STS, 12 de Junio de 2008

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2008:4300
Número de Recurso86/2007
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil ocho.

Visto el presente Recurso de Casación 101/86/2007 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Rosario Martí - Borja Rodríguez en la representación procesal que ostenta del Soldado D. Donato, frente a la Sentencia de fecha 13.06.2007 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en Diligencias Prepatorias 32/52/2006, por la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

El Soldado del Ejercito de Tierra, Militar de Empleo Tropa Profesional (MPTM) D. Donato, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la presente sentencia, con fecha de ingreso en las Fuerzas Armadas el día 26 de septiembre de 2005, destinado en el Regimiento de Pontoneros y Especialidades de Ingenieros, con sede en Zaragoza, no se presentó en su unidad el día 5 de mayo de 2006, sin tener autorización de sus mandos ni causa justificada para ello. El día 22 de mayo de 2006 el Soldado Donato remite, vía fax, informe médico de baja temporal que no es refrendado por los servicios sanitarios de su Unidad por no observarse la normativa establecida en materia de concesión de bajas del personal militar. El día 31 de mayo de 2006 se le concede el alta en relación con la baja anterior. Requerido para regularizar su situación médica el 2 de junio de 2006 obtiene una nueva baja médica refrendada y autorizada por los servicios sanitarios de su Unidad.

El Soldado MPTM D. Donato, carece de antecedentes penales, y no ha sufrido privación de libertad en razón de los hechos objeto del presente procedimiento.

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al inculpado, Soldado MPTM. del Ejército de Tierra, D. Donato, como responsable en concepto de autor del apreciado delito de "Abandono injustificado de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en ambos casos, no existiendo responsabilidades civiles que exigir.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al reo le será de abono la totalidad del tiempo de detención, prisión preventiva y arresto disciplinario militar que hubiera sufrido por los mismos hechos. El tiempo de condena no será de abono para el servicio al tratarse de un militar profesional."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Letrado D. Francisco Alcaraz Soto en nombre del acusado anunció la intención de interponer Recurso de Casación, según escrito de fecha 18.07.2007, el cual se tuvo por preparado mediante Auto del Tribunal sentenciador de fecha 16.10.2007.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, la Procuradora Dª María del Rosario Martí-Borja Rodríguez en la representación causídica del recurrente, formalizó el Recurso de Casación anunciado en base a los siguientes motivos:

Primero

Por la vía de la infracción de ley ordinaria que autoriza el art. 849.1º LE. Crim., denunciando la aplicación indebida del art. 119 CPM.

Segundo

Por la vía de la infracción de ley que autoriza el art. 849.2º de la misma ley procesal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste solicitó en su escrito de fecha 07.02.2008 la desestimación de ambos motivos casacionales.

SEXTO

Tras la reanudación de las actividades de la Secretaría del Tribunal, paralizadas desde el día 04.02.2008 al 08.04.2008 por huelga de los funcionarios; mediante providencia de fecha 25.04.2008 se señaló primeramente el día 07.05.2008 para la deliberación, votación y fallo del Recurso, señalamiento que debió suspenderse por enfermedad de uno de los miembros de la Sala, convocándose de nuevo para el mismo objeto con fecha 11.06.2008, acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alterando lógicamente el orden de interposición de los motivos, debemos comenzar con el examen del planteado en segundo lugar por la vía que autoriza el art. 849.2º LE. Criminal, esto es, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que demuestren la equivocación del Tribunal.

En apoyo de su pretensión casacional la parte que recurre cita, de modo genérico y sin concreción de los particulares correspondientes, el contenido del parte de denuncia emitido por el Teniente Jefe interino de la Unidad de destino del acusado, así como los folios en que consta la declaración judicial prestada por éste y los informes médicos que remitió a la Unidad a partir del 22.05.2006. Sobre tales supuestos documentos la parte recurrente solicita de la Sala que procedamos a modificar el relato fáctico probatorio establecido en la instancia, en el sustancial extremo relativo a la ausencia del destino a partir del día 05.05.2006, de modo que su situación se hallara justificada por razón de enfermedad médicamente diagnosticada, que le impidió acudir a la Unidad durante el tiempo a que los hechos se contraen.

