STS, 3 de Febrero de 2009

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2009:492
Número de Recurso86/2008
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil nueve

Visto el presente Recurso de Casación 101/86/2008 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Rodríguez García en la representación procesal que ostenta del Soldado D. Pedro Francisco, frente a la Sentencia de fecha 19.04.2008 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en Diligencias Preparatorias nº 32/17/2007, por la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

El Soldado del Ejército de Tierra, Militar Profesional de Tropa y Marinería (MPTM) D. Pedro Francisco, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la presente sentencia, con fecha de ingreso en las Fuerzas Armadas el día 25 de septiembre de 2006, destinado, en el UZAP. N. 22 en Zaragoza, el día 5 de febrero de 2007, no se presentó a lista de ordenanza en su unidad, permaneciendo desde esa fecha y a pesar de varios intentos de contactar telefónicamente con él, ausente de su unidad de destino sin autorización de sus mandos y fuera de todo control militar.

El inculpado era consumidor habitual de cocaína desde fecha anterior a la de su ausencia y ha permanecido durante el periodo de la misma en su domicilio de Alcalá la Real (Jaén), hasta su ingreso en agosto de 2007 en el Centro de Drogodependencia de Granada, donde se encuentra en tratamiento. El acusado ha mantenido conservadas sus facultades de querer y entender, si bien en momentos puntuales, como consecuencia de su dependencia, ya sea por el consumo ya por la abstinencia forzosa de este, ha podido tener parcial y temporalmente reducida su capacidad volitiva.

El Soldado MPTM D. Pedro Francisco, carece de antecedentes penales, y no ha sufrido privación de libertad en razón de los hechos objeto del presente procedimiento.

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al inculpado, Soldado MPTM del Ejército de Tierra, D. Pedro Francisco, como responsable en concepto de autor del apreciado delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en ambos casos, no existiendo responsabilidades civiles que exigir.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al reo le será de abono la totalidad del tiempo de detención, prisión preventiva y arresto disciplinario militar que hubiera sufrido por los mismos hechos. El tiempo de condena no será de abono para el servicio al tratarse de una militar profesional."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes la Letrada Dª Mercé Escofet Montilla, en nombre del acusado y mediante escrito de fecha 30.07.2008, anunció la intención de interponer Recurso de Casación frente a la misma, el cual se tuvo por preparado mediante Auto del Tribunal sentenciador de fecha 01.09.2008.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, el Procurador D. Alfonso Rodríguez García en la representación causídica del recurrente, con fecha 12.11.2008 formalizó el Recurso de Casación anunciado en base a los siguientes motivos:

Unico.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba que autoriza el art. 849.2º LE. Crim.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste solicitó en su escrito de fecha 04.12.2008 la inadmisión y subsidiaria desestimación del único motivo casacional. De dicha solicitud de inadmisión se dió traslado a la parte recurrente que con fecha 18.12.2008 formuló alegaciones frente a la misma.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 12.01.2009 se señaló el día 28.01.2009 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, convocándose al efecto el Pleno de la Sala en los términos del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del que no formó parte el Magistrado Sr. Corrales Elizondo; acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 849.2º LE. Crim. la parte recurrente denuncia el error padecido por el Tribunal sentenciador en la apreciación de la prueba documental, la cual prueba no entra en contradicción con otros elementos probatorios. Sin designación de particulares, el recurrente cita con carácter genérico los contenidos del informe pericial médico obrante al folio 79 de las actuaciones, los dos informes psicológicos emitidos por personal del Centro Provincial de Drogodependientes de Granada, que fueron aportados por la Defensa al inicio del Juicio Oral (folios 119 y 120), así como las declaraciones del acusado. La parte no concreta los términos en que debiera modificarse el "factum" sentencial, aunque de la pretensión casacional se deduce que su interés radica en que se establezcan los presupuestos de hecho que conduzcan a apreciar la falta de capacidad intelecto-volitiva del acusado, como consecuencia de su adiccion al consumo de drogas tóxicas.

El motivo que se invoca exige cuando menos la existencia de verdaderos documentos con virtualidad casacional, esto es, dotados de capacidad demostrativa autónoma de manera que a partir de sus contenidos literosuficientes, fluya naturalmente la realidad de hechos o datos no tomados en consideración por el Tribunal de instancia al tiempo de construir la narración histórica probatoria, o bien que los hubiera incorporado de manera sesgada o fragmentaria, equivocadamente en todo caso y con error notorio puesto de manifiesto a través de dichos documentos, que la Sala de Casación pueda verificar mediante el nuevo examen de los mismos, ocupando entonces para percibir el resultado de la prueba igual inmediación de que gozó en su momento el Tribunal de los hechos. Además el "error facti" debe ser relevante, es decir, con aptitud para variar el relato histórico y el sentido del fallo, y la prueba documental no debe entrar en contradicción con otros elementos probatorios, que el Tribunal hubiera tomado en cuenta para alcanzar su convencimiento.

