevista en el art. 26.1.a) de la ley Orgánica 7/1985, de 1 de Julio, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España, y esto, según dice la sentencia ahora impugnada, por encontrarse ilegalmente en el país a falta de haber obtenido la prórroga de estancia o el permiso de residencia.

El actual recurso de casación lo interpone también D. Alfonso y, sin concretar en cuál de los motivos consignados en el art. 96.1 de la Ley jurisdiccional se ampara, pretende fundarse en la consideración de que la sentencia recurrida quebrantó los artículos 14, 24 y 25 de la Constitución -CE-.

Para intentar sostener ese pretendido quebranto constitucional se alega lo siguiente: que el recurrente se acogió al proceso de regularización de trabajadores extranjeros previsto en el Acuerdo de 7 de junio de 1.991 del Consejo de Ministros, siéndole denegada tal solicitud por la Administración demandada, y que, en el momento de la expulsión, estaba pendiente de decidirse (ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid) el recurso contencioso administrativo planteado contra aquella denegación administrativa.

SEGUNDO

El proceso especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de la Persona, como bien dice la sentencia recurrida, solo puede tener por objeto la tutela de los derechos fundamentales, y esto comporta el rechazo de aquellas cuestiones que deban quedar enmarcadas en la exclusiva esfera de la legalidad ordinaria.

También conviene recordar, de manera previa y en relación a lo que el recurrente de casación plantea, que el recurso de casación en el proceso contencioso administrativo no es cauce adecuado para la revisión de las apreciaciones fácticas que haya realizado la sentencia de instancia. Lo cual determina que la valoración de la justificación o no de las infracciones denunciadas en apoyo de dicho recurso haya de ser realizada respetando en principio esas apreciaciones.

Por tanto, lo que en el presente recurso de casación ha de decidirse es si, tomando como base ese alegato fáctico de que en el momento de la expulsión estaba pendiente un recurso jurisdiccional planteado frente a la decisión administrativa que denegó la regularización, recogido también en la sentencia recorrida, son de apreciar esas infracciones de los artículos 14, 24 y 25 CE que para apoyar la casación se denuncian.

TERCERO

Limitado el debate en los términos que acaban de exponerse, la respuesta no puede ser favorable a la tesis del recurrente, ya que:

- a) En nuestro Derecho rige el principio de la inmediata ejecutividad de los actos administrativos (arts. 56, 57 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común), el cual es también aplicable a las decisiones administrativas denegatorias de solicitudes de regularización formuladas por ciudadanos extranjeros.

- b) Carece de justificación la infracción del art. 14 CE reprochada a la sentencia recurrida. En ella no se aprecia o describe una situación individual relativa a otro extranjero diferente del recurrente, con lo que no hay base para imputar a dicha sentencia de instancia la situación de discriminación que es esgrimida para intentar justificar la vulneración del principio de igualdad proclamado en ese precepto constitucional que se considera infringido. Y, por otra parte, esa denuncia de discriminación se ha hecho en términos genéricos en el recurso de casación, sin individualizar en el mismo ninguna concreta situación cuyo contraste pudiera permitir apreciar una real y efectiva injustificada diferencia de trato.

- c) Por lo que hace a la infracción también denunciada del art. 25 CE, lo que parece sostenerse es el incumplimiento de la garantía de tipicidad que proclama dicho precepto constitucional. Esto determina que lo que aquí procede analizar es si ese dato de la pendencia de otro proceso judicial, instado frente a la decisión administrativa denegatoria de la expulsión, es, por sí solo, causa suficiente para considerar incumplida esa constitucional garantía de tipicidad en cuanto a la concreta causa de expulsión aplicada.

Y no constando que el recurrente hubiera obtenido la suspensión cautelar de la ejecutividad de laresolución administrativa denegatoria de su solicitud de regularización, debe considerarse igualmente carente de fundamento el incumplimiento de la garantía de tipicidad que parece denunciarse con la cita del tan repetido art. 25 CE. La concreta causa de expulsión aplicada es la del art. 26.1.a) de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio; lo que en este precepto se configura como causa de expulsión es la permanencia ilegal en el territorio español, determinada únicamente por la falta de obtención de la prórroga de estancia o del permiso de residencia, cuando fueran exigibles; y en dicho precepto no aparece establecido que para apreciar esa permanencia ilegal haya de esperarse a que se resuelva la eventual impugnación jurisdiccional que pueda ser planteada contra las decisiones administrativas denegatorias de la solicitud de regularización de la permanencia en España.

- d) Como complemento de lo anterior debe hacerse la precisión que continúa. En el recurso de casación no se alude a ninguna otra posible omisión, por parte de la Administración, que pudiera haber neutralizado o excluido la situación de permanencia ilegal en España (como la falta de una previa advertencia de salida), con lo cual la cuestión referida a la garantía de tipicidad ha tenido que quedar necesariamente limitada a valorar la incidencia que sobre la misma pudiere tener esa pendencia de otro proceso jurisdiccional de que se ha venido hablando. Y tal pendencia, por sí sola, como ya se ha dicho, no es bastante para considerar incumplida la garantía de tipicidad.

- e) La vulneración del derecho reconocido en el art. 24 CE también debe ser descartada. El recurrente tiene abiertas todas las posibilidades para impugnar con total plenitud esa denegación administrativa de su solicitud de regularización; y la inmediata ejecutividad que para la misma pueda haberse dispuesto, en virtud de lo legalmente establecido, no puede ser valorada como contradictoria con el derecho a la tutela judicial que aquel precepto constitucional proclama, al no impedirle deducir en la vía jurisdiccional esas posibilidades de impugnación.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Alfonso contra la sentencia de 11 de mayo de 1.995 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sentencia que se declara firme.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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