STS, 21 de Marzo de 2014

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2014:1442
Número de Recurso3/2014
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil catorce.

En el recurso de casación núm. 101-3/2014 , interpuesto por Don Arturo , representado por el procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 30 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, que lo condenó como autor de un delito consumado de "insulto a superior" previsto y penado en el artículo 99.3 del Código Penal Militar , habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal; se han reunido los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados de Sala mencionados para deliberación y votación, expresando el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, contiene la relación de Hechos Probados que se consignan en el fundamento primero de la presente resolución.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2013 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, es del siguiente tenor literal:

Que debemos condenar y condenamos al soldado D. Arturo , como autor responsable de un delito consumado de "insulto a superior", concretamente el previsto y penado en el artículo 99.3 del Código Penal Militar , por el que viene siendo procesado y acusado en la causa 41/25/13, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación de libertad por los mismos hechos, sin que sean de exigir responsabilidades civiles en este procedimiento

.

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Procuradora Doña Dulce Mª Maneiro Martínez, en la representación que ostentaba de Don Arturo , presentó escrito anunciando recurso de casación, teniéndose por preparado, por el Tribunal Sentenciador, mediante Auto de fecha 3 de diciembre de 2013.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Arturo , interpuso el recurso anunciado que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

QUINTO

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el que interesaba la desestimación del mismo, así como la confirmación, en todos sus extremos, de la resolución recurrida.

SEXTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo el día dieciocho de marzo del año en curso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 30 de octubre de 2013, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia condenando al soldado Don Arturo como autor responsable de un delito consumado de insulto a superior, art. 99.3 del CPM , a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales correspondientes.

Referida sentencia, como hechos probados, declara los siguientes:

Que el soldado don Arturo , cuyos datos civiles y militares constan en el encabezamiento de esta sentencia, y a tal fin se dan aquí por reproducidos, se encontraba prestando servicios en la Banda de Guerra del Batallón del Cuartel General de la Brigada de Infantería Ligera, Galicia VII, Unidad que el día 18 de diciembre de 2012, realizaba una marcha programada por los montes de Figueirido hacia el lago Castiñeiras; cuando, aproximadamente eran las 10.30 horas, el acusado propinó una patada en la pierna derecha, a la altura del gemelo al cabo Don Joaquín , quien marchaba inmediatamente delante del procesado, de manera intencionada y sin mediar palabra. Como consecuencia de dicha patada, el cabo Joaquín perdió el equilibrio, cayendo al suelo, momento en el cual el soldado Don Arturo , le dijo "ya te avise", en referencia a que le había advertido en varias ocasiones en que tuviese cuidado con las ramas de vegetación, continuando la marcha sin ayudar al cabo Joaquín a levantarse.

El cabo Joaquín , fue atendido por varios mandos y compañeros, que le ayudaron a incorporarse, no habiendo precisado asistencia médica; tampoco causó baja para el servicio, aunque presentó dolor en la zona, produciéndose un pequeño hematoma. El citado cabo se encontraba destinado en el Batallón de Zapadores VII, desempeñando en la fecha de autos, una comisión de servicio en el Batallón del Cuartel General de la Brigada

.

Como elementos de convicción, y respecto a la conducta protagonizada por el acusado, el Tribunal anota que se obtienen de la amplia testifical diligenciada en el sumario, que fue reproducida en el acto de la vista; testifical que es, indica, plural, extensa, coincidente y uniforme; refiriendo así la declaración del teniente Don Jose Luis , el cabo primero Don Aquilino , el cabo Don Joaquín y el soldado Don Florencio .

SEGUNDO .- Por la representación procesal del condenado, Don Arturo , se ha interpuesto recurso de casación ante esta Sala sustentado, en el motivo único, del vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 de la C.E .

Por el M. Fiscal, en el correspondiente trámite, se ha formulado expresa oposición a dicho recurso, interesando su desestimación y confirmación de la sentencia en todos sus extremos.

TERCERO .- Atendido el planteamiento del recurso, tendente solo a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, singularmente la de los testimonios en que sustenta su criterio resolutorio, hemos de anticipar que no ha de merecer favorable acogida.

