STS, 17 de Mayo de 2006

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2006:3211
Número de Recurso91/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación que con el número 101/91/2005, pende ante esta Sala, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación de Don Ildefonso, bajo la dirección letrada de Doña Maria del Mar Jimenez Moreno, contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2005, por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el sumario número 22/23/03 , seguido por el presunto delito de "insulto a superior", siendo condenado a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Ha sido parte en el presente procedimiento el Excmo. Sr. Fiscal Togado. Han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2005, en el sumario 22/23/03 , que contiene los siguientes hechos probados:

En la noche del 26 al 27 de enero de 2003 el procesado, Marinero de tropa profesional Ildefonso a la sazón destinado en el Grupo Naval de Playa de la Flota, prestaba servicio de seguridad y control de acceso en la Estación Naval de Puntales (Cádiz) junto con el Cabo primero de la Armada Don Miguel, que desempeñaba la función de Sargento de Guardia.

En la mañana del día 27 coincidieron ambos a la hora del desayuno camino del comedor y el Cabo primero Miguel preguntó al procesado que donde había dormido, pues no lo había hecho como era preceptivo en el Cuerpo de Guardia según había podido comprobar personalmente momentos antes. El Marinero Ildefonso contestó que si había pernoctado en dicha dependencia y el Cabo primero insistió en que no se lo creía y recriminó la actitud del acusado, ante lo que éste reaccionó diciendo a gritos "¿quien te has creido que eres, me cago en Dios?, ¡que te doy!", al tiempo que alzaba el puño en actitud agresiva y lo dirigía hacia la persona del Cabo primero, haciendo ademán de abalanzarse sobre éste, lo que finalmente no se produjo gracias a la intervención de otro Marinero que alejó al acusado del lugar de autos.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la mencionada sentencia es del siguiente tenor:

Que debemos condenar y condenamos al procesado, Marinero de tropa profesional Ildefonso, como autor de un delito consumado de INSULTO A SUPERIOR, en la modalidad de "ejecutar actos con tendencia de ofender de obra a superior", previsto y penado en el artículo 100.2º del Código Penal Militar , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Ildefonso, anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 1 de junio de 2005 , emplazando seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones de instancia, la representación procesal de Don Ildefonso presenta escrito formalizando el recurso de casación, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 31 de enero de 2006, en el que se formula un único motivo de casación al amparo de los artículos 849.2º y 855.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, solicitando a la Sala que admita el recurso y en consecuencia case la sentencia recurrida.

QUINTO

Dado traslado del recurso presentado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 21 de febrero de 2006, solicita de la Sala acuerde la desestimación del recurso y confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, por providencia de fecha 18 de abril de 2006, se señala para deliberación votación y fallo del recurso el día 4 de mayo de 2006, a las 11.00 horas, lo que se ha llevado a efecto, con el resultado que se expresa y conforme a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula el recurrente un único motivo de casación al amparo de los artículos 849.2º y 855 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , al entender que ha existido error en la apreciación de la prueba que demuestra la equivocación del juzgador y vincula dicho error a las contradicciones en que incurre en sus declaraciones el Cabo primero Luis Miguel, víctima del delito por el que se ha condenado en la instancia al recurrente. Sin embargo, olvida el recurrente que el indicado artículo 849 de la Ley rituaria en su apartado segundo vincula la virtualidad del error y la eventual modificación del factum sentencial a que dicho error se base en documentos que obren en autos y no puede pretenderse que la confrontación de las declaraciones de un testigo, vertidas en el juicio oral, tengan valor documental a efectos casacionales, aunque se hayan reflejado en el acta que recoge lo sucedido en la vista, ya que se trata de declaraciones personales documentadas y no de pruebas documentales. Como hemos dicho repetidamente, para que los documentos tengan virtualidad casacional han de ser extrínsecos al proceso, gozar de "literosuficiencia", no estar contradichos por otros elementos de prueba y ser relevantes a los efectos de modificar el factum y el sentido del fallo (Sentencias de 15 de julio de 2004 y 4 de febrero y 15 y 29 de abril de 2005 ). El error en la apreciación de la prueba para que tenga virtualidad casacional ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Las pruebas personales, como la testifical, están sujetas a la valoración del Tribunal sentenciador conforme a la regla de la inmediación y no pueden servir de base a una modificación del relato fáctico.

Ahora bien, dicho esto, hay que señalar que, aunque el recurrente anuncie en el encabezamiento del motivo el error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal , luego, con un planteamiento defectuoso, dirige su argumentación básicamente a negar la existencia de una mínima prueba de cargo suficiente y válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Tal planteamiento, que hubiera merecido una vía de impugnación distinta por violación de un derecho fundamental, parte de considerar -como ya hemos anticipado- que el relato de hechos se basa en la declaración del superior que fue objeto del delito, como única prueba de cargo, asegurando que dicho testigo ha incurrido en contradicciones en las declaraciones que prestó en sede sumarial y en el acto de la vista oral, ya que difiere en sus versiones al referir la distancia que le separaba del acusado y las veces en que éste hizo intención de abalanzarse contra el superior, señalando además el hecho de que el testigo en la vista oral manifestó que no se sintió amenazado, lo que en criterio del recurrente invalidaría los posibles efectos incriminatorios de la declaración del Cabo primero.

