SJCA nº 1 96/2022, 10 de Mayo de 2022, de Pontevedra

PonenteFRANCISCO DE COMINGES CACERES
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:271
Número de Recurso99/2022

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00096/2022

Modelo: N11600

RUA HORTAS Nº 2 - 3º PONTEVEDRA

Teléfono: 986805667-8 Fax: 986805666

Correo electrónico: contencioso1.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: AA

N.I.G: 36038 45 3 2022 0000264

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000099 /2022 /-LO

Sobre: ADMON. LOCAL

De D/Dª : Diego Abogado: JORGE PEREZ SOLER

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª DIPUTACION DE PONTEVEDRA

Abogado: CARMEN LORENZO IGLESIAS Procurador D./Dª

Materia : Tributos locales. Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía).

Cuantía : 2.111,43 €

SENTENCIA

Número: 96/2022

Pontevedra, 10 de mayo de 2022

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso- Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 99/2022 promovido por D. Diego, representado y defendido por el Letrado D. Jorge Pérez Soler; contra el ORGANISMO AUTÓNOMO DERECURSOS LOCALES -ORAL(DEPUTACIÓN PROVINCIAL DE PONTEVEDRA), representado y asistido por la Letrada de su Asesoría Jurídica Dª Carmen Lorenzo Iglesias.

ANTECEDENTES
  1. - D. Diego interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 15 de febrero de 2022 del Tesorero del Organismo Autónomo de Recursos Locales de la Deputación Provincial de Pontevedra (ORAL), desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a la liquidación del impuesto sobre incremento de

    valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía) núm. NUM000, por importe de 2.111,43 euros (expte. NUM001 ).

    En el "suplico" f‌inal de la Demanda solicitó la anulación de los actos impugnados, con el reconocimiento del derecho al reintegro de los 2.111,43 euros ya abonados, más intereses y costas.

  2. - Mediante "otrosí dice" único del escrito de demanda solicitó la tramitación del proceso por el cauce del abreviado sin vista.

    El ORAL presentó su escrito de contestación, interesando la íntegra desestimación del recurso.

    Por Diligencia de 28 de abril de 2022 se declaró el pleito concluso y visto para sentencia. 3º.- La cuantía del litigio es de 2.111,43 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Objeto del proceso.

    Constituye el objeto de este Procedimiento Abreviado la resolución de 15 de febrero de 2022 del Tesorero del Organismo Autónomo de Recursos Locales de la Deputación Provincial de Pontevedra (ORAL), desestimatoria del recurso de reposición presentado el 5 de noviembre de 2021 por D. Diego frente a la liquidación impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) núm. NUM000, por importe de

    2.111,43 euros (expte. NUM001 ).

    Dicha liquidación tuvo su causa en la transmisión por el actor, mediante escritura pública de compraventa otorgada el 10 de mayo de 2021, de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 NUM002, en el término municipal de Moaña, con rfa. Catastral NUM003 .

    De la documentación obrante en el expediente administrativo se constata que había adquirido el inmueble, por compraventa, en fecha 27 de diciembre de 2005 por el precio de 120.223 euros. Y lo vendió el 10 de mayo de 2021 por 180.000 euros.

  2. Argumentos de las partes.

    Alega el recurrente en su Demanda, en síntesis, que la liquidación impugnada incurrió en vicio de nulidad al aplicar lo dispuesto en varios preceptos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales que eran nulos de pleno derecho, tal y como declaró el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26/10/2021. Insiste en que la def‌inición que en dicha sentencia se realiza de "situación consolidada" (inatacable) de las liquidaciones no impugnadas a su fecha, sólo se puede referir a la de su publicación en el BOE, que tuvo lugar el 25/11/2021 ( art. 164.1 CE y art. 38 LOTC). En este caso no se produjo una "situación consolidada" porque impugnó la liquidación antes de que ésta deviniese f‌irme y antes de que se hubiese publicado en el BOE la referida STC. A mayor abundamiento, considera que la liquidación se le notif‌icó incompleta. Y además incorrectamente por vía electrónica, cuando no lo había solicitado y no se incluía en ninguno de los colectivos obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones públicas. De manera que dicha notif‌icación o bien no desplegó efectos o bien no se pudo tener por realizada hasta la fecha de interposición del recurso de reposición (05/11/2021), es decir, posterior a la citada STC.

    El ORAL señala en su Contestación, en resumen, en primer lugar que la mencionada STC declaró expresamente inatacables las liquidaciones anteriores a ella que no hubiesen sido impugnadas en la fecha en la que se dictó (26/10/2021). En este caso la liquidación se notif‌icó el 15/10/2021 y el actor no la impugnó antes de la STC, sino después (el 05/11/2021), cuando ya había devenido "situación consolidada". En segundo lugar, incide en que no se puede aplicar a este caso la doctrina de la anterior STC 59/2017, de 11 de mayo porque el actor obtuvo una considerable ganancia con la venta del inmueble, con un notable incremento del precio de venta respecto al de la adquisición anterior. En tercer lugar, af‌irma que la notif‌icación de la liquidación se produjo, con plenos efectos, el 15/10/2021, con el contenido mínimo exigible, sin generarle indefensión alguna.

  3. Fecha en la que devino ef‌icaz la notif‌icación de la liquidación.

    Centrados así los términos del debate, del análisis del expediente administrativo se concluye que la notif‌icación de la liquidación del tributo se produjo, con plenos efectos, el día 15 de octubre de 2021.

    El actor había presentado su solicitud inicial de liquidación del impuesto directamente por vía electrónica, sin manifestar su hipotético interés en recibir las notif‌icaciones en soporte papel. El día 15 de octubre de 2021 se puso a su disposición la notif‌icación de la liquidación en la "Dirección Electrónica Habilitada Única". El actor, voluntariamente, la aceptó y la abrió en ese día, a las 18:55 horas. El 5 de noviembre siguiente interpuso el recurso de reposición por la misma vía electrónica, sin manifestar objeción alguna a las notif‌icaciones

    telemáticas, y con el reconocimiento expreso de: Que en fecha de 15 de octubre de 2021 le fue notif‌icado ... la liquidación ... >>. Ese reconocimiento expreso no deja lugar a dudas. Los efectos de la notif‌icación se produjeron ese 15 de octubre, conforme a lo dispuesto en los artículos 42.1, 40.3 y 41.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPAC).

    Por otra parte el contenido de la notif‌icación incluía los elementos esenciales mínimos para poder considerarse válida, no generándosele la menor indefensión al actor al respecto.

  4. Doctrina del Tribunal Constitucional, jurisprudencia del Tribunal Supremo y última reforma legal sobre el impuesto de plusvalía.

    El Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. 59/2017, de 11 de mayo, declaró la nulidad parcial de la regulación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía), establecida en los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL), " en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor ".

    En su posterior sentencia núm. 126/2019, de 31 de octubre dicho Tribunal completó su pronunciamiento, concluyendo que:

    el art. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es inconstitucionalpor vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de conf‌iscatoriedad, uno y otra consagrados en el art. 31.1 CE, en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente.a) El alcance de la declaración: la anterior declaración de inconstitucionalidad no puede serlo, sin embargo, en todo caso, lo que privaría a las entidades locales del gravamen de capacidades económicas reales. En coherencia con la declaración parcial de inconstitucionalidad que hizo la STC 59/2017, el art. 107.4 TRLHL debe serlo únicamente en aquellos casos en los que la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente. (...)>>.

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo...

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