En tal sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada, por todas ( STS. Sala 2ª de 3-12-13 y Sala 5 ª de 9-12-13 ), que ante la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia, recogida en el artículo 24, apartado 2 de la Constitución española , el control casacional se ha de reducir a verificar una triple comprobación:

  1. La existencia de prueba de cargo respecto del hecho delictivo, de la participación del acusado y cualquier otro elemento del que pudiera derivarse alguna agravación de la pena.

  2. Que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada. Solo puede revisarse en casación lo que concierne a su estructura racional, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, sin que quepa el examen, por ser ajeno al objeto de la casación, aquellos aspectos del juicio que dependan sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia.; y,

  3. En caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada, por el Tribunal sentenciador, de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica; y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

Doctrina que asimismo establece, con rotundidad, ser ajeno al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación; es decir de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido, aludida doctrina, señala, repetidamente, que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación (por todas STS-S. 2ª de 29-4-2005 ).

De otro lado, la jurisprudencia, ha venido declarando que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el Tribunal de instancia haya establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo, imparcial y objetivo, por el suyo propio de parte lógicamente interesada, mediante una revaloración del acervo probatorio, resulta inviable en trance casacional (por todas STS-S. 5ª de 20-11-12 ).

En definitiva, es criterio jurisprudencial mantenido que el control, en trance casacional, sobre la vulneración del derecho de presunción de inocencia, se contrae a comprobar que la relación factual, que sirve de presupuesto a la subsunción jurídica se asiente sobre verdadera prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y racionalmente valorada; sin que dicha función alcance a efectuar una revaloración de aquellos elementos probatorios que el Tribunal de instancia apreció, desde la inmejorable inmediación que a estos efectos le asiste. Lo que, de otro modo expresado, comporta que el control casacional consiste en determinar si más allá del convencimiento subjetivo alcanzado por el órgano "a quo", sobre la veracidad de los términos de la acusación, al ponderar los medios de prueba, pudiera estimarse que dichos medios, tal y como fueron valorados, autorizan a considerar la convicción del Tribunal de instancia como objetivamente aceptable; y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena, susceptibles de calificarse también como razonable ( STS- S. 5ª de 30-9-10 ).

Proyectando precedentes consideraciones sobre el presente caso, como se anotó, la conclusión a obtener conduce necesariamente a rechazar el recurso. Efectivamente el Tribunal, desde la oralidad que la inmediación propicia, ha efectuado valoración razonada y razonable de la prueba existente; sustancialmente de carácter testifical, como expresa y puntualmente anota en sus elementos de convicción, cuya reiteración por ende huelga. Prueba válidamente obtenida y regularmente practicada. Sin que, de otro lado, sea de apreciar que en su función valorativa, el Tribunal haya incurrido en arbitrariedad o atentado a las máximas de la lógica y reglas de experiencia. Consecuentemente, ha de considerarse razonablemente suficiente la motivación sentenciadora para justificar la condena impuesta; lo que conlleva confirmación de la sentencia recurrida.

Anótese que, en su fundamento jurídico primero, la recurrida sentencia, explicitando el criterio valorativo de la prueba, sobre el que el Tribunal establece sus conclusiones, afirma: "En el presente supuesto, la Sala no ha tenido ninguna duda, pues concurren tanto los elementos subjetivos como los objetivos; cierto es que en la testifical del soldado Florencio , no se dudaba, pero al declarar en el acto de la vista, cuestionó su anterior manifestación para finalizar precisando, a preguntas del vocal ponente, que en el lugar y momento de autos, vio una patada; ello en unión de la testifical del teniente Don Jose Luis , quien declaró que el procesado en su presencia, reconoció que había dado una patada al cabo Don Joaquín , y que en el mismo sentido es el testimonio del citado cabo, nos conducen a reflejar los hechos probados que constan en esta sentencia".

Por todo ello y dado que "la valoración de las declaraciones ha de atribuirse a quien recibe estas directamente, pues la credibilidad de los testigos depende de la inmediación que corresponda al Tribunal de los hechos", sentencia de 20 de marzo de 2012 , el motivo ha de ser desestimado y con ello el recurso.

CUARTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Arturo , frente a la sentencia de fecha 30 de octubre de 2013 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en el procedimiento 41/25/13; Sentencia que confirmamos íntegramente.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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