STS, 9 de Junio de 2010

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2010:3149
Número de Recurso63/2009
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil diez.

Visto el Recurso de Casación nº 101/63/09 que ante esta Sala pende, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación de Don Jose Ignacio, al que se adhirió D. Juan Ramón, representado por la Procuradora Doña Irene Gutiérrez Carrillo, frente a la Sentencia de fecha 20 de abril de 2009 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el procedimiento Sumario nº 25/22/07, seguido por un presunto delito de abuso de autoridad, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, previa deliberación y votación, expresando el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la relación de hechos probados que constan en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, es del siguiente tenor literal:

Que debemos condenar y condenamos al Cabo del Ejército de Tierra D. Jose Ignacio como autor responsable de un delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a subordinado, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, sin que haya responsabilidad civil que exigir.

Que así mismo debemos condenar y condenamos al Soldado del Ejército de Tierra D. Juan Ramón como autor responsable de un delito de Insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra a superior, previsto y penado en el artículo 99.3º del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, sin que haya responsabilidad civil que exigir

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TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, por el Procurador Don Jesús León González en representación de Don Jose Ignacio, presentó escrito anunciado recurso de casación, teniéndose por preparado por auto de fecha 6 de julio de 2009 del Tribunal Sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Sra. Carmona Alonso, en nombre y representación de Don Jose Ignacio, formalizó el recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- Por vulneración de lo dispuesto en el Art. 24 de la C.E . conforme autoriza el artículo 5.4 de la LOPJ en lo concerniente a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

Segundo .- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr ., por vulneración e indebida aplicación de la norma o precepto penal y jurisprudencia que lo interpreta, señalando como infringido el artículo 35 del Código Penal Militar al no haber aplicado la atenuante de arrepentimiento espontáneo.

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QUINTO

Dado traslado del recurso a las partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito en el que interesaba la desestimación del mismo, así como la confirmación, en todos sus extremos, de la resolución impugnada. Igualmente, por la representación procesal de Don Juan Ramón, se presentó escrito interesando la adhesión al recurso; igualmente impugnada por el Ministerio Fiscal, según consta.

SEXTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo el día dos de junio del año en curso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dictada sentencia por el Tribunal Militar Territorial Segundo con fecha 20 de abril de 2009, en los términos que constan, condenando al cabo del Ejército de Tierra D. Jose Ignacio y al soldado del Ejercito de Tierra don Juan Ramón como sendos autores, el primero de un delito del artículo 104 del C.P.M., "maltrato de obra a subordinado", el segundo de "insulto a superior en su modalidad de maltrato de obra", art. 99.3 del C.P:M ., es recurrida en casación, ante esta Sala Quinta del tribunal Supremo, por el mencionado Cabo Sr. Jose Ignacio aduciendo, al efecto, concretos motivos precedentemente enunciados. Recurso al que se adhiere el soldado Sr. Juan Ramón bajo el alegato de hacer suyos los argumentos jurídicos esgrimidos por aquél.

Ante dicha impugnación de la sentencia, el Ministerio Fiscal ha interesado su desestimación en alegato que, referido al recurso principal, hace extensivo a la adhesión atendidos los términos de su formulación.

A los efectos resolutorios, que se estima proceden, hemos de traer a colación los declarados hechos probados que la sentencia recurrida consigna. Hechos que resultan ser:

El día 23 de noviembre de 2007, sobre las 10'00 horas el cabo MPTM D. Jose Ignacio, destinado en la 1ª compañía de Zapadores del Batallón I/7 del Regimiento de Ingenieros número 7, de guarnición en Ceuta, estaba dando las instrucciones oportunas para el cumplimiento de la orden recibida de explicar a un grupo de Soldados Zapadores en el manejo de la ametralladora MG-42, así como de colocar unos rollos de alambrada rápida en un lugar determinado, cuando el soldado profesional D. Juan Ramón, se dirigió a él a fin de pedirle permiso para acudir a la oficina, respondiéndole el Cabo "vete a tomar por culo ya" a lo que el soldado le dijo que no le hablase así iniciándose una discusión entre ambos retirándose acto seguido hacia la parte trasera de la Compañía, lugar donde el Cabo Jose Ignacio cogió al soldado Juan Ramón, por la pechera y le propinó un puñetazo en el ojo izquierdo y varias patadas, desplazándose el soldado en estado muy nervioso al edificio de mando del Acuartelamiento a fin de dar cuenta, una vez allí el Soldado Juan Ramón, en gran estado de excitación tiro su teléfono móvil al suelo, quedando hecho trizas, siéndole devuelto. Acto seguido el Soldado Juan Ramón, fue invitado a tomar una tila en el bar de Oficiales para que se tranquilizara y tras ser preguntado por lo sucedido fue trasladado a los Servicios Sanitarios de la Unidad para ser asistido, llegando al rato al botiquín el Cabo Jose Ignacio, a fin de interesarse por su estado, a lo que el Soldado Juan Ramón que se encontraba con su teléfono móvil en la mano, lo tiró al suelo y reaccionó cogiendo una silla, haciendo el gesto de golpear con ella el Cabo, a la vista de que el Soldado se encontraba muy nervioso el Cabo decidió marcharse y se giró para irse de allí, momento en el que el soldado Juan Ramón le lanzó la silla impactando en su espalda. Tras los hechos, el Soldado Juan Ramón fue examinado por el Teniente Coronel Médico, y enviado al Hospital Militar donde fue atendido en el Servicio de Urgencias y se le apreció una "contusión Malar Izquierda, herida superficial en párpado inferior izquierdo y contusión en pié derecho" que no determinaron su baja para el servicio, ni ocasionaron secuelas.

Por el contrario, a consecuencia de estos hechos el Cabo Jose Ignacio, no sufrió lesión alguna

. Versando sobre los aludidos motivos del recurso expuestos, como bien refiere el Ministerio Fiscal, con evidente falta de técnica procesal, el primero de ellos desdobla su contenido en un primer concepto, alusivo a vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva; y, en un segundo concepto que se sustancia en la alegación, sin desarrollo justificativo alguno, de dos circunstancias eximentes que no fueron aducidas en la instancia.

Examinados por el orden de su exposición, el argumento base esgrimido se reduce, en definitiva, a la protesta de que el "reconocimiento" de los hechos imputados, base de la condena, sólo ha servido para condenarle; comportando ello, según aduce, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que, afirma, "se le ha provocado así una situación de indefensión".

Tan débil argumento si bien posibilitaría, de conformidad con el artículo 885.1 de la LECR, la inicial inadmisión del motivo no es óbice, en aras de dicha tutela judicial, para obtener una respuesta considerada de esta Sala. Y, en tal pauta es de observar que el relato fáctico, establecido por el Tribunal de Instancia en su sentencia, ciertamente no se sustenta en exclusividad, como se pretende, en el "reconocimiento de los hechos" sino, y también, como acertadamente anota el Ministerio Fiscal, en la declaración de la víctima/imputado soldado Juan Ramón, en el parte de lesiones emitido por el Facultativo de la Unidad tras la agresión, y en las declaraciones testificales prestadas, ante la Sala de Instancia, por la soldado Marcelina y por el soldado Rafael, quienes presenciaron los hechos. Elementos de juicio que el Tribunal conjuga razonadamente no concurriendo, en consecuencia, como dice la sentencia de 9 de diciembre de 2008, "denegación de tutela judicial". Por todo ello, hemos de concluir constatando que existe prueba de cargo suficiente que acredita la comisión del hecho delictivo por el que se condena al recurrente; prueba que ha sido valorada racional y razonadamente por el Tribunal sin atisbo de error, arbitrariedad o atentado a las reglas de la lógica y máximas de experiencia.

El motivo, por ende, debe ser desestimado.

En orden a la pretendida concurrencia de circunstancias eximentes, "miedo insuperable" y "estado de necesidad", traídas a esta sede casacional "per saltum", su extemporánea alegación determinaría su directa inadmisión por tratarse de una cuestión nueva, no suscitada en la instancia, que se trae ante la Sala "ex novo", sin que el Tribunal de Instancia haya tenido ocasión de pronunciarse sobre la misma (vid. STS 20-11-206, 22-9-08, 29-7-09 y 30-4-10, entre otras). No obstante, atendidos los hechos probados, inatacados e inalterados, no consta elemento acreditativo alguno de su concurrencia; debiendo añadir al efecto que, como reiteradamente se ha pronunciado esta Sala, las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal han de quedar tan acreditadas como los propios hechos (STS de 3.11.08, 3.2.09 y

6.2.2009, entre otras). Acreditación que, obviamente, no consta.

