STS 1049/2007, 2 de Octubre de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:6144
Número de Recurso3910/2000
Número de Resolución1049/2007
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2000, en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Palma de Mallorca, sobre declaración de diversos extremos relativos a contrato de cuentas en participación, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "TRILI, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Celia Celemín Viñuela, siendo parte recurrida comparecida en el presente rollo de casación Don Darío y Don Jesús Luis, representados por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Monterroso Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Palma de Mallorca se han seguido los autos de juicio de menor cuantía núm. 760/1996, promovidos a instancia de Don Darío y Don Jesús Luis contra la entidad "TRILI, S.L.", sobre declaración de diversos extremos relativos a contrato de cuentas en participación.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase: 1º.- Que la liquidación de los distintos ejercicios económicos, presente, pasados y futuros, del negocio de cuentas en participación celebrado entre mis representados y la entidad "TRILI, S.L.", a realizar, llegados sus respectivos vencimientos, por los gestores de la entidad "TRILI, S.L." para su presentación a mis mandantes, en virtud de su participación en los beneficios obtenidos por la entidad "TRILI, S.L." con la explotación de la franquicia "Burger King" en el local cedido por mis mandantes, debe realizarse mediante una Cuenta de Resultados exclusiva y propia del negocio de participación, determinándose las partidas integrantes de dicha Cuenta de acuerdo con lo establecido en el Contrato de Cuentas en Participación de fecha 18 de noviembre de 1993 celebrado entre las partes. 2º.- Que quedan excluidas de la Cuenta de Resultados del negocio de cuentas en participación las partidas correspondientes a los gastos derivados de la realización de las operaciones detalladas en el pacto segundo del contrato de 18 de noviembre de 1993, alcanzando dicha exclusión a todos los gastos que traigan su causa de dichas operaciones, con especial mención a la no inclusión de las partidas correspondientes a la amortización del inmovilizado -material e inmaterial-, deudas a corto plazo provenientes de la obtención de financiación ajena para el desarrollo de la inversión propia de la entidad explotadora, amortización de los gastos de establecimiento, pago de Royalties, y entregas a cuenta realizadas durante el ejercicio a mis mandantes en calidad de anticipo de dividendos. 3º.- Que la entidad demandada "TRILI, S.L.", atendiendo a la obligación asumida en el contrato en cuenta de participación, debe presentar a los Sres. Darío Jesús Luis certificaciones de pago de las obras realizadas, instalaciones y maquinaria, desde el primer día, tanto sean parciales como de finalización de las instalaciones. Y condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada de oponerse a tan justa pretensión". Admitida a trámite la demanda, la entidad "TRILI, S.L." contestó la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos terminó suplicando al Juzgado que se dictara sentencia en la que se desestimase la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1998, 27 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Darío y

D. Jesús Luis contra la mercantil "TRILI, S.L.", debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a las referidas demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra, y con expresa imposición de costas a la actora".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Darío y Don Jesús Luis, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 438/1998, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 27 de marzo de 2000, cuyo fallo es como sigue: "1.) Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Silvestre Benedicto, en nombre y representación de don Darío y don Jesús Luis, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Palma, en el procedimiento de menor cuantía del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos, y en su lugar. 2) Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el referido procurador, en la mencionada representación, contra la entidad Trili, S.L. y se declara: A) Que la liquidación de los distintos ejercicios económicos, presentes, pasados y futuros, del negocio de cuentas en participación celebrado entre los actores y la entidad demandada, a realizar, llegados sus respectivos vencimientos, por los gestores de la entidad Trili, S.L. para su presentación a los referidos actores, en virtud de su participación en los beneficios obtenidos por la repetida entidad Trili, S.L., con la explotación de la franquicia "Burger King" en el local cedido por los actores, debe realizarse mediante una cuenta de resultados exclusiva y propia del negocio de participación, determinándose las partidas integrantes de dicha cuenta de acuerdo con lo establecido en el contrato de cuentas en participación de 18 de noviembre de 1993 celebrado entre las partes. B) Que quedan excluidos de la cuenta de resultados del negocio de cuentas en participación, además de todos los gastos financieros derivados de la adquisición de los elementos referidos en el pacto segundo del contrato y las entregas a cuenta a los Sres. Darío Jesús Luis, los siguientes: el pago de royalties a la sociedad franquiciadora y las amortizaciones de gastos de establecimiento y del inmovilizado material. Condenando a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y desestimando los demás extremos de la demanda. No se hace expresa imposición en cuanto a las costas de primera instancia. 3) No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada".

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Doña Celia Celemín Viñuela, en nombre y representación de la entidad "Trili, S.L.", formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

"Primero.- Al amparo del artículo 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción de los artículos 1255, 1256, 1258, 1281, 1282, 1283, 1284, 1285, 1288 y 1289 del Código Civil y jurisprudencia correspondiente.

