SAP Madrid 597/2019, 16 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA TERESA GARCIA QUESADA
ECLIES:APM:2019:9276
Número de Recurso1129/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución597/2019
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800 Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2015/0044516

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1129/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 312/2017

Apelante: D./Dña. Carla

Procurador D./Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ

Letrado D./Dña. MARIA GUADALUPE BOHOYO NIEVA

Apelado: D./Dña. Celsa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ

Letrado D./Dña. MARIA-LUISA BORREGUERO PEREZ

SENTENCIA Nº 597/2019

AUDIENCIAPROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistrado/as de la Sección 7ª

Dña. Mª Teresa García Quesada

Dña. Ana Mercedes del Molino Romera

Dña. Caridad Hernández García

En Madrid, a 16 de septiembre de 2019

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en el Juicio Oral nº 312/2017; habiendo sido partes, de un lado como apelante Carla, y de otro como apelados Celsa y el Ministerio Fiscal,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que el día 20 de Diciembre de 2015, sobre las 20:50 horas, las acusadas, Carla y Celsa, iniciaron una discusión en la C/ DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 .

SEGUNDO

En el trascurso de la discusión ambos traspasaron el mero acometimiento verbal, y con la intención de menoscabar la integridad física se agredieron mutuamente, tirándose de los pelos, y propinando puñetazos en la cara.

TERCERO

Una vez que las acusadas, fueron separadas, Celsa, se acercó a la menor de edad, Loreto, hija de Carla, y con la intención de menoscabar su integridad física, le propinó una patada en el muslo.

CUARTO

Como consecuencia de la agresión sufrida, Celsa, sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico leve, fractura nasal mínimamente desplazada, y contusión costal, que preció para su curación además de una primera asistencia sanitaria, tratamiento médico posterior, consistente en reducción del fragmento fracturado, ejercicio de fisioterapia respiratoria, antiflamatorios, analgésicos, y frio local, invirtiendo en su curación 21 días, de los cuales 4 fueron impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones, habituales, no dejándole secuela.

QUNITO.- Como consecuencia de la agresión sufrida, Carla, sufrió lesiones consistentes en eritema retroauricilar, línea eritematosa de 8 cms en zona temporal izquierda con alopecia en la misma zona, escoriaciones pequeñas en pliegue interdigital de segundo y tercer dedo, y en falange distal de tercer dedo de mano izquierda, que precisó para su sanidad de una primera asistencia sanitaria, e invirtió en su curación 2 días, de los cuales ninguno fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin secuela.

SEXTO

Como consecuencia de los hechos, la menor de edad, Loreto, sufrió lesiones consistentes en dolor leve en masa muscular lateral de muslo izquierdo, que precisaron para su sanidad, una sola asistencia sanitaria, e invirtiendo en su curación 1 día, el cual fue no impeditivo para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

SEPTIMO

Las perjudicadas reclaman por las lesiones."

FALLO

:

"CONDENO a Carla como autor criminalmente responsable de un DELITO de LESIONES del artículo 147. 1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 MESES de MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros, previniéndole que en caso de impago de la misma quedara sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53.1 del C-P.

CONDENO a Celsa como autor criminalmente responsable de un DELITO Leve de LESIONES del artículo 147. 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 MES y 15 DIAS de MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros, previniéndole que en caso de impago de la misma quedara sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53.1 del C-P.

CONDENO a Celsa como autor criminalmente responsable de un DELITO leve de LESIONES del artículo 147. 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 MESES y 15 DIAS de MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros, previniéndole que en caso de impago de la misma quedara sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53.1 del C-P.

Igualmente, están condenadas al pago de las de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Carla deberá indemnizar a Celsa, en la cantidad de 1250 euros por las lesiones sufridas; y Celsa, deberá indemnizar a Carla en la cantidad de 100 euros por las lesiones, y a la menor Loreto, en la cantidad de 50 euros, a través de su representante legal, Carla más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.

Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Carla se interpuso recurso de apelación, alegando vulneración de derechos constitucionales por denegación de prueba y error en la valoración de la prueba practicada al excluir la aplicación de la solicitada eximente de legítima defensa, y la indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal, al no haber resultado acreditada la entidad de las lesiones sufridas por la coimputada.

TERCERO

Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal y a representación de Celsa, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este

Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primero de los motivos del recurso denuncia la apelante la vulneración del derecho a un juicio justo, concretada en la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, reconocido en el artículo 24 de la constitución y en el artículo 6.3 d) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4.11.50 y del artículo 14.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 9.12.66, según el cual toda persona acusada de un hecho delictivo tiene derecho a valerse de toda clase de pruebas de descargo y a contradecir las de cargo ( STS 11 de octubre de 2005).

En el desarrollo del motivo, la recurrente protesta por la inadmisión de la prueba solicitada en su escrito de defensa y que, inadmitida, fue reiterada al inicio de las sesiones del juicio oral, consistente en que se librara oficio al Servicio Madrileño de Salud a fin de que fuera facilitado el historial médico completo de Celsa en relación con las fracturas de las que hubiera debido ser tratada.

La recurrente funda su queja en el motivo argumentado por la Magistrada Juez de lo Penal para acordar la denegación de dicha prueba, que sustentaba en la extemporaneidad de la misma, ya que, según explicó la Magistrada, se trataba de na prueba propia de la fase de instrucción, y que por ello no podía ser acordada su práctica en la fase de enjuiciamiento ya que ello podía comprometer su apariencia de imparcialidad.

La recurrente solicita nuevamente la práctica de esta prueba, pero no lo formaliza así en parte alguna del recurso, no solicita ni la práctica de la prueba por este Tribunal de segunda instancia, ni tampoco interesa la nulidad del juicio para el caso de que la prueba, de ser pertinente, hubiera de ser practicada en unión del conjunto del material probatorio.

Y así planteado el motivo, el mismo no puede ser estimado.

No le falta razón al recurrente al cuestionar el argumento denegatorio, ya que el único límite que afecta al órgano llamado para el enjuiciamiento a la hora de decidir sobre la proposición de prueba realizada por las partes para el acto del juicio oral es el de la pertinencia de las mismas, y constatado éste, el de su necesidad.

En lo que concierne al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, la profusa jurisprudencia sobre esta materia que reitera la STC 115/2003 de 16 junio que recuerda que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del referido derecho es preciso, para su admisión, que reúna determinados requisitos; fundamentalmente, en primer lugar, la deducción de la solicitud en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996, de 15 de enero ); y, en segundo lugar, la idoneidad objetiva de la diligencia solicitada para acreditar hechos relevantes, idoneidad que habrá de ser alegada y fundamentada por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda ( SSTC 144/1988, de 12 de julio; 110/1995, de 4 de julio y 1/1996, de 15 de enero, y 169/1996, de 29 de octubre, por todas); en todo caso, además, la vulneración de este derecho fundamental requiere la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, lo que en estos supuestos implica fundamentar la potencial relevancia de los medios de prueba...

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