SAP Las Palmas 124/2011, 25 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2011
Número de resolución124/2011

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. Emilio J. J. Moya Valdés ( Presidente )

D. Salvador Alba Mesa ( Magistrado )

D. Carlos Vielba Escobar ( Magistrado )

En las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de mayo de dos mil once.

Vistos por esta Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de P.A no 160/09, Rollo no 74/11, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, en el que figura como apelante D. Humberto, representado por el procurador don Carlos Munoz, y defendido por el letrado don Lino Lopez Dacosta y Segundo, representado por el procurador dona María Cristina Sosa y defendido por el letrado Vicente de León Gopar, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y habiendo sido ponente de la misma el Ilmo. Sr. Don Salvador Alba Mesa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada. Así como la declaración de HECHOS PROBADOS.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2011, cuyo fallo establece : Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Segundo y a Humberto como autores criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del CP debiendo imponer a Segundo la pena de prisión de tres anos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a Humberto la pena de dos anos de prisión con identica accesoria debiendo condenarlos igualmente al abono de las costas del procedimiento.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

examinadas y valoradas las pruebas practicadas en su conjunto, así como los argumentos que han servido al apelante para justificar su recurso, al igual que los propios fundamentos de la sentencia de instancia, únicos medios de que dispone el Tribunal, no se ha de llegar, en cuanto a la pena a igual convicción de aquella a la que llega el juez ad quo.

SEGUNDO

esta Sala, examinados el juicio y los autos, debe considerar que está suficientemente acreditada la comisión del delito por el que ha sido condenado el recurrente.

El Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de 14 de octubre de 1997, manifiesta ser reiterada doctrina de dicho Tribunal la de que el derecho a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, sustitutiva de la realizada por el Juez a quo. De tal forma que el Juez o Tribunal de Apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen. Y ello por cuanto el recurso de apelación conlleva con el llamado efecto devolutivo, que el juezgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

TERCERO

no obstante lo anterior, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran ( acusados y testigos ) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre...

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