STSJ Comunidad de Madrid 343/2021, 21 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución343/2021
Fecha21 Octubre 2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.006.00.1-2019/0004740

Procedimiento Asunto penal 339/2021 (Recurso de Apelación 284/2021)

Materia: Abusos sexuales

Apelante: D. Simón

PROCURADOR Dña. MARÍA SOLEDAD VALLÉS RODRÍGUEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 343/2021

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

PRIMERO

La Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 921/2020, sentencia de fecha 25/5/2021, en la que se declara probados los siguientes hechos:

" Probado y así se declara que Simón, con DNI NUM000, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 23:00 horas del día 17 de Mayo de 2019, se encontraba en el pub "Xaran", sito en la Calle Ruperto Chapí de la localidad de Alcobendas, donde también estaba Doña Elena, al cabo de un rato ella salió a fumar, y en la puerta del establecimiento entabló conversación con el procesado, que le introdujo algo en la boca de sabor amargo, seguidamente, le agarró del brazo y la llevó andando hasta otra calle, llegando ella a caerse en dos ocasiones, desde entonces, ella ya no recuerda exactamente lo que ocurrió.

En algún momento desde entonces y hasta las 1:00 horas (cuando la Sra. Elena aparece de nuevo en la puerta del pub, con sangre en sus genitales), el procesado junto con otro individuo que no ha podido ser identificado, con ánimo libidinoso, penetró a Elena, por vía vaginal y anal, y eyaculó en su interior, sin que ella, pudiera haber decidido conscientemente su aceptación o rechazo a la relación sexual, por estar afectadas intensamente sus capacidades, tanto por la ingesta previa de alcohol como de otras sustancias estupefacientes, según el análisis que se le realizó, Elena tenía en su organismo, alcohol etílico (1,49 g/1), cocaína, benzoilecgonina, dexketoprofeno, ecgoninamestilester, etilbenzoilecgnonia, fenobarbital, ibuprofeno, lorazepam, lormetazepam, metamizol, paracetamol, tramadol y venlafaxina.

Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Elena, quien reclama por estos hechos, sufrió excoriaciones puntiformes en la espalda y escoriación lineal de aproximadamente 1 cm en el hombro izquierdo, presenta restos hemáticos en ambas manos, hematomas puntiformes en la cara lateral de muslo izquierdo, en línea con una longitud de craneal a caudal de 18 cm de largo, tres hematomas puntiformes en cara lateral de muslo izquierdo y un hematoma en cara medial, una herida puntiforme en la pierna izquierda, en la zona gemelas, así como tres heridas puntiformes en cara interna de la muñeca derecha, lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia y de las que tardó en curar 6 días durante los cuales tuvo un perjuicio básico temporal por lesión temporal."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos CONDENAR como CONDENAMOS al acusado D. Simón, como autor de un delito de abusos sexuales ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al acusado la medida de libertad vigilada durante el periodo de cinco años a ejecutar tras la pena privativa de libertad impuesta, con el cumplimiento de la medida específica de participar en programas de educación sexual.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Elena en la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA EUROS (6,180 euros), con los intereses del art. 576 LECrim,

Se imponen al acusado las costas procesales.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas por auto de fecha 22 de mayo de 2019 hasta que la presente resolución sea firme."

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Simón, recurso impugnado por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 19/10/2021.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Es objeto de esta apelación la sentencia que condenó a Simón como autor de un delito de abuso sexual, ex artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal, cometido en la noche del día 17 al día 18 de mayo de 2019 contra Elena, pronunciamiento frente al que se alza el procesado postulando sentencia absolutoria, y articula su disconformidad en razón de los siguientes motivos.

TERCERO

El inicial denuncia vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24 del Constitución española, por infracción de regularidad en la cadena de custodia de elementos probatorios, en punto a muestras biológicas recogidas el día 18 de mayo de 2019 y entregadas al Instituto Nacional de Toxicología y ciencias Forenses el día 20 de mayo de 2019, sin que exista constancia, se argumenta, sobre su paradero durante esos dos días y sin que el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con TIP NUM001, deponente en el plenario, haya podido aclarar dónde fueron depositados ni recuerde si, tal y como obra al folio 65 de la causa, fue quien las trasladó, y esto, concluye el recurrente, repercute en la fiabilidad y autenticidad de las muestras.

Ninguna duda nos ofrece la importancia de asegurar y documentar la regularidad de la cadena de custodia en garantía de la certeza e inalterabilidad de la fuente de prueba, de tal forma que cuando se compruebe deficiencias origen de duda razonable procederá prescindir de ese elemento heurístico; sin embargo no cabe desconocer que se trata de confirmar que los vestigios relacionados con el delito inicialmente recogidos coinciden con los que a la postre se concretan en pruebas, o sea, si las muestras tomadas son las mismas que las analizadas, y si la falta de control puede generar un error sobre cualquier dato decisivo.

Así, conforme a la doctrina legal - vid. SSTS de 29 de diciembre de 2009, 3 de julio de 2014 y 10 de diciembre de 2015 - la irregularidad en la cadena de custodia no constituye por sí vulneración del derecho fundamental, que vendría dada por el hecho de admitir y dar valor a una prueba producida sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente el derecho de defensa, y sólo cuando se comprueben deficiencias en la cadena de custodia que despierten dudas fundadas se habrá de prescindir de esa fuente de prueba, porque la autenticidad queda cuestionada.

El examen de las actuaciones permite constatar el iter seguido en la toma, control y entrega de muestras, despejando cualquier duda sobre la pureza del procedimiento. En efecto, la operación de toma de muestras fue realizada por Médicos Forenses, quienes declararon en el juicio subrayando que las muestras fueron precintadas y se garantizó la custodia. En el juicio declararon tanto el agente de policía con identificación profesional NUM001 cuya firma aparece en el oficio de entrada -folio 65 de la causa -, quien reconoció su actuación respaldada por ese documento, aunque no recordaba tal labor, para él rutinaria, como los peritos autores de los distintos informes científicos, aclarando la forma de empaquetamiento de las muestras, recepción y registro, además de los hallazgos.

En definitiva, ninguna duda se suscita sobre la vigilancia, traslado y guarda de los vestigios, por mucho que estuviesen depositados dos días en Comisaría, y el recurrente no llega a precisar ninguna anomalía, descuido, manipulación o defecto de conservación relevante, y su queja, genérica, carece de solidez y no afecta a lo primordial: la identidad, o mismidad, de las muestras, refrendada por la pertenencia del ADN.

CUARTO

I. Los motivos segundo y tercero valen al apelante para negar la existencia de prueba capaz de enervar la presunción de inocencia, derecho fundamental que entiende vulnerado. En el desarrollo del segundo motivo aborda la declaración de la víctima, negando esté revestida de las notas precisas para su aceptación como prueba de cargo, mientras que el tercer motivo ofrece una exégesis de la actividad probatoria conducente a un escenario exculpatorio.

Sin embargo la prueba inculpatoria, perfectamente relatada y objeto de cumplido análisis por el tribunal a quo es abrumadora y conduce de forma categórica a la atribución de responsabilidad al ahora apelante, que en comprensible afán de defensa ciñe sus argumentos a sólo un sector del cuadro probatorio y silencia el resto.

  1. Procede en primer término recordar la doctrina legal a propósito de la verdad interina de inculpabilidad y su enervación.

    Conforme explica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2014, cuando se denunciará vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si...

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