STS, 20 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Abril 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Manuel , contra sentencia de fecha 14 de mayo de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Granada, en causa seguida al mismo por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gutierrez Paris.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Granada instruyó causa con el nº 66 de 1.998, y un vez conclusa la remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 14 de mayo de 1.999 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Son hechos probados que en las primeras horas de la madrugada del día 1 de febrero de 1.998, Manuel , de 25 años de edad, tras saltar la cancela que rodea la DIRECCION000 s/n ubicada en Camino DIRECCION001 de la ciudad de Granada, entró hasta un patio que da acceso al interior de la vivienda de Miguel . Allí rompió los candados de la puerta de entrada a ésta y sustrajo un televisor valorado en 32.000 ptas. Al poco rato fué sorprendido por agentes de la policía cuando llevaba en sus manos el televisor".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Manuel , como autor responsable del delito de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en cuantía de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Póngasele en libertad".

  3. - Notificada dicha sentenia a las partes se preparó contra la misma, por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial por conculcación de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación de los artículos 16.1 y 62 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó los mismos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 17 de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada condenó a Manuel como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, a la pena de dos años de prisión. La representación del condenado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia articulando al efecto dos motivos de casación: el primero, por infracción de precepto constitucional, por estimar que se ha vulnerado el derecho del acusado a la presunción de inocencia, y el segundo, por infracción de ley ordinaria, por entender que, en cualquier caso, el delito no llegó a consumarse.

. SEGUNDO: El motivo primero, deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se formula por entender la parte recurrente que "se ha vulnerado, por inaplicación, el derecho constitucional a la presunción de inocencia ... conforme dispone el art. 24.2 de la Constitución".

Se denuncia en el motivo que el acusado ha sido condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, "sin haber existido prueba de cargo suficiente ... para estimar acreditada la autoría, .., del delito que se le imputa y fundamentar la sentencia condenatoria dictada por la Sala ..", por las siguientes razones: a) porque no existe una prueba de cargo suficiente para estimar acreditada la autoría del delito que se imputa al recurrente; b) porque el denunciante ni siquiera compareció al acto del juicio oral, ni consta que se diera lectura en dicho momento a las declaraciones efectuadas por el mismo en la fase de investigación del delito e instrucción de la causa; c) porque no hay prueba de la estancia del acusado en el interior de la vivienda del denunciante; d) porque tampoco consta en la causa haberse procedido a la práctica de la inspección ocular de la vivienda; e) porque no hay constancia de que se practicase tampoco la prueba pericial dactiloscópica que lo hubiera podido acreditar; y f) porque, como consecuencia de todo ello, la sentencia fundamenta el fallo condenatorio sobre la llamada "prueba de presunciones o indicios", con la particularidad de que no ha quedado acreditado el "hecho base del robo" y "los datos indiciarios que la Sala valora .. son de naturaleza endeble e insuficientes para motivar sobre los mismos la convicción de autoría del delito de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada a que el Tribunal ha llegado en el presente caso, en que lo único que ha quedado acreditado es que el acusado estaba en posesión del televisor supuestamente sustraído, lo cual, unido el hecho de darse a la fuga el acusado ante la presencia policial y lo inverosímil de la versión mantenida por el acusado -- a juicio de la parte recurrente -- no permite llegar a la conclusión a que ha llegado el Tribunal de instancia.

Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho de presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba obtenida ilegalmente o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para la imputación que se haya efectuado. La prueba de cargo -- como es igualmente sabido - puede ser tanto directa como indirecta; supuesto éste último en que el Tribunal deberá motivar convenientemente su decisión relacionando los indicios de los que haya partido, los cuáles habrán de estar debidamente probados y, normalmente, ser varios y convergentes, en el sentido de que todos ellos apunten a una misma conclusión, debiendo el Tribunal explicitar el iter lógico que le haya permitido llegar a ella, partiendo de aquellos indicios, respetando las reglas del criterio humano (art. 1253 C. Civil) así como las enseñanzas de la ciencia y de la experiencia, de modo que en ningún caso pueda ser tildada su conclusión de absurda o de arbitraria (art. 9.3 C.E.).

En el presente caso, el Tribunal "a quo" ha estimado probado que el acusado ha sido el autor del hecho que ha declarado probado - calificado jurídicamente como un robo con fuerza en las cosas en casa habitada -- por "el hecho de portar en sus manos el televisor momentos después de haberse producido el robo", por "haberse dado a la fuga cuando vio a los agentes de la policía" y por "la inverosímil versión que da del hallazgo del televisor en un contenedor de escombros", indicios demostrados de los que deduce la autoría del hecho por el acusado (v. FJ 2º).