Efectivamente la eximente de "miedo insuperable", bien lo sintetiza la sentencia de 27 de abril de 2009, exige para su apreciación: «a) Presencia en el sujeto que padece el miedo de un sentimiento de temor que anule su libertad de elección; b) Que dicho temor esté provocado por un hecho real y efectivo; c) Que sea invencible, es decir, no controlable o dominable por la generalidad de las personas; de suerte que las pautas a tener en cuenta no pueden ser las reacciones de las personas valerosas o temerarias, ni de las personas miedosas o pusilánimes; y d) Que el miedo sea el único móvil de la acción (Sentencias de esta Sala 13.11.2000; 01.06.2001; 14.01.2002; 14.11.2003; 20.05.2005; 15.12.2005 y 22.12.2006; y de la Sala 2ª de este mismo Tribunal 24.02.2000; 16.07.2001; 30.04.2002; 30.09.2002 y 13.12.2002 )».

En el presente caso, el relato fáctico evidencia el inexistente sentimiento de temor y, por demás, el hecho determinante del mismo; y, en definitiva, su entidad no sería invencible, es decir "no controlable o dominable por la generalidad de las personas".

En cuanto al estado de necesidad, su naturaleza y contenido ha sido objeto de atención, ampliamente, también por esta Sala (vid. STS 22-12-06, 25-4-08, 11-12-08 ) recabando la exigencia de los siguientes requisitos: "1º) Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar; 2º) Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto, lo que excluye la aplicación de la justificación a quien deliberadamente pone en peligro un bien jurídico lo que le obliga a lesionar otro bien jurídico o interés para salvaguardarlo, 3º) Que quien actúa no esté obligado a soportar la situación de peligro en razón a su oficio, profesión o cargo."

En el supuesto de autos, ninguno de los elementos o requisitos expuestos se desprenden del "factum" sentencial y de la prueba practicada; deviniendo, en consecuencia, injustificada la conducta del recurrente en aras de un pretendido estado de necesidad. No se ha producido, por tanto, una indebida inaplicación de los artículos 20.5 y 20.6 del C.P . y, en consecuencia, el motivo se hace acreedor de su desestimación.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Cr . y alegando infracción del artículo 35 C.P.M ., parece aludir el recurrente a no haberse aplicado la atenuante del artículo 21.4 del C.P ., "arrepentimiento espontáneo". Para su desestimación baste anotar que, como bien destaca la sentencia recurrida (F.D. 5º), la confesión que efectúa el Cabo es posterior al inicio del procedimiento judicial, lo que enerva su apreciación de principio, según ya recogía la sentencia de 27-4-04 y recuerdan las sentencias de 29-12-08, 10-2 y 10-6-09 .

Evidentemente, no concurre el requisito temporal de que la confesión se haya efectuado con anterioridad a conocer el acusado que el procedimiento se dirige contra él. El motivo debe ser desestimado.

Finalmente, la queja que constituye el sustrato básico del recurso en referencia a la pretendida penalización del "reconocimiento" de los hechos, carece en cualquier caso de fundamento pues, tal actuación, ha tenido su trascendencia a efectos penológicos, como ya refiere la propia sentencia aludiendo a dicha circunstancia, artículo 35 C.P.M .

La desestimación del recurso principal conlleva la desestimación del formulado por vía de adhesión, como ya interesó el Ministerio Fiscal, dado su mimético planteamiento.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/63/2009, deducido por Don Jose Ignacio, así como el deducido en vía de adhesión por Don Juan Ramón, frente a la Sentencia dictada por el Tribunal Territorial Segundo, con fecha 20 de abril de 2009 en el Procedimiento Sumario número 25/22/07, por la que se condenaba al recurrente Don Jose Ignacio, como autor responsable de un delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a subordinado, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al soldado Juan Ramón como autor responsable de un delito de Insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra a superior, previsto y penado en el artículo 99.3º del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, sin que haya responsabilidad civil que exigir; Sentencia que, confirmamos y declaramos firme.

Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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