Las anteriores consideraciones en que se resume la jurisprudencia de la Sala a propósito de los requisitos para la viabilidad del motivo (SS. 12.06.2008; 22.09.2008; 03.11.2008; 10.11.2008; 18.11.2008; 09.12.2008; 16.12.2008 y 27.01.2009, entre las más recientes), conducen a la desestimación de la pretensión; en primer término porque las declaraciones del acusado son prueba personal ajena al concepto de documento que manejamos; en segundo lugar porque los informes psicológicos aportados al Juicio Oral lo único que demuestran es el hecho de la arraigada drogodependencia del acusado y hallarse éste incurso en proceso de rehabilitación, extremos que no se cuestionan, pero sin virtualidad probatoria sobre su grado o nivel de capacidad intelectual y volitiva. Y en último término, en cuanto al informe pericial médico emitido como prueba anticipada respecto del acto de enjuiciamiento, ratificado que fue en términos de efectiva contradicción en la vista del Juicio Oral, este informe resulta formalmente equiparable a los genuinos documentos casacionales según jurisprudencia constante de la Sala (SS. 17.01.2006; 24.01.2006; 10.02.2006; 15.12.2006; 14.01.2008 y 06.10.2008, entre otras), si bien que el examen del mismo y de su ratificación en el Juicio Oral no evidencia error alguno, porque el Tribunal sentenciador ha incorporado a la Sentencia su contenido esencial que forma parte de la declaración de hechos probados y de los fundamentos de convicción.

Según lo expuesto la queja del recurrente resulta infundada porque el órgano judicial "a quo" no ha desconocido el contenido del único documento que pudiera tener virtualidad casacional, sino que sobre el mismo ha construido el presupuesto fáctico para la ulterior subsunción jurídica, en términos de contrastada objetividad que hace inviable la solicitud de modificar el "factum" sentencial.

SEGUNDO

Con la falta de rigor procesal que advierte la Fiscalía Togada, el recurrente incluye en el único motivo casacional una segunda parte a modo de submotivo, aduciendo ahora la indebida aplicación del art. 119 CPM en base a la afirmación, carente de desarrollo argumental, de la falta de capacidad del acusado con consecuencias eximentes de la responsabilidad. El submotivo se enfrenta al relato probatorio inamovible y vinculante tras la desestimación del motivo precedente, relato según el cual "al acusado ha mantenido conservadas sus facultades de querer y entender, si bien en momentos puntuales, como consecuencia de su dependencia, ya sea por el consumo ya por la abstinencia forzosa de éste, ha podido tener parcial y temporalmente reducida su capacidad volitiva". El Tribunal sentenciador rechazó que concurriera siquiera la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, y asimismo descartó la alegación defensista de existir la eximente de miedo insuperable. Y ciertamente en los hechos probados no constan datos que permitan extraer la conclusión exoneradora de responsabilidad que se postula, ya solamente por la vía de la inimputabilidad del acusado al no mencionarse en el Recurso la operatividad del miedo insuperable. Nuestra jurisprudencia es invariable en el sentido de que los presupuestos para la aplicación de las eximentes deben estar tan acreditados como los hechos mismos y desprenderse naturalmente del "factum" sentencial (SS. 14.01.2008; 03.11.2008; 12.11.2008; 21.11.2008 y 10.12.2008, entre las más recientes).

La parte recurrente, en el escueto desarrollo del submotivo tampoco alude a la posible concurrencia de circunstancias atenuantes simples, asimismo excluidas en la Sentencia, cuya apreciación en el caso carecería de practicidad por hallarse justifica la pena que ha sido impuesto en su grado mínimo.

Con desestimación de este submotivo y en definitiva del Recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/86/2008, deducido por la representación procesal del Soldado D. Pedro Francisco, frente a la Sentencia de fecha 19.04.2008 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en Diligencias Preparatorias nº 32/17/2007, por la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias legales. Sentencia que confirmamos y declaramos firme por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y de la que se remitirá testimonio al Tribunal de instancia en unión de cuantas actuaciones elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderón Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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