El motivo no puede prosperar. En primer lugar porque ni el parte de denuncia ni la declaración realizada a presencia judicial tienen a estos efectos naturaleza documental; y en segundo lugar porque los informes médicos a que se remite el recurrente son meras transmisiones realizadas vía fax sin que sus contenidos hayan sido reconocidos por quienes los suscriben, ni se llevaron al acto del juicio oral a efectos del preceptivo debate contradictorio, habiéndose limitado la Defensa del recurrente a proponer como prueba para dicho acto, la testifical del Teniente emisor del parte inicial y diversos documentos ajenos a los informes médicos que a estos efectos se señalan.

De otro lado, nuestra jurisprudencia también viene exigiendo que los documentos de referencia a efectos del motivo casacional de que se trata, estén dotados de capacidad demostrativa autónoma de manera que a través de su contenido literosuficiente se demuestre la equivocación notoria, patente y palmaria del Tribunal sentenciador, directamente apreciable por esta Sala de casación sin necesidad de acudir a inferencias, conjeturas o suposiciones y sin entrar en contradicción con otros medios probatorios (Sentencias 18.04.2005; 25.05.2005; 28.03.2006; 22.10.2007; 14.11.2007; 16.11.2007; 03.03.2008 y 30.04.2008 ). No ocurre así en el presente caso en que la primera ausencia no autorizada se produce el 05.05.2006, y hasta el 22.05.2006 no se recibe vía fax en la Unidad el informe médico de esta última fecha por padecer "síndrome ansioso depresivo", el cual no fue refrendado por los servicios sanitarios correspondientes y por sí solo no acredita que durante los anteriores diecisiete días padeciera el acusado la dicha enfermedad, así como que ésta le impidiera desplazarse hasta la Unidad de su destino.

La valoración probatoria realizada por el Tribunal sentenciador, y apoyada por la Fiscalía Togada en este trance casacional, debe confirmarse manteniendo en consecuencia la conclusión consignada en el relato fáctico cuya alteración pretende la parte recurrente.

SEGUNDO

El examen del motivo basado en infracción de ley sustantiva (art. 849.1º LE. Criminal), por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 119 del Código Penal Militar, debe partir inexcusablemente de aquella narración probatoria ya inmodificable y vinculante tras la desestimación del motivo anterior. El recurrente permaneció cuando menos diecisiete días del mes de mayo 2006 ausente de su Unidad de modo injustificado, esto es, al margen del marco normativo regulador del deber de presencia de los militares en el lugar de su destino. El carácter injustificado de la ausencia constituye elemento negativo del tipo objetivo, incumbiendo la prueba de la justificación a quien lo alegue, en la medida en que de ordinario será el acusado quien dispondrá de los medios probatorios a tal efecto correspondiendo a la acusación demostrar la concurrencia de los elementos típicos de los que forma parte la falta de autorización como supuesto habitual de conformación de la tipicidad de la ausencia (Sentencias 02.02.2000; 07.03.2003, y recientemente 25.04.2008 ).

El recurrente permaneció fuera de control militar durante más de tres días, de modo consciente y voluntario como queda de manifiesto a través de los diversos requerimientos que, vía telefónica, le realizaron varios de sus mandos a fin de que se presentara en el destino y regularizara la situación creada con la marcha no autorizada, haciendo caso omiso y contactando con la Unidad diecisiete días más tarde por medio de la remisión vía fax de un informe médico, emitido por enfermedad distinta de la especialidad de traumatología de que venía siendo tratado por los servicios de la sanidad militar.

Con este proceder se infringe el bien jurídico que la norma penal protege, consistente sobre todo en el deber de presencia exigible a los militares en cuanto que presupuesto necesario para el cumplimiento de las misiones que legalmente corresponden a los miembros de las Fuerzas Armadas (Sentencias 07.11.2006; 22.11.2006; 15.12.2006; 22.12.2006; 29.10.2007; 10.12.2007 y 27.12.2007, entre otras).

Con desestimación de este segundo motivo y, en definitiva, del Recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/86/2007, deducido por la representación procesal del Soldado D. Donato frente a la Sentencia de fecha 13.06.2007, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en Diligencias Preparatorias 32/52 /2006, por la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias legales; Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y de la que se remitirá testimonio para el Tribunal Sentenciador junto con las actuaciones elevadas a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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