STSJ Galicia 5446/2009, 2 de Diciembre de 2009

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2009:10913
Número de Recurso3835/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5446/2009
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0003835 /2009 MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, 2 de diciembre de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3835 2009 interpuesto por Constancio, Maribel, Fausto, Hipolito contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de

LUGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Constancio, Maribel, Fausto, Hipolito en reclamación de RESOLUCION CONTRATO siendo demandado Pedro, FOGASA, TABIQUES, S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000137 /2009 sentencia con fecha veintiocho de Mayo de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada TABIQUES, S.L., con CIF n° 8-1 5061781, dedicada a la actividad económica de venta de mobiliario de oficina con las siguientes circunstancias: D. Fausto, mayor de edad y con DNI n° NUM000, desde el 1 de enero de 1977, con categoría profesional de montador y salario mensual de 1.277,98 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias.DÑA. Maribel, mayor de edad y con ONI n° NUM001, desde el 9 de septiembre de 2003, con categoría profesional de auxiliar administrativo y salario mensual de 985,21 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias.D. Constancio, mayor de edad y con DNI n° NUM002, desde el 6 de febrero de 2006, con categoría profesional de corredor de plaza y salario mensual de 976,22 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias.D. Hipolito, mayor de edad y con DNI n° NUM003, desde el 1 de marzo de 2005, con categoría profesional de oficial 1ª y salario mensual de 1.010,25 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias. 2.- El día 3 de diciembre de 2008 la empresa fue declarada en concurso voluntario por el Juzgado de lo Mercantil de A Coruña. Los administradores concursales de la empresa TABIQUES SL., solicitaron la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores, dictándose al efecto auto del Juzgado de lo Mercantil de A Coruña auto de fecha 20 de abril de 2009 . Dichas resoluciones que se encuentran unidas a las actuaciones y se dan por reproducidas. 3.-Se declaró finalizada la fase común del proceso concursal de la empresa demandada, en data 13 de mayo de 2009, abriéndose la fase de liquidación. Dicha resolución se encuentra unida a las actuaciones y se da por reproducida. 4 - Los demandantes no han ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. 5- El día 9 de febrero de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia que concluyó como intentada sin efecto."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Fausto, DÑA. Maribel, D. Constancio y D. Hipolito, frente a la empresa TABIQUES,SL, el administrador concursal D. Pedro y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El codemandante Don Hipolito, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, pretende alterar, modificando el hecho probado primero para que se añada un último párrafo al mismo en los siguientes términos:

"Los referidos trabajadores, que prestaban sus servicios en el centro de trabajo de Lugo, se mantenían en situación de falta de ocupación efectiva, al menos desde el día 4 de febrero de 2009".

La adición que se solicita se hace al amparo al documento foliado con el número 78, consistente en Acta de Inspección de Trabajo de fecha 12 de febrero, que señala que se giró visita el día 4 de febrero de 2009, fecha anterior a la presentación de la extinción colectiva de las relaciones Laborales por parte de la Administración Concursal, la cual tuvo lugar el día 12 de febrero de 2009, y que sostiene el recurrente, certifica que se constata la falta de actividad en el centro y de ocupación de los trabajadores. También se ampara, en la propia solicitud de los administradores, que consta en el folio 42, y en folios 52 a 53 y 88 a 89, que se indica que la empresa no tiene carga de trabajo.

Se acepta la revisión instada por cuanto la falta de ocupación efectiva se obtiene de la documentación referida.

Se solicita también la modificación del hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

SEGUNDO.-El día 3 de diciembre de 2008 la empresa fue declarada en concurso voluntario por el Juzgado de lo Mercantil de A Coruña. Los administradores concursales de la empresa TABIQUES SL., solicitaron en fecha 12 de febrero de 2009 la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores, dictándose al efecto auto del Juzgado de lo Mercantil de A Coruña auto de fecha 20 de abril de 2009 . Dichas resoluciones que se encuentran unidas a las actuaciones y se dan por reproducidas

La modificación que se solicita se hace al amparo de los documentos obrantes en los folios n° 37, 52 y 53, consistentes en la propia solicitud de extinción y auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil N°1 de A Coruña, en el que se señala que por escrito con entrada en el Decanato el 12/02/09, La Administración Concursal solicitó la extinción de la totalidad de los contratos. Se acepta la revisión instada toda vez que se obtiene de los documentos alegados para revisar, literosuficientes, el contenido cuya revisión se pretende.

Por último, solicita que se modifique el hecho probado quinto redactado en la sentencia de instancia, añadiendo la fecha de presentación de las papeletas de conciliación, de modo que la redacción final del hecho, sería la siguiente:

QUINTO-El día 9 de febrero de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia promovido mediante papeleta presentada en fecha 21 de enero de 2.009. que concluyó como intentada sin efecto.

Se insta esta adición con base en el folio n°7. Se acepta la revisión instada, se trata de documento hábil y consta fecha de presentación de papeleta y de celebración de acto de conciliación.

SEGUNDO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega el recurrente infracción del art. 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art 4.2 a) del Estatuto de los Trabajadores en cuanto que sostiene, que existe causa resolutoria a instancia del trabajador, porque desde el 19 de enero de 2009, los trabajadores permanecían en la empresa sin ocupación efectiva.

Y consecuentemente con ello solicita, se revoque la Sentencia de Instancia, declarando resuelto el contrato de trabajo del actor y con abono de la indemnización correspondiente. Se contiene en el recurso cita de la Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28/03/08 (recurso 685/2008 ) y 18/07/08 (recurso 2682/2008).

Para la solución de las cuestiones objeto de recurso hemos de partir de que son hechos probados de la resolución impugnada, con las revisiones operadas, los fundamentales siguientes:

PRIMERO

Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada TABIQUES, S.L., con CIF n° 8-1 5061781, dedicada a la actividad económica de venta de mobiliario de oficina con las siguientes circunstancias:

D. Fausto, mayor de edad y con DNI n° NUM000, desde el 1 de enero de 1977, con categoría profesional de montador y salario mensual de 1.277,98 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias.

DÑA. Maribel, mayor de edad y con ONI n° NUM001, desde el 9 de septiembre de 2003, con categoría profesional de auxiliar administrativo y salario mensual de 985,21 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias.

D. Constancio, mayor de edad y con DNI n° NUM002, desde el 6 de febrero de 2006, con categoría profesional de corredor de plaza y salario mensual de 976,22 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias.

D. Hipolito, mayor de edad y con DNI n° NUM003, desde el 1 de marzo de 2005, con categoría profesional de oficial 1ª y salario mensual de 1.010,25 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias.

"Los referidos trabajadores, que prestaban sus servicios en el centro de trabajo de Lugo, se mantenían en situación de falta de ocupación efectiva, al menos desde el día 4 de febrero de 2009".

SEGUNDO

El día 3 de diciembre de 2008 la empresa fue declarada en concurso voluntario por el Juzgado de lo Mercantil de A Coruña. Los administradores concursales de la empresa TABIQUES SL., solicitaron en fecha 12 de febrero de 2009 la extinción de las relaciones laborales de los...

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