Difícilmente puede hablarse de ausencia de prueba de cargo cuando el Tribunal sentenciador ha podido escuchar directamente las explicaciones dadas sobre los hechos de autos al propio acusado, las igualmente dadas por uno de los policías que vio cómo el acusado llevaba el televisor momentos antes de ser detenido y que, ante el Tribunal, ratificó el atestado que encabeza las actuaciones, así como al perito Sr. Marcelino , que ratificó también en dicho acto el informe pericial que había presentado anteriormente en el Juzgado de Instrucción. Tales medios probatorios constituyen prueba válida y suficiente de los hechos básicos declarados probados por el Tribunal de instancia, cuya inferencia, respecto de la autoría de la sustracción denunciada, debemos reconocer que no es irracional, absurda ni arbitraria, extremos a los que debe limitarse, en este aspecto, el control casacional en los supuestos de denunciarse la vulneración del principio de presunción de inocencia, como es el caso; debiendo ponerse de relieve, además, que el acusado fue sorprendido con el televisor "al poco rato" del tiempo en que pudo cometerse el hecho (v. H.P.), en la madrugada del día primero de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y en plena noche, lo que sin duda refuerza la razonabilidad de la inferencia del Tribunal sentenciador.

Por las razones expuestas el motivo no puede prosperar. No cabe negar que el Tribunal "a quo" ha dispuesto de algo más que de una mínima actividad probatoria de cargo - por emplear la expresión utilizada por el Tribunal Constitucional en su trascendental sentencia nº 31/1981, tantas veces reiterada -- , sin que el hecho de que, en el presente caso, no se haya practicado una prueba dactiloscópica o una inspección ocular del lugar de los hechos pueda considerarse transcendente a los efectos pretendidos por la parte recurrente. Procede, en conclusión, la desestimación del motivo.

. TERCERO: El segundo motivo del recurso, deducido por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley por entender la parte recurrente que la Sala de instancia, indebidamente, no ha aplicado los artículos 16.1 y 62 del Código Penal.

Se pone de relieve reiteradamente en el motivo que el acusado fue detenido "cuando había transcurrido un corto espacio de tiempo", que "ha de estimarse de tan poca duración que hacía imposible que el recurrente pudiese tener disponibilidad del objeto sustraído, siendo frustrada dicha facultad dispositiva por la intervención de los agentes de policía, por lo que el robo no llegó a la fase de la "illatio" (traslado de la "res furtiva" a un lugar que permita la disponibilidad de la misma) la cual, conforme tiene determinado la jurisprudencia ..., integra la última fase del delito de robo ..".

Plantea en este motivo la parte recurrente la vieja cuestión relativa a la consumación de los delitos contra la propiedad, reiteradamente traída a la censura casacional, respecto de la cual tiene declarado -- también reiteradamente - este Tribunal que el momento consumativo en este tipo de delitos se produce cuando, junto con la aprehensión de la cosa ajena sustraída, existe una disponibilidad de la misma, aunque sólo sea meramente potencial, y aunque tal disponibilidad haya sido momentánea, fugaz o de corta duración; bastando, incluso, para que se entiendan consumados estos delitos con que se haya dispuesto de una parte de lo sustraído; llegando a precisarse, sobre esta materia, que si hubo disponibilidad, aunque luego sea detenido el autor y recuperados en su integridad los efectos sustraídos hay que considerar consumado el delito (v. ss. de 20 de septiembre de 1985, 18 de julio de 1988, 19 de octubre de 1990, 15 de abril de 1992, 22 de abril de 1997, 16 de marzo de 1998, 23 de marzo de 1999 y 3 de febrero de 2000, entre otras muchas sentencias de esta Sala).

En el presente caso, según resulta del propio relato de hechos probados de la sentencia recurrida, entre el momento de la sustracción del televisor y el de la detención del acusado transcurrió un determinado lapso de tiempo, no precisado con rigor, durante el cual no consta que el acusado fuera perseguido por nadie. Si a ello unimos el dato que puede comprobarse con la sola lectura del atestado de que la vivienda del perjudicado está situada en el Camino del DIRECCION001 , DIRECCION000 , y el punto en que fue detenido el acusado fue en el Camino de Ronda, próximo a Villarejo (v. ff. 1 y 16), hemos de llegar a la evidente conclusión de que el acusado tuvo la posibilidad de disposición sobre el televisor que le fue ocupado. Por consiguiente, este segundo motivo no puede prosperar y debe ser desestimado también.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Manuel contra sentencia de fecha 14 de mayo de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Granada en causa seguida al mismo por delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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