STS, 12 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2208/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Evaristocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Zamora Bausá.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Amposta incoó Procedimiento Abreviado con el número 3/94 contra Evaristoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 18 de abril de 1995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado y así se declara que sobre las 2,30 horas del día 5 de septiembre de 1993 el acusado Evaristo, mayor de edad y sin antecedentes penales, fué sorprendido por miembros de la Guardia Civil cuando se hallaba, junto con otras personas, en el vehículo de su propiedad matrícula Q-....-QF, estacionado en la c/ Paseo del Río de Amposta, portando en su interior 122.440 gramos de haschis, distribuido en 37 barritas y tres pastillas, ocultas en un bolso de mano ubicado entre el asiento del conductor y el volante, así como 1,095 gramos de anfetamina, conocida como Speed, distribuida en dos papelinas, junto con un cuchillo de 35 cms. de longitud, hallados en la guantera. Sustancias ambas que el citado poseía con destino a su posterior transmisión a terceras personas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Evaristo, en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas con un mes de arresto sustitutorio, accesorias aplicables y pago de la mitad de las costas procesales.

    Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, desde el 5 al 17 de septiembre de 1993, sin perjuicio de ulterior liquidación.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida.

    Se declara inexistente toda responsabilidad de Sandraen la presente causa, declarando de oficio la mitad de las costas causadas."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el acusado Evaristoque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Evaristose basa en el siguiente motivo: UNICO.- Por haber sido vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia, al amparo del art. 5,4 de la LOPJ.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 7 de febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona en su sentencia de 18 de abril de 1995, condenó al acusado, Evaristo, como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Combate dicho fallo condenatorio el acusado, a través de su representación y defensa, con un recurso de casación de infracción de Ley, conformado en un único motivo, impropiamente motejado de primero en el escrito de formalización del recurso, que, al amparo del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

Entiende el recurrente que la sentencia debe ser modificada en base a tal principio, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, en el sentido de no haber quedado acreditado que el ánimo del acusado fuera el poseer las referidas sustancias con destino a su posterior transmisión a terceras personas. Se apoya para su pretensión en que para demostrar el animus del destino al tráfico de la sustancia poseída se debe acudir a todo tipo de factores objetivos, destacando la cantidad de droga poseída, las cualidades personales del sujeto poseedor y el modo de ocultación de la sustancia. Añade que 122,440 gramos de haschis, distribuido en 37 barritas y tres pastillas, en un bolso de mano ubicado entre el asiento del conductor y el volante, así como 1,095 gramos de Speed, distribuido en dos papelinas, así como un cuchillo en la guantera de un vehículo en el que viajaban cuatro personas no permite deducir que el propietario sea el único poseedor.

Concluye el motivo destacando que no existe prueba de cargo válida que desvirtúe que el acusado poseía tales sustancias con destino a su autoconsumo y el de sus amigos.

SEGUNDO

Como señaló la sentencia 983/1993, de 23 de abril de este Tribunal de casación no debe confundirse la existencia o inexistencia de prueba de cargo con el tema de las inferencias o deducciones, llamadas también en algunas resoluciones como juicios de valor. El acreditamiento por prueba directa de la posesión de la droga no permite afirmar que no existe prueba de cargo de signo incriminatorio, sin que ello no quiera decir que pueda discutirse si de tal hecho se infiere la voluntad de traficar con dicha sustancia. En tales casos, esta Sala limita su cometido a constatar si tal inferencia responde a las reglas de la lógica y se adecua a las normas de experiencia o de los criterios científicos.

En este sentido la sentencia 394/1994, de 23 de febrero señaló que los juicios de valor no son hechos en sentido estricto y no son datos aprehensibles por los sentidos y quedan fuera por ello de la garantía constitucional de presunción de inocencia, si bién son revisables en casación por el cauce procesal del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello se repite en la sentencia 881/1995, de 11 de julio, añadiendo la sentencia 1304/1995, de 19 de diciembre que el elemento subjetivo expresado en el hecho probado no pertenece a la presunción de inocencia, sino a la tipicidad penal y supone una actividad lógica o juicio de inferencia, porque como lo subjetivo y personal aparece escondido en los pliegues de la conciencia, puede ser inducido únicamente por datos externos, confluyentes y suficientemente probados en la causa.

