SAP Barcelona 213/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteLUIS RODRIGUEZ VEGA
ECLIES:APB:2018:2088
Número de Recurso898/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución213/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120170000211

Recurso de apelación 898/2017 -3

Materia: Incidente concursal

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona

Procedimiento de origen:P.S. Cuestión incidental de especial pronunciamiento 29/2017

Parte recurrente/Solicitante: FESTASERVICIOS

Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig

Abogado/a:

Parte recurrida: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE Graciela, Graciela

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a:

Cuestiones: Concursal. Personas físicas. Exoneración pasivo insatisfecho. La conclusión del concurso en el caso que el deudor perciba un salario.

SENTENCIA núm. 213/2018

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

Luis Rodriguez Vega

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

Barcelona, a cinco de abril de dos mil dieciocho.

Parte apelante: Festaservicios SL

- Letrado/a: José María Español Moreda

- Procurador: José María Argüelles Puig

Parte apelada: Graciela

- Letrado/a: Anna Marco Urgell

- Procurador: Beatriz de Miquel Balmes

Administración Concursal

Resolución recurrida: sentencia

- Fecha: 22 de febrero de 2017

- Parte demandante: Festaservicios SL

- Parte demandada: Graciela

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « ESTIMAR la petición de exoneración del pasivo insatisfecho presentada por Dña. Graciela de tal modo que se reconoce el citado beneficio.

El beneficio es definitivo y alcanza a todo el pasivo no satisfecho por la concursada.

El pasivo no satisfecho se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el párrafo primera del art. 178 bis 7 (si durante los cinco años siguientes a su concesión se constate la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados).

Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a su fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.

Si la presente resolución deviniera firme, se dictará auto de conclusión del concurso ( art. 178 bis, 4 de la LC ) y aprobación de las cuentas de la AC.

Procédase a la anotación en la sección especial del Registro Público Concursal.

No se hace expresa imposición de costas. ».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte reseñada. Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 30 de noviembre de 2017 pasado.

Ponente: magistrado Luis Rodriguez Vega.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. La apelante, acreedora de la concursada Graciela, recurre la sentencia por la que se desestima su demanda incidental de oposición y se acuerda exonerar a Graciela del pasivo insatisfecho después de concluir la liquidación de sus bienes.

  2. La recurrente mantiene que no se puede exonerar del pasivo a la Sra. Graciela ya que la misma percibe un salario neto mensual de 2933,90 euros. La concursada y la administración concursal se opusieron a dicho recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Hechos relevantes y no controvertidos en esta instancia.

  1. Son hechos relevantes y no controvertidos en esta instancia los siguientes:

  1. Por auto de fecha 26 de febrero de 2014 el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta Ciudad declaró el concurso voluntario de Graciela, declaración que fue publicada en el BOE el 15 de abril de 2014.

  2. Concluida la liquidación, la administración concursal presentó el 8 de septiembre de 2015 escrito rindiendo cuentas y solicitando la conclusión del concurso, informe en el que se mostraba favorable a exonerar a la concursada del pasivo insatisfecho.

  3. En dicho informe se hacía constar que la concursada había satisfecho los créditos contra la masa y privilegiados. Durante el concurso se había vendido la mitad indivisa de un inmueble y se había retenido el importe de la nómina desde su declaración de concurso (26/2/2014), así como las correspondientes devoluciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, para pagar una parte del crédito ordinario.

  4. La concursada, tiene a su cargo dos hijos, con los que vive en la casa de sus padres, puesto que antes de la declaración del concurso el Banco ejecutó la hipoteca que gravaba la vivienda familiar. El concurso ha sido calificado de fortuito.

  5. En el inventario presentado por la concursada consta que ésta percibía en el año 2014 un salario mensual neto de 2.933,29 euros, salario que sigue percibiendo en el momento en que solicita la exoneración.

TERCERO

La conclusión del concurso como presupuesto de la exoneración.

  1. Como ya dijimos en nuestra sentencia núm. 33/2017, de 13 de febrero (ECLI:ES:APB:2017:28) el art. 178 bis Ley Concursal, en su apartado primero, comienza diciendo "el deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa". Por lo tanto, hay dos posibilidades para pedir la exoneración, la primera, que se haya concluido las operaciones de liquidación del patrimonio del concursado. Una vez concluida la liquidación, la administración concursal debe presentar el informe final al que se refiere el art. 152.2 LC, en el que, entre otras cosas, debe de manifestar que no existen otros bienes o derechos del concursado pendientes de realizar, aunque también es importante destacar que el propio precepto admite que el concursado pueda conservar la propiedad de ciertos bienes en determinadas circunstancias. En tal caso, previa audiencia de las partes, el juez del concurso debe de acordar la conclusión del concurso, conforme a lo previsto en el art. 152.3 LC . Pues bien, el propio art. 178 bis. 2 prevé que en ese mismo plazo de audiencia el concursado pueda pedir la exoneración del pasivo insatisfecho. El segundo supuesto previsto en el art. 178 bis.1 LC es el de la insuficiencia de la masa activa para pagar los créditos contra la masa. Nos encontramos en aquel primer caso, en el que se ha pedido la conclusión del concurso por haber finalizado las operaciones de liquidación.

  2. La exoneración debe concederse cuando concurran los requisitos previstos en el art. 178 bis.3 LC, para considerar al concursado como deudor de buena fe, y no haya oposición de...

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