STSJ Castilla-La Mancha 285/2020, 7 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución285/2020
Fecha07 Diciembre 2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00285 /2020

02003 33 3 2017 0001230PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000599 /2017CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Recurso Contencioso-Administrativo nº 599/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 285

En Albacete, a 7 de diciembre de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 599 / 2017 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la Procuradora Dª Pilar Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil LIMASA MEDITERRANEA S.A., defendida por el Letrado Dº Miguel Marcos-Alberca Moreno, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, representado por la Procuradora Dª Pilar González Velasco y defendido por el Letrado Dº Alberto Lucas Rodríguez, siendo parte codemandada la mercantil FERROVIAL SERVICIOS S.A., representada por el Procurador Dº Manuel Serna Espinosa y defendida por la Letrada Dª Inmaculada Rodríguez, en materia de contratos (adjudicación); siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil LIMASA MEDITERRÁNEA SA, se presentó recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Central de Recursos Contractuales que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia.

SEGUNDO

Recibido por esta Sala el recurso contencioso administrativo planteado, se siguió la tramitación del mismo con trámite de formalización de demanda solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal. Se ha dado traslado a la Administración demandada y codemandada que presentaron escritos de contestación a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contenciosoadministrativo.

TERCERO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se declararon las declaradas pertinentes. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y tras el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones y se señaló día para votación y fallo, en el que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto.

El recurso contencioso se interpone frente a la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales nº 1023/2017, de fecha 3 de noviembre de 2017, que acuerda " Desestimar el recurso interpuesto por Dª Teresa, en representación de LIMASA MEDITERRANEA contra el acuerdo de adjudicación de 5 de septiembre del procedimiento "Servicio de conserjería de los colegios públicos de educación infantil y primaria, así como limpieza y mantenimiento de los colegios indicados y dependencias municipales del Ayuntamiento de Toledo", Expte. NUM000, conf‌irmándola por resultar conforme a derecho".

La resolución impugnada desestima el recurso planteado por la parte actora, analizando en el FD 7º los vicios de invalidez del informe técnico de 6 de junio de 2017 (sobre B) que despliega sus efectos en el acuerdo de adjudicación, en concreto, la sobrevaloración en la puntuación otorgada a Ferroser. Alegación que es desestimada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en base al principio de discrecionalidad de la que gozan los órganos de contratación, concluyendo:

"... los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad, precisamente por la cualif‌icación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suf‌iciente de que son manif‌iestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores, en consecuencia este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias. Y, a la vista del tenor del mencionado informe, y de las alegaciones de la actora no se aprecia error material o aplicación indebida de fórmulas más allá de que la recurrente trate de sustituir el criterio expresado por los técnicos por sus propias valoraciones.

En consecuencia, debe ser desestimada esta alegación".

En el FD 8º la resolución examina la existencia de un vicio de invalidez por no valorar el anexo al cuadro del PCAP sobre análisis de los inmuebles e instalaciones y la asignación de medios para la realización del servicio que desplegaría sus efectos al acto de ejecución del contrato, reproduciendo lo declarado en la resolución del recurso 986/2017 contra el mismo acuerdo de adjudicación, y concluyendo que:

"En def‌initiva, la valoración que se realizó de la documentación contenida en el Anexo al cuadro de características y que excedía del número de folios exigido, se realizó ateniendo a su carácter aclaratorio de lo contenido en la documentación que contenía su oferta. Y es que como dice el órgano de contratación "Sobre el extremo aludido relativo a "no valoración" de la documentación denominada "anexo" y que exceda de los folios exigidos, nos remitimos a los informes obrantes en el expediente al respecto, con especial énfasis en la consideración de que si se hubiere procedido a valorar en todos sus términos y no únicamente (como se hizo) en lo aclaratorio de lo contenido en el número de folios aceptado, se estaría conculcando el principio de igualdad y no discriminación que ha de presidir toda contratación pública, en el buen entendido de que si otros licitadores hubieren sabido que un exceso de folios respecto de los exigidos se valorarla, probablemente hubieren ejercitado esta opción y procedido a detallar y ejemplif‌icar de mejor manera las ofertas presentadas.

En consecuencia, dado que no pueden acogerse las alegaciones realizadas por la recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto".

La recurrente solicitó aclaración de la anterior resolución respecto del tratamiento dado en la misma al exceso de número de folios que vienen a contener una oferta técnica, y aclaración respecto del tratamiento en la

misma al apartado 3.3. de la alegación tercera al no pronunciarse sobre la valoración a la empresa que ha resultado adjudicataria con un punto por una maquinaria que no ha ofertado.

Por Resolución nº 33/2017, de fecha 12 de diciembre de 2017, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales se acordó desestimar la aclaración solicitada por la recurrente, declarando en el FD 5º:

"Llegados a este punto, se colige que la solicitud cursada por la LIMASA MEDITERRANEA S.A. excede del ámbito de la corrección de un error material o de la aclaración de un concepto oscuro, pues lo que pretende es que este Tribunal revise la decisión, contenida en su Resolución 1023/2017, de estimar el recurso al no haberse valorado la información contenida más allá de los 90 folios prescritos en el Pliego mientras que sí se valoró al adjudicatario la oferta que se contenía más allá de esos 90 folios y, por otra parte se aclare la resolución 1023/2017 al haberse producido un error material ya que no se tiene en cuenta en la citada resolución que el informe de los Servicios técnicos Municipales procedió a valorar una maquinaria que no fue ofertada por la adjudicataria.

En consecuencia, y aunque la cuestión podría darse por zanjada sin necesidad de ulteriores disquisiciones, nos detendremos brevemente en los pretendidos errores. No podemos admitir la existencia de error en relación a la no valoración de la información contenida más allá de los 90 folios prescritos en los pliegos y la comparativa que hace la ahora solicitante de aclaración con respecto a la adjudicataria. En efecto, tal y como se expuso en la resolución 1023/2017 exponiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 26 de noviembre de 2012), "... la simple superación del límite de folios de las ofertas presentadas carece de entidad suf‌iciente como para determinar la anulación de las adjudicaciones... " Precisamente por ello se valoró la información contenida en el exceso de folios únicamente en lo que resultaba aclaratorio de la oferta que sí f‌iguraba en los 90 folios exigido, de tal forma que toda aquella información contenida más allá de los 90 folios y que no tuvieran este carácter no podía ser objeto de valoración a f‌in no ya de garantizar la igualdad de los licitadores sino también el cumplimiento de los términos de los Pliegos. Tampoco, aun cuando a efectos meramente dialécticos pudiera admitirse, cabe hablar de error material en la resolución en el sentido de que a Ferroser se le asignaba puntuación por una maquinaria que no ofrece en ningún apartado de su oferta puesto que de igual modo no recibió puntuación alguna por el camión con equipo de alta presión para trabajos de desatascas, desatrancas de saneamiento y tuberías ni por las plataformas elevadoras diésel/eléctrica de hasta 30 metros de altura de trabajo que ofertó (pág 81 de su memoria técnica) y, por tanto, ninguna alteración existiría en la valoración f‌inal de la oferta de la adjudicataria.

En consecuencia y como corolario de lo expuesto, se impone desestimar la petición de corrección de errores deducida".

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que " se anule la Resolución 1023/2017 de 3 de Noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en el seno del procedimiento de Recurso 987/2017, y posterior resolución de aclaración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR