SAP Pontevedra 167/2022, 14 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución167/2022
Fecha14 Junio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00167/2022

- ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19 Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MV

Modelo: N85850

N.I.G.: 36038 43 2 2020 0001770

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000010 /2021 J

Organo de procedencia: Instrucción núm. 1 de Pontevedra

Procedimiento de origen: sumario núm. 545/20

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Acusación: MINISTERIO FISCAL,

Denunciante: Azucena

Contra: Maximiliano

Procurador/a: D/Dª INES CONDE RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª NOELIA CASAIS SESTO

SENTENCIA Nº 167

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS

JOSE JUAN BARREIRO PRADO

ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

ROSARIO CIMADEVILA CEA

En PONTEVEDRA, a catorce de junio de dos mil veintidós.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el núm. 10/21 procedente del sumario núm. 545/20 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pontevedra, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por un delito de agresión sexual, contra:

- Maximiliano, con DNI núm. NUM000, natural de A Coruña (A Coruña), nacido el día NUM001 de 1978, hijo de Nemesio y de Diana, en situación de libertad por esta causa, --- antecedentes penales, representado por la procuradora INÉS CONDE RODRÍGUEZ y defendido por el letrado JOSÉ RAMÓN SIERRA SÁNCHEZ.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, en representación del cual intervino el Iltmo. Sr. Alejandro Pazos, y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito continuado de agresión sexual a menor, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día 31 de marzo de 2022 y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal presentó escrito con las siguientes conclusiones provisionales:

"SEGUNDA: los hechos son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor del artículo 183.2.3.4d) en las redacciones dadas por las leyes orgánicas 5/2010 de 22 de junio y 1/2015 de 30 de marzo, 191, 192.1, y 74 CP .

TERCERA

es autor del delito el acusado.

CUARTA

no concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

QUINTA

procede imponer las penas de 15 años de prisión, 15 años de inhabilitación absoluta. De conformidad con lo establecido en el artículo 57 CP se impondrá al acusado la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 200 metros de Azucena, a su domicilio y a su lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella ya personalmente ya a través de medios técnicos por un periodo de 20 años. De conformidad con lo establecido en el artículo 192.1 CP procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada consistente la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 200 metros de Azucena, a su domicilio y a su lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella ya personalmente ya a través de medios técnicos por un periodo de 10 años.

RC: El acusado indemnizará a Azucena en 45.00€ por daño moral.

TERCERO

Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

CUARTO

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal eleva sus conclusiones a def‌initivas AUNQUE MODIFICÓ los siguientes términos:

En la 1ª: en la línea 12, tras la expresión de meterse en la cama de la niña, se añade "con el ánimo de atentar contra la indemnidad sexual y de forma habitual aprovechando idéntica ocasión espacio temporal "

Se rectif‌ica la responsabilidad civil para decir que son 45.000 euros .

El Letrado de la defensa elevó sus conclusiones a def‌initivas.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara que, el procesado Maximiliano, mayor de edad, con DNI. NUM000, ejecutoriamente condenado por delitos que no afectan a las reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Florinda durante unos 5 años cesando tal relación en el año 2016; la pareja convivió en la BARRIADA000 número NUM002 de Pontevedra durante casi toda la relación, habiéndose desplazado posteriormente, a residir en la localidad de DIRECCION000 (A Coruña) ya en el año 2016 donde continuó la relación solamente durante 3 meses.

En el domicilio familiar vivían, el acusado, Florinda y sus dos hijos menores, Azucena, nacida el NUM003 de 2000, y su hermano Jesús Manuel, tres años menor que ella, así como la hija común del acusado y de Florinda, Paulina, de corta edad.

Desde el año 2012 en el que comenzó la relación de pareja Maximiliano sobre todo por las noches, pero también durante el día en ausencia de Florinda, se introducía en la habitación que ocupaba Azucena en la que también dormía su hermano Jesús Manuel, y tras meterse en la cama de la niña, con el ánimo de atentar contra su integridad sexual, le quitaba la parte de abajo de la ropa y le introducía el pene en la vagina hasta eyacular aunque en ocasiones se limitaba a sentarse en la cama a su lado y masturbarse.

Cuando Azucena se resistía a mantener relaciones, Maximiliano le daba golpes en la cabeza hasta que conseguía su objetivo, en otras ocasiones cuando Azucena se duchaba Maximiliano entraba para mirarla y en ocasiones manosearla.

El procesado le decía a Azucena que si contaba algo las iba a matar a ella y a toda la familia, asimismo le decía que no podía tener novio y que era solo de él.

Dicha situación se mantuvo prácticamente a diario incluso tras el traslado a DIRECCION000 y hasta la separación de su madre y el procesado, en el año 2016.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Sobre la valoración de la prueba practicada.

La presunción de inocencia signif‌ica el derecho de todo acusado a ser absuelto sí no se ha practicado una prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

Dice la STS de 20 de abril de 2001, que "se vulnera el derecho alegado cuando se condena a una persona sin prueba de cargo alguna o en méritos de un aprueba obtenida ilegalmente o que sea absoluta y notoriamente insuf‌iciente para la imputación que se haya efectuado", añadiendo la de 6 de noviembre de 2001 que "si por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española)".

Entre las pruebas capaces de desvirtuar aquella interina presunción está la declaración de la víctima, sobre la cual la STS nº 355/2015 de 28 de mayo señala que, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dif‌iculta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre).

En relación con dicha prueba, ya la STS de 31 de enero de 2005 había dicho que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

  2. ) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim) en def‌initiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

  3. ) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione ef‌icazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SS. 28-9- 88, y 5-6-92, 8-11-94, 11- 10-95, 15-4-96).

Ahora bien, ello no quiere decir que esos tres elementos hayan concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pueda dar crédito a la declaración testif‌ical de la víctima como prueba de cargo, pues solo constituyen pautas lógicas para la valoración de dicho testimonio, en el contexto de "las reglas del criterio humano" a las que alude el art. 386.1 de la LEC, al referirse a las "presunciones judiciales", mas no unos requisitos de absoluta exigencia, en todo caso, pues la falta de alguno de ellos no excluye...

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