ATS, 7 de Julio de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:9960A
Número de Recurso2/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "CONTRATAS IGLESIAS, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2007, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 387/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 702/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 14 de diciembre de 2007.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Juliá Corujo se ha presentado escrito en fecha 2 de enero de 2008, en nombre y representación de "CONTRATAS IGLESIAS, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Abajo Abril ha presentado escrito en fecha 8 de enero de 2008, en nombre y representación de "LAMINADOS OVIEDO-CÓRDOBA, S.A.", personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 19 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 19 de junio de 2009, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. En igual fecha 19 de junio de 2009, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

    En el escrito de preparación se citaron como preceptos legales infringidos los arts. 1153, 1091 y 1256 del Código Civil .

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1091 del Código Civil, si bien en su desarrollo dicho precepto se dice vulnerado en relación con el art. 1281 del mismo Texto legal. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1256 del Código Civil, aludiéndose, no obstante, también, en su desarrollo, al art. 1152, párrafo segundo, del Código Civil .

  2. - El recurso de casación, así centrado, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, al denunciarse en fase de interposición como vulnerados por la Sentencia recurrida preceptos a los que ninguna mención se hizo como tales en el escrito de preparación, como son el art. 1281 del Código Civil ( motivo primero ) y el art. 1152, párrafo segundo, del Código Civil ( motivo segundo ), pretendiéndose la tardía introducción de estos preceptos al cobijo de la denuncia en preparación de vulneración de preceptos tan genéricos como son el art. 1091 y el art. 1256 del Código Civil, lo que resulta inaceptable, debiendo rechazarse que dichos preceptos puedan servir de motivo o cajón de sastre en que luego quepa cualquier infracción sustantiva, y habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación.

  3. - Por lo que respecta a la infracción denunciada del art. 1091 y del art. 1256 del Código Civil, preceptos sustantivos sí invocados en el escrito de preparación, en cuya denunciada infracción se amparan, respectivamente, el motivo primero y el motivo segundo, procede declarar que el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, per siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tales exigencias derivan de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva .

  4. - Y es que, la aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, permite concluir que nos encontramos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, pues se aprecia que tanto el motivo primero como el motivo segundo se formulan sobre preceptos inidóneos para sustentar un motivo de casación, como son los arts. 1091 y 1256 del Código Civil, siendo doctrina reiterada de esta Sala la de que dichos preceptos, por su amplitud y generalidad, no son idóneos para formular sobre ellos un motivo de casación, si no van acompañados de precepto más específico que los desarrolle --aquí descartados por no haberse dejado especificados previamente en el escrito preparatorio--, pues con ello se convertiría a este recurso extraordinario en una tercera instancia del pleito en la que pudiese examinarse todo el litigio a modo de revisión general (SSTS de 1-3-99, 15-3-99, 7-6-99, 1-10-99, 16-3-00, 30-3-00, 19 y 20 de febrero de 2001, 20-4-01, 14-2-2002, 30-9-03, 24-11-03, 4-2-04 y 14-3-05, entre otras); es decir, los preceptos oportunamente invocados, por sí solos, no tienen idoneidad para fundar un motivo de casación. Pero es que además, ha de dejarse constancia que sobre la alegación formal de infracción de los arts. 1091 y 1256 del Código Civil, lo que realmente se pretende en el recurso es una revisión de la interpretación contractual realizada por la Audiencia, para considerar, al margen de la misma, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, lo que supone una formulación inadecuada del recurso, en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva, sino desde la revisión interpretativa que exige, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de precepto sustantivo.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CONTRATAS IGLESIAS, S.A." contra la Sentencia, de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 387/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 702/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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