Segundo

Al amparo artículo 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción de los artículos 1255, 1256, 1258, 1281, 1282, 1283, 1284, 1285, 1288 y 1289 del Código Civil y jurisprudencia correspondiente".

QUINTO

El recurso ha sido admitido, y, dado traslado para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Fernando Aragón Martín (posteriormente sustituido por Don Enrique Monterroso Rodríguez), en representación de Don Darío y Don Jesús Luis, se opuso al mismo, solicitando la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se formula al amparo del artículo 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1255, 1256, 1258, 1281, 1282, 1283, 1284, 1285, 1288 y 1289 del Código Civil y jurisprudencia correspondiente.

El motivo debe desestimarse. Es doctrina constante de esta Sala que no cabe fundamentar un motivo en preceptos heterogéneos (por citar algunas de las más recientes, entre otras muchas, Sentencias de 2 de julio de 2007, recurso núm. 3922/2000, y de 11 de julio de 2007, recurso núm. 2889/2000 ), como tampoco la cita abultada como infringidos de diversos preceptos, pues ello no cabe en casación, en la que se precisa concretar la infracción de norma determinada, y motivar separadamente las vulneraciones normativas invocadas, conforme al artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pudiendo citarse como infringidas una amalgama de normas dispersas (Sentencia de 5 de diciembre de 2006, recurso núm. 455/2000 ), pues ello va en contra de las exigencias de claridad y precisión inherentes a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, traduciéndose dichas exigencias para la formulación del recurso de casación en una obligación insoslayable del recurrente, sin que quepa ignorar el rigor formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, e incluso, a tal respecto, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), se pronunció sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, y también declarando admisible un especial formalismo del recurso de casación.

Por otra parte, no pueden fundarse un motivo de casación no sólo en preceptos heterogéneos, sino tampoco preceptos genéricos, no idóneos a los efectos de revisión casacional, como ocurre cuando se citan como infringidos preceptos tan amplios como el artículo 1255, sobre la autonomía de la voluntad, el 1256 o el 1258, que señala la perfección del contrato y la eficacia general del mismo, siendo criterio harto reiterado de esta Sala, expresado en Sentencia de 14 de marzo de 2005 (rec. núm. 3368/1999 ) el de que los preceptos genéricos no son aptos para articular la casación, pues se convertiría a este extraordinario recurso en una tercera instancia del pleito en la que pudiese examinarse todo el pleito a modo de revisión general (sentencias, entre otras muchas de 19 y 20 de febrero de 2001, 14 de febrero de 2002 y 4 de febrero de 2004 ). También ha de significarse que no se especifica la "jurisprudencia correspondiente" que, como infringida, se enuncia en el motivo, sin que sea función de esta Sala suplir tal defecto de argumentación.

Asimismo, invocándose por la parte recurrente la infracción de los artículos 1281, 1282, 1283, 1284, 1285, 1288 y 1289 del Código Civil, ha de recordarse que es también reiterada doctrina de esta Sala que no es admisible la invocación del art. 1281 del CC, sin especificar cuál de sus dos párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida, ya que, dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido (SSTS 28-7-95, 2-9-96, 3-4-98 y 12-2-99, entre otras muchas). Se debe recordar que la interpretación de los contratos es competencia de los Tribunales de instancia, siendo reiterada la doctrina de esta Sala, contenida en muchas sentencias, entre las más recientes de 9 de diciembre de 2005 en recurso de casación núm. 1482/1999, de 6 de julio de 2006 en recurso núm. 3447/1999 y de 17 de octubre de 2006 en recurso núm. 4911/1999 y 19 de junio de 2007 en recurso de casación núm. 1734/2000, que la interpretación de los contratos es competencia del Tribunal de instancia y sólo puede ser revisable en casación cuando sea ilógica, absurda o contraria a la Ley, sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2006, que recoge la de 23 de diciembre de 2003, que a su vez cita la de 14 de noviembre de 2003, establece que «en el ámbito casacional la doctrina jurisprudencial ha mantenido, por regla general, una sabia equidistancia, pues, sin negar que las normas de interpretación actúen como límites jurídicos de lo que puede y no puede hacer el Juez dentro de lo que son imposiciones de la lógica, exigencias de la razonabilidad y recomendaciones de la prudencia, regidas por máximas de experiencia, reconoce un gran margen, como así lo otorgan las propias normas, al órgano judicial de instancia, de manera que sus determinaciones sobre interpretación contractual deben considerarse inmunes al control casacional, salvo en casos extremos, en los que, la manifiesta ilogicidad del resultado interpretatorio, o la arbitrariedad del juicio de hecho, o las consecuencias a que se llegue en la interpretación, reveladoras de infracción de una norma jurídica (no la que es objeto de aplicación como norma de interpretación), conduzcan a una situación contraria a derecho, que reclame la revisión en sede casacional. En el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2005 recuerda que la interpretación contractual constituye función de los tribunales de instancia, y debe prevalecer en casación cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica (Sentencias, entre otras, de 15, 27 y 29 octubre, y 10, 18 y 23 noviembre de 2004, sin que pueda pretenderse una revisión casacional para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. También cabe citar la Sentencia de 25 de octubre de 2004, que señala que aunque la interpretación fuere dudosa debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual, la cual sólo es revisable en casación cuando se revele contraria a la Ley o a la lógica (Sentencias de 16 de julio de 2002, 11 de marzo y 23 de diciembre de 2003, 29 de enero y 20 de mayo de 2004 ), de tal manera que, si bien debe prosperar la denuncia casacional cuando la exégesis realizada en la instancia contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado (Sentencias de 20 de mayo de 2004 y las que cita), sin embargo debe prevalecer la apreciación efectuada cuando no se da esa abierta contradicción aunque no sea la única posible (Sentencias de 19 de febrero de 2001 ), o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud (Sentencias de 10 de octubre de 1959, 17 de noviembre y 7 de diciembre de 1961 y 15 de febrero de 2002 ) ».

