STS, 25 de Abril de 2008

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2008:2168
Número de Recurso74/2007
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 101-74/2007 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Soldado Militar Profesional de Tropa y Marinería (MPTM) del Ejército de Tierra, D. Jose María, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Esteban Sánchez con la asistencia de la Letrada Dña. Rosa Mª Pedrós Hernández, contra la sentencia nº 68/07 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en las Diligencias Preparatorias nº 32/77/05, habiéndose personado como parte recurrida el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las Diligencias Preparatorias nº 32/77/05, instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 32, con sede en Zaragoza, contra el Soldado MPTM D. Jose María, por un presunto delito de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 119 del CPM, el Tribunal Militar Territorial Tercero dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2007 en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

Que el Soldado del Ejército de Tierra, Militar de Empleo, Tropa Profesional (MPTM) D. Jose María, con fecha de ingreso en las Fuerzas Armadas el día 22 de marzo de 2.004, estando destinado en el Regimiento de Cazadores de Montaña "América" 66 de Berrioplano (Navarra), el día 20 de junio de 2.005 no se presentó en su Unidad y a pesar de varios intentos de contactar telefónicamente con él, permaneció desde esa fecha hasta el día 27 de junio de 2.005 ausente de su Unidad de destino sin autorización de sus mandos ni causa que lo justifique. En declaración prestada en el acto de la vista alegó que se ausentó de su Unidad durante los días 20 a 27 de junio por problemas familiares que no explicó

.

SEGUNDO

Que dicha sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al inculpado Soldado MPTM del Ejército de Tierra, D. Jose María, como responsable en concepto de autor del apreciado delito de abandono injustificado de destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no existiendo responsabilidades civiles que exigir

.

TERCERO

Contra la anterior sentencia la representación procesal del Soldado condenado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado el recurso de casación, acordándose así en virtud de auto de fecha 7 de septiembre de 2.007, que ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de los testimonios y certificaciones legalmente previstas, así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma ante esta Sala las partes en la presente causa, por la representación procesal del Soldado D. Jose María se presentó escrito de formalización del recurso de casación preanunciado, con base en los siguentes motivos:

Primero

"Por infracción de ley del art. 849.1º de la LECR, por existir infracción penal de carácter sustantivo, concretamente por aplicación indebida del art. 119 del CPM y por inaplicación de la eximente de estado de necesidad prevista en el art. 20.5 del CP o, subsidiariamente, inaplicación del art. 21.6 del CP, atenuante del estado de necesidad".

Segundo

"Por quebrantamiento de forma, autorizado por el art. 851.3º de la LECR, ya que no se ha resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa".

Tercero

"Por infracción de ley del art. 849.1º de la LECR, y al amparo de lo establecido en el apartado 4º del art. 5.4 de la LOPJ, de fecha 1 de junio de 1.985, por haber violado la sentencia recurrida el principio constitucional a la presunción de inocencia y al derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Derechos que consagra el art. 24 de la CE ".

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado Militar por plazo de diez días a fin de poder impugnar la admisión del recurso o adherirse al mismo, presentando dentro de dicho plazo escrito en el que suplicaba la desestimación del presente recurso de casación, confirmándose en todos sus extremos la resolución impugnada.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso interpuesto, por providencia de fecha 9 de abril de 2.008 se señaló el día 22 de abril del presente año a las 12:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del mismo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alega diversos motivos de casación que agruparemos, a efectos sistemáticos y de análisis, en dos grupos:

1) Por quebrantamiento de forma.

2) Por infracción de ley.

1) Por quebrantamiento de forma

Comenzaremos nuestro estudio por el motivo segundo centrado en una supuesta falta de motivación al no haber razonado debidamente los motivos por los que no se apreciaron las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal hipotéticamente articuladas por la defensa, determinantes a su vez de un supuesto claro de "incongruencia omisiva".

En efecto, según el recurrente, el Tribunal de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la concurrencia o no de la eximente completa o incompleta de estado de necesidad expresamente prevista en los arts. 20.5º y 21.5º del CP.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de esta propia Sala que las sentencias a fin de dar cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2º CE ) han de contener una motivación mínima pero suficiente que permitan un control a posteriori por parte de los Tribunales competentes para ello por la vía de los recursos pertinentes.

A la vista de tal doctrina, procede analizar si en este caso se ha infringido o no dicho deber general de motivación en los términos exigidos por el Tribunal Constitucional.

El análisis de la sentencia, de una parte, y del escrito de conclusiones, de otra, así como del contenido del acta revelan inequívocamente que la defensa no planteó en el momento procesal oportuno la eventual concurrencia de la eximente de estado de necesidad de ahí que la sentencia no contenga un pronunciamiento pormenorizado sobre dicho extremo, no obstante en el fundamento jurídico III se rechaza expresamente la existencia de una circunstancia de carácter permanente, perentoria, inevitable, que le compeliera justificativamente a actuar de forma penalmente antijurídica.

Por todo ello, esta Sala entiende que en este caso no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la sentencia, aunque de forma escueta, niega que el recurrente actuara por una necesidad inevitable rechazando así expresamente la apreciación de la eximente de estado de necesidad. La respuesta de la Sala cumple en este caso las exigencias de motivación exigidas por la doctrina del Tribunal Constitucional, en atención a que la defensa no articuló expresamente ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal limitándose en el acto de la vista oral a manifiestar de forma genérica que el Soldado Jose María creyó actuar correctamente, lo que atenuaría el dolo. Ante una formulación tan inconcreta, vaga e imprecisa, a falta de una mayor concreción de los supuestos que en su caso hubieran permitido valorar si el recurrente actuó o no impulsado por estado de necesidad, el Tribunal negó sin mayores concreciones que el Soldado Jose María actuara justificadamente.

En su consecuencia, este motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

En segundo término, por la vía en esta ocasión del art. 849.1º de la LECR y 5.4 LOPJ, se alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa.

En opinión del recurrente no existe en este caso prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia y ello porque obran en autos una serie de documentos justificadores de la ausencia del encartado.

Así expuesto este motivo, antes de entrar a resolverlo es necesario puntualizar que la presunción de inocencia no se extiende, contrariamente a lo pretendido por el impugnante, a la existencia de las causas de justificación. En tal sentido, hemos dicho reiteradamente que la prueba de las circunstancias eximentes o atenuantes corresponde a quien las alega. Más en concreto, hemos señalado respecto al art. 119 CPM que el carácter justificado de la ausencia ya se considere como una causa de justificación específica o incluso de inculpabilidad ha de ser acreditado por quien la alega. Luego, no nos encontramos ante un problema de presunción de inocencia. Por el contrario, la prueba practicada revela que el inculpado se ausentó de su Unidad más de siete días de suerte que, acreditado este hecho, la cuestión a dilucidar es si dicha ausencia estaba o no justificada.

Así centrado el tema en su verdadera dimensión conceptual, este motivo debe ser desestimado pues como razona el Tribunal de instancia, y así lo entiende el Ministerio Fiscal, el recurrente más allá de alegar problemas familiares de forma genérica, no acredita como le incumbía, que tales problemas le impidieron de forma perentoria e inevitable asistir a su Unidad. Consecuentemente, no se ha vulnerado en este caso el derecho a la presunción de inocencia, máxime teniendo en cuenta que de los documentos obrantes a los folios 66 a 76 no se desprende que el padre del inculpado estuviera ingresado en las fechas en las que se ausentó de su Unidad el Soldado recurrente, ni existe prueba alguna acreditativa de que en los periodos en que no estuvo hospitalizado generara problemas en el domicilio familiar que requiriera la presencia del condenado.

En consecuencia, conforme a lo razonado, esta Sala concluye que existe un acervo probatorio suficiente de los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo aplicado, valorado por el Tribunal de instancia en términos razonables no arbitrarios ni absurdos.

TERCERO

Con igual motivación, el recurrente considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la defensa. Este motivo ha de ser desestimado y ello porque:

  1. El Tribunal de instancia ha dado cumplida respuesta a todas las pretensiones de la defensa.

  2. Porque el encartado tuvo la posibilidad de practicar cuanta prueba consideró pertinente, no habiéndose por tanto vulnerado el derecho de defensa.

2) Por infracción de ley

CUARTO

Corresponde, finalmente, examinar si como sostiene el impugnante, se ha hecho una aplicación indebida del art. 119 del CPM.

Según el recurrente los hechos no constituyen el delito de abandono de destino por el que fue condenado, ya que su ausencia estuvo justificada.

Pues bien, cualquiera que sea la amplitud del término injustificado y su naturaleza jurídica, lo cierto es que, según la doctrina de esta Sala (por todas, STS de 31 de enero de 2.005 ), los extremos en los que se fundamenta la imposibilidad del cumplimiento y la posible justificación - aunque se conceptúe como elemento del tipo- incumbe alegarlos y probarlos al acusado.

En atención a esta doctrina, este motivo debe ser desestimado en razón a que no se ha acreditado ni siquiera mínimamente que hubiera alguna circunstancia propia o ajena que imposibilitara al inculpado de cumplir sus obligaciones profesionales.

Se alega igualmente infracción de ley por inaplicación de los arts. 20.5º CP y, subsidiariamente, 21.6º CP. Este motivo reproduce los argumentos de los motivos ya examinados por cuya razón debe ser desestimado.

En efecto, no se ha acreditado que el recurrente abandonara su destino impulsado por un estado de necesidad. Para que pueda ser estimada la circunstancia invocada conforme a la doctrina de esta Sala (STS 20 de noviembre de 2.006 ), se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

  2. ) Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto, lo que excluye la aplicación de la justificación a quien deliberadamente pone en peligro un bien jurídico lo que le obliga a lesionar otro bien juridico o interés para salvaguardarlo.

  3. ) Que quien actúa no esté obligado a soportar la situación de peligro en razón a su oficio, profesión o cargo.

Pues bien, ninguno de los presupuestos mencionados han sido acreditados, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Respecto a la aplicación de la eximente de estado de necesidad como circunstancia analógica del art. 21.6º del CP, aunque se estimara, que no es el caso, carecería de utilidad práctica pues su estimación no modificaría la pena al haberse impuesto la pena mínima (SSTS Sala Quinta de 2 de febrero y 18 de septiembre de 2.000, entre otras).

Por todo ello, debe desestimarse este motivo y con él el recurso de casación formulado.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 101-74/2007, interpuesto por el Soldado Militar Profesional de Tropa y Marinería del Ejército de Tierra, D. Jose María, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Esteban Sánchez con la asistencia de la Letrada Dña. Rosa Mª Pedrós Hernández, contra la sentencia nº 68/07 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en las Diligencias Preparatorias nº 32/77/05, que le condenó como autor de un delito de abandono de destino, previsto y penado en el art. 119 CPM, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin responsabilidades civiles.

En su consecuencia, confirmamos la referida sentencia, declarando de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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