AAP Zaragoza 107/2020, 17 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Número de resolución107/2020

A U T O núm. 000107/2020 Ilmos. Señores:

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En esta Sección QUINTA de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA se sigue en grado de apelación, los Autos de Ejecución de títulos judiciales 0001132/2010 - 00 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 686/2020, en los que aparece como parte apelante, Dª Lorena, D. Ángel Daniel, D. Victor Manuel y D. Adriano, representados por la Procuradora Dª. ANA SILVIA TIZON IBAÑEZ y asistidos por el letrado D. JOSÉ GUZMÁN PÉREZ AYO; aparece como apelado Dª Modesta, Dª Noelia y Dª CONGREGACION DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS, representados por la Procurador/a ESTHER GARCES NOGUES, y asistidos por el Letrado

D. MANUEL FERRER ANDRES; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

SEGUNDO

Por dicho Juzgado se dictó AUTO en fecha 29-5-2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Continúese adelante con la ejecución de la sentencia f‌irme, dando por bueno el proyecto de demolición informado y ratif‌icado por el perito judicial D. Cecilio, quien deberá designar una empresa especializada en derribos, la cual, una vez designada y aceptado el trabajo de derribo del edif‌icio, sito en calle Corazón de Jesús 12-14, de Zaragoza, deberá proceder al mismo en los términos expresados en el informe pericial judicial, previa obtención de la preceptiva licencia municipal de derribo por orden judicial, dando cuenta de toda la tramitación de la misma a este Tribunal, a f‌in de que la parte ejecutante puede tener conocimiento de todas las decisiones que se adopten en el expediente municipal, y pueda, como interesada, impugnarlas por el cauce contencioso administrativo preceptivo, si fuera necesario."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 15 de septiembre de 2020. .

CUARTO

En la tramitación de estos Autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En ejecución de la sentencia f‌irme que puso f‌in al procedimiento del que dimana aquélla, se ha dictado el Auto de 29 de mayo de 2020, objeto del presente recurso de apelación.

La cuestión que resuelve se puede sintetizar en lo siguiente.

La sentencia que adquiere f‌irmeza es la del juzgado, de fecha 20-6-2004, conf‌irmada por la de la Audiencia Provincial de 22-11-2004 e inadmitida a casación por Auto T.S. de 10-6-2008.. En ella se declaró la existencia de una servidumbre voluntaria de luces, vistas y voladizo sobre el fundo vecino (de los demandados y ahora ejecutados). Servidumbre de 8 metros de ancho y 38,50 metros de largo.

La razón de ser de este procedimiento fue la construcción por parte de los demandados de un edif‌icio que ocupaba buena parte del terreno afectado por dicha servidumbre. Obligando a demoler lo edif‌icado en usurpación del derecho real ajeno.

Obra paralizada mediante interdicto de obra nueva.

SEGUNDO

Por tanto, la obligación de los demandados, ahora ejecutados, en todo caso desde 2008, era la de demoler la obra hecha. Este es el contenido de la ejecución que nos ocupa y que en 2020 aún no se ha producido.

TERCERO

Las principales pautas cronológicas que han conducido a la situación actual son las que se reseñan a continuación.

  1. Demanda de ejecución, 9-7-2010.

  2. Auto requiriendo para que en un mes inicien la demolición (8-9-2010).

  3. Proyecto de demolición (11-11-2010).

  4. Petición de licencia de derribo (12-11-2010).

    Sin embargo, después de esa petición formal nada consta respecto a la ejecución acordada judicialmente. Por el contrario:

  5. Nuevo procedimiento en el que los ejecutados pretendían dejar sin efecto el derecho de servidumbre (P.O. 238/2011 ), por el derecho a edif‌icar de aquellos en el predio sirviente. Pretensión desestimada en Ss. del juzgado de 3-10-2012, de la Audiencia de 10-3-2014 y Auto del T.S.J.A. de 16-6-2014 .

