SAP Madrid 457/2016, 1 de Septiembre de 2016
Ponente | FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO |
ECLI | ES:APM:2016:10886 |
Número de Recurso | 1438/2015 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 457/2016 |
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª |
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0005486
Procedimiento Abreviado 1438/2015
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 651/2014
SENTENCIA Nº 457/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma./os. Sra./es. Magistrada/os de la Sección 7ª
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Dª. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
En Madrid, a uno de septiembre de dos mil dieciséis
Vista en audiencia pública ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por los Ilmos/ Ilma. Sres. /Sra. Magistrados/Magistrada que figuran al margen, el presente rollo penal de Sala PA 1438/2015, correspondiente al PA 651/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares y seguidos por un delito contra la Salud Pública, contra los acusados:
-
- Candido .
Nacido el NUM000 de 1972. Con D.N.I. nº NUM001 . Hijo de Edemiro y de Celsa . Natural de Madrid. Domiciliado en c/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003, de Alcalá de Henares (Madrid), con antecedentes penales no computables en la presente causa, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa.
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- Fidela .
Nacida el NUM004 de 1984. Con D.N.I. NUM005 . Hija de Hermenegildo y de Margarita . Natural de Madrid. Domiciliada en c/ RONDA000 nº NUM006 - NUM007, de Alcalá de Henares (Madrid), con antecedentes penales no computables en esta causa, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa. Representados, el primero por el procurador D. JUAN BAUTISTA BELMONTE CRESPO y defendido por la letrada Dª. NURIA CRUZ UCIEDA y la segunda por la procuradora Dª CARMEN SÁNCHEZ MUÑOZ y defendida por el letrado D. ANTONIO ASENCIO JARANDILLA.
Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como
constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto en el art. 368.1 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, estimando como responsables del mismo a Candido y a Fidela
, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal y pidió se les impusiera las penas de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 9.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes de prisión y costas. Asimismo solicitó el decomiso de la sustancia, dinero y efectos intervenidos, a los que se les dará el destino legalmente previsto.
La defensa de Candido, en igual trámite, negó los hechos formulados por el Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su defendido, con todo tipo de pronunciamientos favorables. Con carácter subsidiario solicitó la aplicación del párrafo 2º del art. 368 C. Penal, concurriendo la atenuante de haber cometido los hechos por la adicción a sustancias estupefacientes, del art. 21.2 C. Penal, imponiendo la pena de 1 año y medio de prisión y si no se aprecia la rebaja de un grado la de 3 años de prisión.
La defensa de Fidela, en igual trámite solicitó la libre absolución de su defendida, adhiriéndose a la petición subsidiaria de la otra defensa.
En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias.
HECHOS DECLARADOS PROBADOS.
El día 13 de febrero de 2014, sobre las 13:30 horas, agentes de la Policía Nacional observaron juntos a Candido, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa y a Fidela, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, cuyos demás datos constan en el encabezamiento.
A la altura de la c/ DIRECCION000 esquina con c/ RONDA000, de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid), interceptaron a la pareja, por infundirles sospechas de si podían portar alguna sustancia ilícita.
Al ir a realizar un cacheo superficial a Candido, trató de deshacerse de una bolsa, que llevaba en la ropa interior, tirándola al suelo y salir corriendo, siendo alcanzado unos metros más adelante. La citada bolsa contenía, con destino a la venta a terceras personas, una sustancia, que analizada resultó ser 50,562 grs. de cocaína, con una pureza del 48,6 %. Asimismo se le ocuparon 35 euros, fraccionados en un billete de 20 €, uno de 10 € y otro de 5 €.
En el cacheo superficial realizado a Fidela se le ocupó dos bolsas de plástico con autocierre.
La cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud y está comprendida en la Lista I de la Convención única de 1961, sobre estupefacientes.
El precio de venta al por menor de la sustancia intervenida se ha peritado en 3.547,225 euros.
Los hechos declarados probados se han establecido en función de la práctica de prueba de
cargo, regularmente traída al juicio, apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución española y sujeta a los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, párrafo 1º del Código Penal, tratándose, la sustancia ocupada de las que causan grave daño a la salud (cocaína). Castiga el art. 368 C. Penal a los "que ejecuten actos de cultivo, elaboración, tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean con aquellos fines...".
En el caso presente la acusación - a la vista del relato fáctico que hace-se formula con base en la actividad de tráfico realizada por el acusado, por la ocupación de un cantidad de droga, 50,562 grs, con una pureza del 48,6 % (24,573, al 100%), cuya posesión cabe considerar pre ordenada al tráfico.
Las sustancias poseídas para dicho tráfico han de ser consideradas como ilegales, para lo que la doctrina del T. Supremo ha utilizado el criterio de la remisión a estos efectos a los convenios internacionales, en este caso, la Convención única de 1961, sobre sustancias estupefacientes, modificada por el protocolo de 25 de marzo de 1972 y las correspondientes listas anexas, en las que se encuentran la cocaína .
Señalar, por otra parte, que como igualmente tiene establecida la doctrina del T. Supremo, la mera tenencia con fines de tráfico es suficiente para integrar el delito del art. 368 del C. Penal, por ser una infracción de resultado cortado.
Acreditada la posesión - por todas la STS de 28-4-2014 --, el ánimo tendencial respecto del destino de la droga, es preciso inferirlo de hechos previamente acreditados, tales como la cantidad de sustancia intervenida, cuando esta exceda de un consumo proporcionado del tenedor, el de la variedad de las sustancias, la condición de adicto o consumidor, la tenencia de objetos normalmente relacionados con el tráfico de sustancias tóxicas, la división de la sustancia en unidades de distribución; la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la ocupación de dinero, su forma de distribución; la existencia de notas, libretas o documentos que puedan reflejar modalidades de tráfico, la actitud adoptada por el imputado, etc.
Respecto a la cantidad ocupada, conforme al criterio marcado por el T. Supremo, en su Acuerdo no jurisdiccional, de fecha 19 de octubre de 2001, el consumo diario estimado,...
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