Como se ha reiterado profusamente por este Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia se asienta en dos pilares fundamentales: el principio de libre valoración de la prueba por el órgano judicial en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y la necesidad de que la sentencia condenatoria tenga su fundamento en auténticos actos de prueba, suficientes y de acuerdo con la Ley, que desvirtúen esa presunción. Cuando exista esa actividad probatoria suficiente, por mínima que sea, y lleve a la convicción del juzgador la realidad de los hechos, no cabe invocar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Así las cosas, no puede afirmarse que exista el vacío probatorio que alega el recurrente, lo que él mismo reconoce implícitamente cuando argumenta sobre un pretendido error en la apreciación de la prueba y lo que realmente trata de conseguir con su impugnación es privar de valor a la declaración del superior sobre el que se produjo la actuación delictiva, negando la eficacia de su testimonio como víctima, si es que esta expresión cabe emplearla respecto del Cabo primero, por ser la disciplina el bien jurídico primordialmente lesionado con la conducta del acusado.

En este sentido ha de recordarse que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( Sentencias números 229/1991 de 28 de noviembre, 64/1994 de 28 de febrero y 195/2002 de 28 de octubre, entre otras ), que la declaración de la víctima del delito, practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso. Ello no obstante, para que tal declaración tenga virtualidad a esos efectos el Tribunal deberá valorar expresamente la concurrencia de, al menos, los tres datos que se entienden como parámetros de razonabilidad para su aceptación y eficacia: la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de la declaración y la persistencia en la incriminación ( Sentencias de esta Sala de 21 de febrero, 4 de abril y 6 de junio de 2005 , entre las más recientes).

Pues bien, el recurrente invoca en su recurso la ausencia de tales requisitos en la declaración del superior que fue objeto de su conducta delictiva, aduciendo la falta de persistencia en la incriminación al confrontar, según lo antes señalado, sus manifestaciones en fase sumarial y en el acto de la vista, así como negando la verosimilitud de su testimonio sobre la base de la declaración del marinero Luis Miguel.

Sin embargo, la sentencia impugnada valora expresamente la comprobación de la concurrencia de los indicados requisitos y señala, en primer término, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el procesado y la víctima, ya que no considera la existencia de un móvil espurio de resentimiento o enemistad que pudiera privar a la declaración de ésta de la aptitud necesaria para generar la suficiente certidumbre.

Por lo que se refiere a la verosimilitud, la sentencia valora -precisamente en sentido contrario a lo que pretende el recurrente- las manifestaciones del marinero citado por éste, apreciando en las mismas el dato corroborador de que vió al acusado discutir con el Cabo Primero Luis Miguel, aunque efectivamente no se percatara del gesto agresivo del recurrente (lo que hubiera convertido su testimonio en prueba directa), porque -según el mismo testigo manifiesta- iba con prisas para izar la bandera.

En fin, por lo que respecta a la persistencia en la incriminación, debemos también confirmar el criterio sentado por el Tribunal de instancia, cuando reconoce la identidad sustancial de las versiones ofrecidas por la víctima, el Cabo Primero Luis Miguel, en el parte por escrito obrante al folio 13, en la declaración sumarial recogida en el folio 36 y en las manifestaciones vertidas en el acto de la vista, en la que confirmó los aspectos esenciales de la actitud agresiva de su subordinado, sin que sea relevante que el Cabo primero se sintiera o no amenazado por éste, cuando además también en el juicio oral manifestó "que pensó que lo iba a agredir", siendo en definitiva lo trascendente en este caso el hecho de que el recurrente hiciera ademán de abalanzarse sobre el superior y alzara el puño en actitud agresiva, según queda recogido en el relato fáctico de la sentencia impugnada .

Consecuentemente considera la Sala que ha quedado constatada suficientemente la concurrencia de los tres parámentros mínimos de contraste jurisprudencialmente exigidos como orientadores de racionalidad a la hora de valorar como prueba de cargo la declaración de la víctima, pues el relato de ésta en lo esencial ha de considerarse lógico, persistente y verosimil, debiendo tenerse en cuenta que la continuidad y coherencia necesarias en los testimonios no debe conducir a la exigencia de una total y absoluta coincidencia en los mismos, cuando son prestados en momentos distintos y alejados en el tiempo, bastando que dicha concordancia se produzca en el núcleo esencial de las manifestaciones, de forma que éste sea reiteradamente expresado de modo uniforme, lo que así ha sido apreciado correctamente por el Tribunal de instancia en el caso presente, pese a algunas posibles discrepancias accidentales que no pueden privar de eficacia al testimonio recibido, sin que las conclusiones razonablemente expuestas en la la sentencia impugnada puedan ahora sustituirse por la valoración de la parte, lógicamente subjetiva e interesada .

Todo ello nos debe llevar a confirmar la fiabilidad del testimonio del Cabo Primero que fue víctima del delito y nos impide apreciar el vacío probatorio denunciado, que debe desecharse al existir prueba de cargo suficiente e incriminatoria que desvirtúa la presunción de inocencia.

En consecuencia y por todo lo expuesto, el motivo y el recurso deben ser rechazados.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/91/2005, pende ante esta Sala, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación del Marinero de tropa profesional Don Ildefonso, bajo la dirección letrada de Doña Maria del Mar Jimenez Moreno, contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2005, por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el sumario número 22/23/03 , en la que el recurrente ha sido condenado como autor de un delito consumado de INSULTO A SUPERIOR, en la modalidad de "ejecutar actos con tendencia de ofender de obra a superior", previsto y penado en el artículo 100.2º del Código Penal Militar , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Segundo al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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