  6. Escrito de los ejecutantes para que se reanude la ejecución (25-5-2016).

  7. D.O. dando 30 días para que comience la demolición (3-6-2016).

  8. Presentación de nuevo proyecto de derribo y petición de licencia (29-6-2016).

  9. El 12-12-2016 se concede por el Ayuntamiento licencia de demolición (f.329); concesión que la propia peticionaria recurre en reposición el 19-1-2017 (f.237). Recurso cuya resolución se demora.

  10. El 20-4-2017 los ejecutantes denuncian al juzgado que aún no se ha iniciado la ejecución. D.O. de 26-4-2017 concediendo 15 días para el derribo.

  11. El 15-5-2017 los ejecutados comunican al juzgado que la licencia concedida la han recurrido en reposición y piden esperar a que resuelva el Ayuntamiento, pues estarían en conf‌licto el derecho a demoler de los actores con el derecho a edif‌icar de los demandados.

    Los ejecutantes se opusieron a la prórroga. Nueva D.O. para que se ejecute en 15 días (26-5-2017).

  12. Como no iniciaron las obras, los ejecutantes piden que se lleven a cabo por tercero, conforme a los arts 706 y concordantes LEC (29-9-2017) y exhiben la licencia de obras concedida en 2016 (19-12). Ante lo cual, los ejecutados alegaron que sí se iniciaron, pero los detuvo la policía local porque había colonias felinas .

  13. D.O. 22-1-2018 ordena seguir los trámites del Art. 706-2 LEC (nombrar perito que valore las obras a ejecutar por tercero). A la vista de lo cual, los ejecutados manifestaron que "mañana mismo se procederá a proseguir las labores de derribo" (30-1-2018) para no encarecer más. Pero, recurren la D.O. en reposición, resuelto por Decreto de 21-2-2018, desestimándolo. Prosiguen D.O. y Decreto ordenando pago de provisión de fondos al perito.

  14. En esta situación, son los propios ejecutados lo que piden al Ayuntamiento que resuelva de forma expresa el recurso de reposición (12-2-2018, f. 313). El 21- 2-2018 (f.235) el Ayuntamiento resuelve, estimando el recurso y denegando la licencia de demolición que había concedido: primacía del derecho urbanístico sobre el derecho

    privado; no perjuicio para los titulares de la servidumbre, pro sí para el constructor, con posible abuso de Derecho de aquellos.

    ñ) Providencia judicial (31-5-2018) para informe sobre la licencia y si la ejecución ha devenido imposible. Por Auto 7-9-2018 ordena seguir la ejecución.

  15. En tales circunstancias, se señala vista, al objeto de decidir si la ejecución ha devenido o no imposibile.

  16. El Auto recurrido (29-5-2020) considera que no ha devenido en imposible en tanto en cuanto el tercero (empresa especializada en derribos) deberá de instar la demolición del órgano municipal competente hasta lograr la licencia pertinente. De no lograrse se plantearían las consecuencias de la imposibilidad jurídica de ejecución "in natura".

CUARTO

Recurren los ejecutados. No han actuado de mala fe. La cuestión resulta muy compleja, por lo cual se ha demorado tanto. Def‌iende la corrección jurídica de la decisión administrativa denegatoria de la licencia. Y alega la desproporción entre su derecho a edif‌icar y el de luces y vistas, que no se verían perjudicadas.

QUINTO

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.- Hemos de centrar la cuestión jurídica poniendo de relieve y recordando que la ejecución de sentencias constituye una faceta fundamental del Derecho de tutela judicial efectiva, con contenido constitucional.

El Auto 28/2020, de 3 de marzo de esta sección Quinta así lo reseña:

Desde los principios hay que recordar que las sentencias han de ejecutarse en sus propios términos, como corresponde a los principios de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica ( arts. 18 LOPJ y 24 CE ).

No obstante lo cual, la invariabilidad de una sentencia f‌irme no está en contradicción con la interpretación de los términos del fallo y la del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada, así como las medidas oportunas para asegurar, en su caso, la correcta...

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