En esta misma línea la 18/1996, de 17 de enero, reitera que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta infracción, en este caso voluntad de traficar con la droga cuya posesión ostentaba, añadiendo que la intención pertenece al arcano de la conciencia y no puede determinarse -salvo los supuestos, raros por cierto, que el propio sujeto paladinamente lo reconozca- sino por medio de una operación mental en que sobre las bases de unos datos plurales, objetivos, externos y debidamente probados en la causa, a través de unas normas de experiencia lleguen a la certeza moral de la finalidad de la conducta o sea de la concreta intención del acusado.

Finalmente, la más reciente sentencia de 21 de septiembre de 1996 (s/n) añade al respecto que la dedicación al tráfico de la droga intervenida ha de inferirse de circunstancias y datos externos acreditados.

TERCERO

Como es frecuente en esta clase de recursos se alega la atipicidad del consumo, la exigüedad de droga poseída y que el hecho de poseer dos tipos diferentes de sustancias no lleva necesariamente a un uso ilegal de las mismas. La Sala de instancia ha dado condigna respuesta en su fundamento jurídico primero y este Tribunal se limita a aceptar y desarrollar o precisar cuanto allí quedó expresado.

En primer lugar, está la cantidad de droga y la pluralidad de sustancias. El hecho probado destaca que se le ocuparon 122,440 gramos de haschis, habiéndose estimado por esta Sala como cantidades indicativas de delito otras notoriamente inferiores, dos gramos -sentencia de 9 de noviembre de 1981-, quince gramos -sentencia de 15 de diciembre de 1981-, catorce gramos - sentencia de 2 de abril de 1982-, cuatro gramos y medio -sentencia de 15 de febrero de 1983-, cinco gramos -sentencia de 15 de febrero de 1983-, tres gramos -sentencia de 21 de septiembre de 1984-, veintidós gramos -sentencia de 6 de marzo de 1987-, once gramos con seis decigramos repartidos en varias dosis -sentencia de 11 de septiembre de 1987-, etc... Ello contrasta con la cantidad ocupada, que excede notoriamente a lo que viene a su habitual para el autoconsumo.

A ello hay que añadir también la pluralidad de sustancias prohibidas, pues también se ocupó 1,095 gramos de anfetamina, conocida como Speed.

La distribución del haschis en barritas y del Speed en papelinas, innecesaria en supuestos de autoconsumo.

La presencia de un cuchillo, que se utiliza para trocear el haschis, así como la explicación del acusado que lo portaba para cortar en caso de accidente el cinturón de seguridad.

El carácter de verdadero consumidor en el acusado. Resulta curioso que en su primera declaración ante la Guardia Civil y en presencia de Letrado afirmó ser consumidor esporádico de haschis y desconocer la procedencia de la anfetamina (folio 7), luego ante el Juez de Instrucción, tras ratificar la anterior declaración, añade que no es consumidor habitual de droga y que sólo de vez en cuando toma haschis y Speed (folio 22 vº.).

En las conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas, nada se expresa, limitándose a negar las correlativas del Fiscal sin introducir ningún dato nuevo.

En el acto del juicio oral manifestó que ya no fuma, pero que antes era fumador de droga. Es aquí cuando se plantea por el acusado, por primera vez el consumo compartido mas ello, aparte de su novedad en tal momento del plenario, ni en las declaraciones del acusado, ni de los testigos nada se afirmó sobre tal extremo, antes al contrario, nada saben de la droga ocupada al acusado.

Pero no se agota con ella la pluralidad y convergencia indiciaria, pues existen otros datos del mismo signo y sentido, como son que la barrita de haschis ocupada a la joven María Luisa, presenta un "corte" semejante al del resto de las ocupadas por la Guardia Civil en el vehículo del acusado y había sido entregada por éste a su hermana Sandra.

La droga ocupada en el vehículo de 37 barritas y tres pastillas de haschis, así como dos papelinas de Speed, cuyo dato aparece acreditado, no sólo por el atestado, en cuanto dato objetivo, sino por las propias manifestaciones de testigos y del acusado, si bién éste niega saber algo sobre dichas drogas y es en el plenario donde por primera vez se alude al consumo compartido.

Ante tal cúmulo de datos, la inferencia del Tribunal de instancia de que dicha droga ocupada era para el consumo no constituya algo descabellado o contrario al buen sentido, sino una consecuencia lógica y razonable según las reglas de la experiencia.

Motivo y recurso deben ser desestimados.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Evaristo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 18 de abril de 1995, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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