Pues bien, este motivo que ahora se analiza no sólo adolece de los vicios casacionales que se han puesto de manifiesto, y que resultan suficientes para llevar a su rechazo, al integrar una causa de inadmisión que en la presente fase procesal lo es de desestimación, de acuerdo con el artículo 1710.1, en relación con el artículo 1707, ambos de la LEC, sino también porque, además, la parte recurrente se limita a plantear una interpretación distinta a la efectuada por el Tribunal de instancia en relación al contrato de cuentas en participación celebrado entre las partes el 9 de noviembre de 1993, específicamente en cuanto a los gastos que han de integrarse en la cuenta de resultados y tenerse en cuenta para el cálculo del beneficio, o que por el contrario han de correr únicamente a cargo del socio gestor (entidad recurrente "TRILI, S.L."), cuando la interpretación realizada por la Audiencia tiene en cuenta lo expresamente pactado entre las partes en el citado instrumento contractual, y por lo que se refiere concretamente a los "royalties", por el uso de la marca Burger King, lo previsto en los términos de la cláusula segunda del contrato, en la que se recoge expresamente que cualquier pago que se pueda exigir por la marca Burger King será a cargo del socio gestor, aquí recurrente, a lo que se añade que el uso de la marca es un elemento integrado en la constitución del negocio y por ello a cargo del socio gestor, sin realizar, consecuentemente, una interpretación contractual irrazonable, arbitraria o contraria a ley, que ha de ser mantenida en esta casación.

Por todo ello, el motivo fenece.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula. al igual que el anterior, al amparo del artículo 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1255, 1256, 1258, 1281, 1282, 1283, 1284, 1285, 1288 y 1289 del Código Civil y jurisprudencia correspondiente.

Todo cuanto se ha razonado en cuanto al motivo primero en el fundamento jurídico anterior sobre la cita abultada de heterogéneos y genéricos preceptos, la inconcreción de jurisprudencia pretendidamente ignorada, y sobre la incorrecta formulación de infracción normativa sobre interpretación de contratos, es de plena aplicación al presente motivo, en el que se citan como infringidos los mismos artículos del Código Civil, y por tanto el motivo, ya por tales razones, debe ser rechazado, dada su inadmisibilidad, ahora convertida en causa de desestimación. Pero es que, en todo caso, la interpretación contractual realizada por el Tribunal "a quo" en relación a las "amortizaciones", sobre las que versa el motivo, no puede ser tachada de ilógica, irrazonable o ilegal, al hacerse atendiendo a lo pactado en la ya citada cláusula segunda del contrato de 9 de noviembre de 1993, distinguiéndose entre amortizaciones a cargo del socio gestor, y que no deben integrarse en la cuenta de resultados del negocio en participación, por tratarse de gastos de constitución o establecimiento, y las que sí deben integrarse en la misma, específicamente la denominada "amortización por inmovilizado material por importe de 2.141.784 pesetas", teniendo en consideración para determinar el carácter de tales amortizaciones el dictamen pericial evacuado en la segunda instancia, e incluso alguna prueba documental, limitándose, pues, la parte a discrepar de la interpretación realizada y aportar la suya propia, naturalmente orientada hacia su particular y subjetivo interés.

Por todo lo cual, el motivo sucumbe.

TERCERO

La desestimación de los anteriores motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Trili, S.L." contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía nº 760/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma de Mallorca, rollo de apelación nº 438/1998, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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