STS, 12 de Junio de 2008

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2008:4299
Número de Recurso81/2007
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil ocho.

Visto el presente Recurso de Casación 101/81/2007 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Dª Susana Clemente Mármol en la representación procesal que ostenta del Soldado D. Carlos Daniel, frente a la Sentencia de fecha 27.06.2007 dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en Diligencias Preparatorias 52/20/2006, por la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

Como tal expresamente declaramos que el soldado DON Carlos Daniel, que se encontraba destinado en el Grupo del Cuartel General del Mando Aéreo de Canarias, el día 26 de septiembre de 2006 dejó de comparecer a prestar servicio y desde tal momento se mantuvo ajeno a control militar, sin motivo legitimador alguno, hasta que el día 3 de octubre del mismo año fue interceptado por el servicio de seguridad de la Unidad cuando se disponía a entrar en la misma; pasó a situación de arresto preventivo por el hecho, durante el plazo de 48 horas.

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Soldado del Ejército del Aire D. Carlos Daniel, en méritos de las DILIGENCIAS PREPARATORIAS Nº 52/20/06, como autor responsable de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por el mismo motivo.

No procede declaración de responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes la Letrada Dª Carmen Liliam Monteagut González, en nombre del acusado, anunció la intención de interponer Recurso de Casación, según escrito de fecha 18.07.2007, el cual se tuvo por preparado mediante Auto del Tribunal sentenciador de fecha 30.07.2007.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, la Procuradora Dª Susana Clemente Mármol en la representación causídica del recurrente, mediante escrito de fecha 14.01.2008 formalizó el Recurso anunciado en base a los siguientes motivos.

Único.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LE. Crim. por error del Tribunal sentenciador cometido en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste en su escrito registrado el 31.01.2008 solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación del motivo casacional.

SEXTO

Sobre la solicitud de inadmisión se oyó a la parte recurrente, que formuló alegaciones en su escrito de fecha 15.04.2008.

SEPTIMO

Según consta por Diligencia del Secretario Judicial, la tramitación del presente Recurso estuvo paralizada desde el 4 de febrero hasta el 8 de abril de 2008 por huelga de los funcionarios de Secretaría.

OCTAVO

Mediante proveído de fecha 27.05.2008 se señaló el día 11.06.2008 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente pretensión casacional se sustenta en un solo motivo previsto en el art. 849.2º LE. Crim., a través del cual la parte recurrente denuncia el error de hecho cometido por el Tribunal sentenciador en la valoración de la prueba, tomada en consideración para establecer el relato fáctico probatorio a cuya modificación tiende el planteamiento del Recurso; alteración factual que es viable cuando existan en las actuaciones documentos dotados de virtualidad casacional, esto es, que reúnan la condición de literosuficientes en función de su capacidad demostrativa autónoma, cuyo contenido ponga de manifiesto la equivocación palmaria y evidente en que incurrió el Tribunal "a quo", cuya notoriedad se derive directamente de aquel documento, sin necesidad de acudir a argumentaciones adicionales para construir conjeturas o suposiciones factuales; evidencias que sitúen a esta Sala de Casación en análoga posición valorativa de la que dispuso en la instancia el Tribunal de los hechos. Además el contenido del documento ha de ser relevante a efectos de modificar el "factum" sentencial y, en definitiva, para alterar el sentido del fallo.

Esta es, sintéticamente expuesta, la jurisprudencia constante de la Sala, como es de ver en las Sentencias 18.04.2005; 25.05.2005; 28.03.2006; 22.10.2007; 14.11.2007; 03.03.2008 y 30.04.2008, entre otras muchas, como nos recuerda el Excmo. Sr. Fiscal Togado con cita de otras significativas resoluciones de este Tribunal, en algún caso para mostrar su legítima discrepancia con la doctrina establecida en la ocasión. Y haciendo aplicación al caso de la jurisprudencia antes aludida, resulta que la parte recurrente cita como documento de apoyo la fotocopia de un informe médico suscrito por facultativo de la sanidad concertada, de fecha 09.10.2006, en que se diagnostica de "ansiedad" la enfermedad afectante al acusado con propuesta de baja por tiempo de hasta quince días. El pretendido documento con eficacia casacional no puede considerarse como tal ni producir los efectos que se postulan. Se trata de mera copia cuyo contenido no ha sido adverado por quien firma el informe, ni fue introducido en el acto del enjuiciamiento a efectos del debido debate contradictorio, habiéndose limitado la Defensa en cuanto a la prueba a practicar en dicho acto a adherirse a la propuesta por la Fiscalía, que por su parte se limitó a proponer como documental "todos los folios del sumario especialmente los señalados en nuestra conclusión primera", sin que conste en el Acta del juicio haberse dado lectura a ninguno de ellos ni tampoco mediar solicitud en este sentido. Además de lo dicho, el supuesto "documento" carece de la potencia demostrativa que le atribuye la parte, porque lo único que acredita en la valoración del mismo más favorable para el recurrente es la realidad del padecimiento de la enfermedad el día nueve de octubre de 2006, es decir, seis días después de finalizar el periodo de ausencia; y en cuanto a la retroactividad que se propugna, incluidos los efectos impeditivos de comparecer en la Unidad, se trata de conjeturas y suposiciones que no tienen cobertura en las actuaciones ni otro soporte que los argumentos exculpatorios de la parte.

Consiguientemente se desestima el motivo.

SEGUNDO

Se echa en falta la utilización en el escrito de Recurso del lógico motivo complementario del anterior, relativo a la eventual infracción de Ley sustantiva (art. 849.1º LE. Crim.), si bien que para apurar la tutela judicial efectiva que se nos pide consideramos incluida en la voluntad impugnativa del recurrente.

A partir de los hechos probados, ya intangibles, cuya vinculación constituye requisito inexcusable que debe observarse en la utilización del motivo de que se trata, debe confirmarse la conclusión condenatoria alcanzada por el Tribunal del enjuiciamiento. Probadamente el acusado no se presentó en su destino el 26 de septiembre y en esta situación continuó hasta el 03 de octubre 2006, tiempo durante el cual de modo consciente y voluntario estuvo ilocalizable para sus mandos, a pesar de que se intentó contactar telefónicamente con él, permaneciendo ajeno al control de sus superiores con lo que infringió el bien jurídico esencial que el tipo penal protege, que es el deber de presencia de los militares en el lugar en que sirven su destino, lo que constituye presupuesto esencial para el desempeño de las misiones que legalmente corresponden a los miembros de las Fuerzas Armadas (Sentencias 07.11.2006; 22.11.2006; 15.12.2006; 22.12.2006; 29.10.2007; 10.12.2007 y 27.12.2007, entre otras).

Con desestimación del Recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/81/2007, interpuesto por la representación procesal del Soldado D. Carlos Daniel, frente a la Sentencia de fecha 27.06.2007, dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en Diligencias Preparatorias 52/20/2006, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable del delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias legales; Sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y de la que se remitirá testimonio al Tribunal sentenciador al que se devolverán las actuaciones en su día elevadas a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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